Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Promulgacion: 04-NOV-1980 Publicación: 13-NOV-1980
Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 01-ABR-2027
Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7147&f=2027-04-01
Art. 38 Nº 1
D.O. 17.03.2008
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 86 Nº 1
D.O. 17.03.2008 trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.
Art. 2°
D.O. 04.12.1993
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008lta a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19.
Art. 91 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008dos nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.08.1987 afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
Art. 91 Nº 2
D.O. 17.03.2008 solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. Primero Nº 1
D.O. 10.03.1990 los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
Art. 91 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008 el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.
Art. 91 Nº 3 b)
D.O. 17.03.2008 la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.
Art. 91 Nº 3 c)
D.O. 17.03.2008 plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Art. 91 Nº 3 d)
D.O. 17.03.2008 dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Art. 91 Nº 3 e)
D.O. 17.03.2008 solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 85 Nº 1
D.O. 17.03.2008 en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 1
D.O. 21.02.1981 sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación Ley 20830
Art. 30 i)
D.O. 21.04.2015matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Art. 85 Nº 2
D.O. 17.03.2008Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 58 N° 1
D.O. 14.06.2024bstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.
Art. 85 Nº 3
D.O. 17.03.2008 para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Art. 1° N° 2
D.O. 21.02.1981 del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 30 ii)
D.O. 21.04.2015 Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Art. 91 Nº 4 a)
D.O. 17.03.2008 del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
Art. 91 Nº 4 b)
D.O. 17.03.2008 después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.
Art. 1° N° 4
D.O 21.02.1981
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 85 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008 filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
Art. 85 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. Primero
N° 2 a)
D.O. 10.03.1990 artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente Ley 21735
Art. 67 Nº 1 a)
D.O. 26.03.2025de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. No obstante, cuando el número deLey 21306
Art. 42 N° 1
D.O. 31.12.2020 casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
Art. 91 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán al médico asesor y al observador.
Art. 91 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008amiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las Comisiones MédicasLey 21735
Art. 67 Nº 1 b)
D.O. 26.03.2025. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.
Art. 91 Nº 5 c)
D.O. 17.03.2008iera la comisión médica regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso deLEY 20255
Art. 91 Nº 5 d)
D.O. 17.03.2008 los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Sin embargo, las entidades antes señaladas que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.
Art. 91 Nº 5 e)
D.O. 17.03.2008uto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la SuperintendenciaLey 21735
Art. 67 Nº 1 c)
D.O. 26.03.2025 de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Regionales. No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva ComisiLey 21306
Art. 42 N° 2
D.O. 31.12.2020ón, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerádel reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
Art. Primero
N° 2 b)
D.O. 10.03.1990ciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante;
Art. 91 Nº 5 f)
D.O. 17.03.2008inanciados por la Administradora, la Compañía de Seguros, el Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, la Compañía de Seguros o el Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante afectado.
Art. Primero
N° 2 c)
D.O. 10.03.1990a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; y por las compañías de segurLEY 20255
Art. 91 Nº 5 g)
D.O. 17.03.2008os que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro. Estos gastos serán financiados por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Art. 91 Nº 5 h)
D.O. 17.03.2008iempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.
Art. 67 Nº 1 d)
D.O. 26.03.2025designado por dicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso, pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo LEY 20255
Art. 91 Nº 5 i)
D.O. 17.03.2008requiera. Además, los organismos administradores de la ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de diez días.
Art. 91 Nº 5 j)
D.O. 17.03.2008nente y a la entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por invalidez profesional. Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión básica solidaria de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica CentrLEY 20255
Art. 38 Nº 2 a)
D.O. 17.03.2008al podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.
Art. 38 Nº 2 b)
D.O. 17.03.2008
Art. Primero Nº 3
D.O. 10.03.1990 calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:
Art. 67 Nº 2 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025 Pensiones, quien la presidirá;
Art. 67 Nº 2 b) i y ii
D.O. 26.03.2025de Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las normas señaladas precedentemente, o propondrá sus propias modificaciones, y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.
