Decreto Ley 3475 MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
Promulgacion: 29-AGO-1980 Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Última Versión - 01-ENE-2025
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HACIENDA
N° 2
D.O. 31.12.2024$5.278 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
Art. 1° a)
D.O. 04.05.1981
Art. 6 N° 1 a y b)
D.O. 29.09.2014de dinero, 0,066% sobre sLey 20455
Art. 4 a)
D.O. 31.07.2010u monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.
Art. 6 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determiLEY 19155
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º a)
D.O. 21.01.1981nado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 21.01.1981ras o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentLEY 18449
ART. 1° N° 1aria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
Art. 1° N° 1
D.O. 25.06.1991entos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con LEY 17990
Art. 1° a)
D.O. 04.05.1981importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.
El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Art. 2° Nº 2
D.O. 13.08.1992exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
Art. 4 b)
D.O. 31.07.2010Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%Ley 20780
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 29.09.2014.
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 29.09.2014completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
Art. 6 N° 2 c)
D.O. 29.09.2014,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Art. 3°
D.O. 07.11.2001 o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.06.1991 establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Art. 6 N° 3 a)
D.O. 29.09.2014% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0Ley 20780
Art. 6 N° 3 b)
D.O. 29.09.2014,8%.
El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Art. 1º a)
HACIENDA
N° 2
D.O. 31.12.202478 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.09.2008 pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;
Art. 2º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007go;
Art. 2º Nº 2 b y c)
D.O. 05.06.2007045, y
El artículo 10, letra C, de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación al presente artículo rige a partir desde la fecha de su publicación.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Art. 1°, 3. 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.
Art.2°,3.- tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.
Art. 89
Art.14, b)a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes aVER NOTA 6 emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.09.2008O
Art. 1°,4.d que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos,VER NOTA 2 el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Art. 1º Nº 4
D.O. 15.09.2008 responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.
Art.1°, 5. mes siguiente a aquel en que se devengue.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
ART. 1° b) serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.
ART 3° N°7 CONAPRAN-, Corporación de Ayuda al Menor-CORDAM-, Corporación de Ayuda al Niño Limitado-COANIL- y Hogar de Niños Arturo Prat.
ART 14
La modificación introducida por la ley 18689 rige a partir del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 20 de enero de 1988. (Ley 18689, artículo 17).
Art.1° N° 6 relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile.
ART. 3° c) en el artículo 1° N° 3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el FisVER NOTA 4.-co.
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.09.2008ADO
Art. 89- DEROGADO.-
Art. 2° N° 4 a)ciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan.
Art. SEGUNDO IV)da por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.
Art. 3° d)itos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagaVER NOTA 4.-rse el impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.
Art. 7° N°2ar las importaciones de bienes internados al amparo de las franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del artículo 35 de la ley N° 13.039, coLEY 18768
ART. 78mo asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales acogidas al régimen de compensación que regula el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 18.483.
ART. 1° N°5s para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Comisión Ley 21236
Art. 32 N° 1
D.O. 09.06.2020para el Mercado Financiero LEY 18970
Art. 5°determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.
ART.1° N°5
LEY 18899
ART 33°taciones que se abran con fondos propios del importador.
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.09.2008
Art.2° 4 b)l exterior a bancos o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercLEY 19506
Art. 19 a)
D.O. 30.07.1997aderías al país, o bien que tengan por único objeto ser colocados en el exterior.
Art. 6º Nº1 y 2
D.O. 29.07.1998crédito de dinero, por parte de Bancos e Instituciones Financieras, desde Chile hacia otros países. La Ley 21236
Art. 32 N° 2
D.O. 09.06.2020Comisión para el Mercado Financiero determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.11.2006se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando los documentos en que conste el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto en este número. Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Comisión Ley 21236
Art. 32 N° 3 a)
D.O. 09.06.2020para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. 2º Nº 1
D.O. 03.10.2007o que los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, la exención que se establece en este numeral sólo se aplicará, sobre la base imponible mencionada en el inciso siguiente, hasta por aquella parte en que la tasa de impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más la tasa correspondiente al plazo del crédito original, excede la tasa máxima.
Art. 2º Nº 2
D.O. 03.10.2007ara la aplicación de lo indicado en este número, se considerará no escrita toda disposición contractual, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito que se beneficie de esta exención.
Art. 32 N° 3 b), i, ii
D.O. 09.06.2020la cual en ningún caso podrá ser menor a treinta días hábiles. La solicitud del certificado podrá efectuarse de manera presencial o digital, debiendo emitirse, de manera digital o física, según sea solicitado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de solicitud respectiva. En caso de que se solicite que el certificado sea emitido de forma virtual, éste deberá ser emitido con firma electrónica de conformidad a la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma. La no emisión, la emisión extemporánea o incompleta, del certificado señalado se sancionará con una multa de entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.".
El artículo 89 de la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, derogó, a contar del 1° de enero de 1990, el N° 5 del presente artículo.
El artículo 7°, N° 2, de la Ley N° 19.065, publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de 1991, estableció que lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o prórrogas, se tomará como fecha inicial para el cálculo del impuesto la contenida en la documentación que dé cuenta de éstas.
La modificación introducida por la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
ART. 3° e) aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.
La Circular N° 84, publicada en el Diario Oficial de 28 de noviembre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, dispuso que la obligación que tienen los Notarios y Oficiales Civiles, de retener los impuestos de conformidad al artículo 11 del Decreto Ley N° 3.475, debe entenderse que el tributo que corresponda se considera pagado al momento que se efectúa la retención por parte de los mencionados funcionarios.