Decreto Ley 3476 FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
Promulgacion: 29-AGO-1980 Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Última Versión - 21-ENE-1990
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7138&f=1990-01-21
Art. 46,a)
Art. 46,j) normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.VER NOTA 1.1
El artículo 47 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 46 de la citada ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
Art. 27 a) deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Art. 46,j) gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientesVER NOTA 1.1 requisitos:
ART 41, a)
LEY 18482,
ART. 45, a)
ART. 41, b) subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).:
ART 41 c) Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
Art. 11: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
El artículo 10 de la Ley N° 18.766, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1988, reajustó, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en este artículo.
El Decreto Supremo N° 983 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04 de enero de 1990, reajustó, a contar del 1° de noviembre de 1989, en 13,50% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE) establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.406,183.-
El Decreto Supremo N° 1.107 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de de 1990, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 1989 en un 2,4%, el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.487,931.-
Art. 46, b) incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea laVER NOTA 1.1 la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
ART 41 d) los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Art. 46, c) inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal.
Art. 46, d)
Art. 46,j) cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículosLEY 18087,
ART UNICO a) 4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
Art. 27 d) meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
ART UNICO b) actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
ART 41 e.1) mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
ART 41 e.2) de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
ART 41 e.3)
ART 41 e.4) discrepancia corregida cero.
ART UNICO c) mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Art. 27 f) sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a 90 días.
El artículo 27 letra f) de la Ley N° 18.591 ordenó agregar un inciso tercero a este artículo 7° en circunstancia que tenía solo un inciso.
Art. 27 g) otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 45 b) de previsión del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública.
Art. 27 h)
Art. 27 i)
N° 1.- Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y cuando ésta sea grave, podrá aplicársele una de las siguientes sanciones administrativas: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Art. 46, e) sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decretoVER NOTA 1.1 de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Art. 27 i)
N° 2 respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Art. 27 i)
N° 3 por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.
Art. 46, j)
VER NOTA 1.1 educacionales subvencionados, no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellos se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 3°.
ART. 78 N°3 al establecimiento o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis de este decreto ley.Ley 18591
Art. 27 j)
ART 46,f)
VER NOTA 1 subvencionados, podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podránVER NOTA 1.1 percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
Art. 41,f) será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.VER NOTA 1 Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
El artículo 42 de la ley N° 18.681, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1987, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.
ART 41 g) a la subvención de internado por aquellos estudiantes cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entrega el nivel y modalidad educacional que requiere.
Art. 46, g) Básica Especial Diferenciada, cuando provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento,VER NOTA 1.1 salvo que en la localidad de su residencia existan establecimientos que impartan ese tipo de educación.
ART. 78 N°4 de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
Art. 27 l) sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.
Art.46, h)
Rect.D.O.
5 ENE 1989 en la letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos de educación media científico- humanista y técnico-profesional administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos, privados de educación media técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro total mensual los derechos de escolaridad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.
Art. 27, m)
LEY 18768
Art.46, h)
Rect. D.O.
5 ENE 1989 recaude el establecimiento será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales, este descuento será de un 20%. Los establecimientos subvencionados de educación media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula, por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.
El artículo 47 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo, rigen a contar del 1° de enero de 1990.
Art. 27, n)
LEY 18768
Art. 46, i)
VER NOTA 1. la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Art. 46, k) deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, laVER NOTA 1.1 naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.
Art. 27, ñ) directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
ART 41 h) Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Media Técnico Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
ART 46,l)
VER NOTA 1 Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará aVER NOTA 1.1 los establecimientos que corresponden una Subvención Adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5 U.S.E.
Art. 46,m) las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especialVER NOTA 1.1 diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismo porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.
ART 41 j)
VER NOTA 3
VER NOTA 1 Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen para este tipo de enseñanza.
Art. 46,n) educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados seVER NOTA 1.1 determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
ART 41, k)
VER NOTA 3
VER NOTA 1 Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 13.
ART 46, ñ) diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones aVER NOTA 1.1 las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27.
Art. 6° a) se pagará a contar de la fecha de dicha resolución. En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso, la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al postulante que esté percibiendo la subvención adicional.
ART 41 m)
VER NOTA 3
VER NOTA 1 mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las Subvenciones a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
ART 41 n) 31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 25. Asimismo, en igual fecha, mediante resolucíon determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 25, 26 y 27 deberán desglosarse por las ramas y categorías en que estas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.
ART 41 ñ) Educación Pública la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, la administración financiera de las subvenciones creadas y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos se aplicarán las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación Pública.
Art. 46, o)
Art. 6° b) mensualmente por el sostenedor.
Art. 6° c) los balances los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del índice de precios al consumidor sin recargo alguno.
Art. 6° d) refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.