Art. 67 Nº 2 c) i y ii
D.O. 26.03.2025Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.08.1987 sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.
Art. 91 Nº 6
D.O. 17.03.2008 este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez .
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 3
D.O. 29.08.1987facilitar la obtención indebida de los beneficios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios;proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 91 Nº 7
D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
Art. 1º Nº 5
D.O. 29.08.1987
Art. 2º Nº 2
D.O. 07.11.2001 definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008 tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
Art. 3° N° 2
D.O. 28.06.1983 remuneraciones de dos o más empleadores o, todas las remuneraciones se sumarán paraLEY 20255
Art. 86 Nº 2
D.O. 17.03.2008 los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen LEY 20255
Art. 91 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Art. 1° N° 6
D.O. 29.08.1987 al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Art. 91 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008nta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en este artículo.
El artículo 4º de la LEY 18.225, publicada el 28.06.1983, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia a los treinta días de publicada esta ley.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo cuadragésimo sexto de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma comenzarán a aplicarse a contar del 1º de enero del año siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 29.08.1987 menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008 en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 yLEY 19795
Art. único Nº 1
D.O. 28.02.2002 tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del LEY 20255
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Art. 91 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008dos y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
Art. 94
D.O. 29.12.1988aboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Art. 2º Nº 1
D.O. 14.11.1994ida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 95 de la LEY 18.768, publicada el 29.12.1988, establece que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los subsidios por incapacidad laboral se incrementarán en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones introducidas por los artículos 93 y 94 de dicha norma.
El artículo 97 de la LEY 18.768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.08.1995 el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
Art. 91 Nº 10
D.O. 17.03.2008
El artículo vigésimo segundo transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que la supresión del inciso quinto del presente artículo, rige a contar del día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
Art. 2° N° 3
D.O. 07.11.2001 imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.08.1987 este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médicLEY 20255
Art. 86 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008a por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.
Art. 91 Nº 11 a)
D.O. 17.03.2008 cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 91 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008 pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Art. 91 Nº 11 c)
D.O. 17.03.2008aciones imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 31.05.2005, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o LEY 19260
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.12.1993erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas.
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 31.05.2005s a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Libro V del Código del Trabajo.
Art. 67 Nº 3 c) i y ii
D.O. 26.03.2025ntereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.
Art. 67 Nº 3 d)
D.O. 26.03.2025 de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores indepeLey 21735
Art. 67 Nº 3 e)
D.O. 26.03.2025ndientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90.
Art. 67 Nº 3 f) i y ii
D.O. 26.03.2025ntenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.01.2016ción de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antigLEY 19260
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.12.1993uo.
Art. 2º Nº 1 d)
D.O. 31.05.2005is, 11, 12, 13, 13 bis, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereseLey 21595
Art. 53 Nº 1 a)
D.O. 17.08.2023s adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios.
Art. 3º
Nºs 4 y 5
D.O. 04.12.1993justes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duLey 21023
Art. ÚNICO
D.O. 22.07.2017odécimo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza.
Art. 3º Nº 6
D.O. 04.12.1993s que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del Ley 21595
Art. 53 Nº 1 b)
D.O. 17.08.2023trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008eses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.
Art. 2° N° 4
D.O. 07.11.2001 Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
Art. 2° N° 5
D.O. 07.11.2001 cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Art. 5 Nº 1
D.O. 31.07.2010 Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma que este último establezca. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Art. 5 Nº 2
D.O. 31.07.2010los depósitos a que se refiere el inciso anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos depósitos será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 38 Nº 3
D.O. 17.03.2008ósitos convenidos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2 N° 6
D.O. 07.11.2001 el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001 regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de que se trate.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 12
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.
Art. 362 Nº 1
D.O. 09.01.2014 establecidas en los artículos 161 ó 163 bis del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
Art. 2 N° 1
D.O. 17.12.2011epósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008 independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 12
D.O. 17.03.2008
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 17.12.2011 Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. único N° 1
D.O. 23.05.1989 abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario. Los trabajadores poLey 20552
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 17.12.2011drán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.
