Decreto Ley 3475 MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
Promulgacion: 29-AGO-1980 Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Intermedio - de 31-JUL-2010 a 31-DIC-2010
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7137&f=2010-07-31
HACIENDA
D.O. 01.07.2010ínimo de $2.933 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
ART 1° a).
Art. 4 a)
D.O. 31.07.2010nero, 0,05% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,6% la tasa que en definitiva se aplique.
Art. 2° Nº 1 a)
D.O. 13.08.1992
LEY 20130
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2006 operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,25% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º a)
D.O. 21.01.1981TERCERO.- DEROGADO
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 21.01.1981nco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
ART. 1° N° 1cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.
Art. 1°, 1.4) DEROGADO.
ART. 1° a)LEY 17.990
ART. 1° a)
El artículo 7º N 1, de la LEY 19065, publicada el 25.06.1991, ordenó que lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de las mercaderías importadas cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Esta derogación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley 17.990 efectuada el 4 de mayo de 1981. (Art. 3°).
La modificación introducida por el artículo 3° letra b) del Decreto Ley N° 3.581, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 21 de enero de 1981. (D.L. 3.581, art. transitorio)
Esta modificación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial, efectuada el 25 de octubre de 1985. (Ley 18.449, art. 2°)
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art.
7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Art.2° Nº 2 de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,25%.
Art. 4 b)
D.O. 31.07.20100,05% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010 de 0,6%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El artículo 3º de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
Art. 3°
D.O. 07.11.2001 o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 2
VER NOTA 2 establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010 0,05% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder dLey 20455
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010el 0,6%.
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El artículo 3 de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hasta el da 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
Art. 1º a)
HACIENDA
D.O. 01.07.2010.933 y con un
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.09.2008 pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;
Art. 2º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007go;
Art. 2º Nº 2 b y c)
D.O. 05.06.2007045, y
El artículo 10, letra C, de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación al presente artículo rige a partir desde la fecha de su publicación.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Art. 1°, 3. 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.
Art.2°,3.- tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.
Art. 89
Art.14, b)a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes aVER NOTA 6 emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.09.2008O
Art. 1°,4.d que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos,VER NOTA 2 el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Art. 1º Nº 4
D.O. 15.09.2008 responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.
Art.1°, 5. mes siguiente a aquel en que se devengue.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
ART. 1° b) serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.
ART 3° N°7 CONAPRAN-, Corporación de Ayuda al Menor-CORDAM-, Corporación de Ayuda al Niño Limitado-COANIL- y Hogar de Niños Arturo Prat.
ART 14
La modificación introducida por la ley 18689 rige a partir del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 20 de enero de 1988. (Ley 18689, artículo 17).
Art.1° N° 6 relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile.
ART. 3° c) el artículo 1° N° 3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el FisVER NOTA 4.-co.
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.09.2008
Art. 89ROGADO.-
Art. 2° N° 4 a)ciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan.
Art. SEGUNDO IV)da por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.
Art. 3° d)itos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagaVER NOTA 4.-rse el impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.
Art. 7° N°2ar las importaciones de bienes internados al amparo de las franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del artículo 35 de la ley N° 13.039, como LEY 18768
ART. 78asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales acogidas al régimen de compensación que regula el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 18.483.
ART. 1° N°5 efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras detLEY 18970
Art. 5°erminará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.
ART.1° N°5
LEY 18899
ART 33°iones que se abran con fondos propios del importador.
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.09.20084.- DEROGADO
Art.2° 4 b) exterior a bancos o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercaderLEY 19506
Art. 19 a)
D.O. 30.07.1997ías al país, o bien que tengan por único objeto ser colocados en el exterior.
Art. 6º Nº1 y 2
D.O. 29.07.1998ito de dinero, por parte de Bancos e Instituciones Financieras, desde Chile hacia otros países. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.11.2006an o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto en este número. Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.
Art. 2º Nº 1
D.O. 03.10.2007documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, la exención que se establece en este numeral sólo se aplicará, sobre la base imponible mencionada en el inciso siguiente, hasta por aquella parte en que la tasa de impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más la tasa correspondiente al plazo del crédito original, excede la tasa máxima.
Art. 2º Nº 2
D.O. 03.10.2007e lo indicado en este número, se considerará no escrita toda disposición contractual, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito que se beneficie de esta exención.
El artículo 89 de la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, derogó, a contar del 1° de enero de 1990, el N° 5 del presente artículo.
El artículo 7°, N° 2, de la Ley N° 19.065, publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de 1991, estableció que lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o prórrogas, se tomará como fecha inicial para el cálculo del impuesto la contenida en la documentación que dé cuenta de éstas.
La modificación introducida por la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
ART. 3° e) aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.
La Circular N° 84, publicada en el Diario Oficial de 28 de noviembre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, dispuso que la obligación que tienen los Notarios y Oficiales Civiles, de retener los impuestos de conformidad al artículo 11 del Decreto Ley N° 3.475, debe entenderse que el tributo que corresponda se considera pagado al momento que se efectúa la retención por parte de los mencionados funcionarios.