Art. 91 Nº 14
D.O. 17.03.2008
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 17.12.2011cto de cada cuenta de ahorro voluntario. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
Art. 1° N° 2
D.O. 28.10.1988 facultando a la Administradora en que tienen una cuenta de ahoLey 20552
Art. 2 N° 2 d)
D.O. 17.12.2011rro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 91 Nº 15
D.O. 17.03.2008 traspasar todo o parte de los fondos de sus cuentas de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las Ley 20552
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 17.12.2011disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de las cuentas de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.
Art. 38 Nº 4
D.O. 17.03.2008
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 17.12.2011s de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 17.12.2011o de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 17.12.2011a, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 17.12.2011o en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora deberá informar a la nueva el saldo del capital traspasado a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.
Art. 2 N° 3 f)
D.O. 17.12.2011o voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 10º de la LEY 19.247, publicada el 15.09.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde el 1º de enero de 1994.
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por su Art. 38 rige a contar del 1º de julio de 2008.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida por su Art. 91 rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 14
D.O. 29.08.1987 derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
Art. 2 N° 4
D.O. 17.12.2011Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los titulares de dichas cuentas.
Art. 91 Nº 16 a)
D.O. 17.03.2008sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.
Art. 91 Nº 16 b)
D.O. 17.03.2008ensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 28.02.2002 de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Art. 67 Nº 4 a)
D.O. 26.03.2025 excepción de la gestión de inversiones, las Administradoras estarán facultadas para subcontratar las demás funciones de que sean responsables con uno o más proveedores. Las Administradoras deberán contabilizar separadamente los costos de la función de gestión de inversiones y los costos de las demás funciones de las que sean responsables.
Art. 67 Nº 4 b)
D.O. 26.03.2025, podrán prestar a otras Administradoras los servicios a que se refiere el inciso anterior, en conformidad a las instrucciones que con sujeción a esta ley lLEY 19641
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 28.10.1999e imparta la Administradora que encarga el servicio. Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recurLEY 19301
Art. cuarto Nº 1 a)
D.O. 19.03.1994sos previsionales de otras Administradoras.
Art. 67 Nº 4 c) y d)
D.O. 26.03.2025Administradoras podrán invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores en la forma y condiciones establecidas en el Título XIII de esta ley. Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
Art. 91 Nº 17 d)
D.O. 17.03.2008 de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.
Art. 67 Nº 4 e) i y ii
D.O. 26.03.2025Las Administradoras deberán mantener un registro público que individualice a los proveedores que subcontraten para la prestación de servicios relacionados con su giro, señalado en el inciso primero de este artículo, y la materia general de los contratos. Los referidos contratos deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia. La mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.
Art. 67 Nº 5
D.O. 26.03.2025Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 1º Nº 16.
D.O. 29.08.1987 formación de una Administradora de Fondos de Pensiones será el equivalente a Ley 21735
Art. 67 Nº 6 a)
D.O. 26.03.2025cincuenta mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
Art. 67 Nº 6 b) y c)
D.O. 26.03.2025.
Art. 67 Nº 6 d)
D.O. 26.03.2025.
Art. 67 Nº 6 e)
D.O. 26.03.2025al artículo 23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas.
Art. 4º
D.O. 19.03.1994
LEY 19795
Art. único Nº 5
D.O. 28.02.2002
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2007 Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 67 Nº 7 a) i
D.O. 26.03.2025 La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 362 Nº 2 a), b)
D.O. 09.01.2014s normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero.
Art. 67 Nº 7 a) ii
D.O. 26.03.2025los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
Art. 67 Nº 7 a) iii y iv
D.O. 26.03.2025las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados:
Art. 67 Nº 7 a) v
D.O. 26.03.2025Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 67 Nº 7 b) y c)
D.O. 26.03.2025Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.
Art. 67 Nº 8
D.O. 26.03.2025lo las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán usar las expresiones "Administradoras de Fondos de Pensiones" y otras semejantes que impliquen las funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones descritas en esta ley.
Art. 4, N° 1 a)
D.O. 13.04.2021án castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.
Art. 4, N° 1 b) i y ii
D.O. 13.04.2021os delitos.
Art. 4, N° 1 c)
D.O. 13.04.2021 que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Art. 1° N° 17 a)
D.O. 29.08.1987 efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.
Art. 67 Nº 9 a)
D.O. 26.03.2025publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.
Art. 67 Nº 9 b)
D.O. 26.03.2025de Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor.
Art. 67 Nº 9 c) y d)
D.O. 26.03.2025 Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.10.1999 contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008 una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999 de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999 de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, Ley 21735
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Art. 67 Nº 8 a) y b)
D.O. 26.03.2025que incluya el costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras.Estas rentabilidades tambiénLEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002 deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición del público en general.
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008
Art. único Nº 7
D.O. 28.02.2002 lo señalado en el inciso tercero.
Art. 91 Nº 21 a)
D.O. 17.03.2008 depósito de las cotizaciones periódicas. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
Art. 91 Nº 21 b) i
D.O. 17.03.2008 periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para losLEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) ii
D.O. 17.03.2008 afiliados que no tengan derecho a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 y para quienes por cotizar como independientes y los afiliados voluntarios no estén afectos a la letra b) del artículo 54.
Art. 91 Nº 21 c)
D.O. 17.03.2008 el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados.
Art. 67 Nº 11
D.O. 26.03.2025Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de éstas regirán noventa días después de su comunicación. Con todo, cuando se trate deLEY 20255
Art. 91 Nº 21 d)
D.O. 17.03.2008 una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.
Art. 1° N° 17
D.O. 21.02.1981 Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "A.F.P." y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes, o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas.
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 17.12.2011 Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 67 Nº 12 a)
D.O. 26.03.2025Administradora, cada cuatro meses a lo menos, deberá informar al afiliado sobre su situación previsional, e incluirá, entre otra información, el registro de las cotizaciones con rentabilidad protegida a que se refiere la Ley del Seguro Social Previsional. El contenido mínimo de esa información y su forma de comunicación será regulado mediante norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 67 Nº 12 b)
D.O. 26.03.2025con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones a que se refieren los incisos sexto y octavo del artículo 45 bis, en la forma y para los periodos que determine la Superintendencia.
Art. 67 N° 13 a)
D.O. 26.03.2025 en el Fondo Generacional que corresponda, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.Ley 21735
Art. 67 N° 13 b)
D.O. 26.03.2025
Art. 67 N° 13 c)
D.O. 26.03.2025, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.
Art. 1º Nº 12
D.O. 28.10.1999 patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos.
Art. 2º Nº 8
D.O. 07.11.2001 complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 22
D.O. 29.08.1987 el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 28.10.1999 entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)LEY 19705
Art. 4º Nº 1
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 23 a)
D.O. 17.03.2008 del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.
Art. único Nº 9
D.O. 28.02.2002ra los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del artículo LEY 20255
Art. 91 Nº 23 b)
D.O. 17.03.200845.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables.
Art. cuarto Nº 5
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 24
D.O. 17.03.2008 sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor será común para todos los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para laLEY 19795
Art. único Nº 10
D.O. 28.02.2002 valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.
Art. primero Nº 9
D.O. 10.03.1990 determinará, para un mes calendario, como la suma de los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes.
El inciso 2º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 67 N° 14
D.O. 26.03.2025.- Suprimido.
Art. 67 N° 14
D.O. 26.03.2025.- Suprimido.
Art. 91 Nº 27
D.O. 17.03.2008 responsables por los perjuicios causados a lLey 21735
Art. 67 N° 15 a)
D.O. 26.03.2025a situación previsional de los afiliados o a sus cuentas personales, producto del no cumplimiento oportuno de Ley 21735
Art. 67 N° 15 b)
D.O. 26.03.2025sus obligaciones o de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose produLey 21735
Art. 67 N° 15 c)
D.O. 26.03.2025cido un perjuicio a la situación previsional del afiliado o a las cuentas personales de los afiliados, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución dLey 21735
Art. 67 N° 15 d)
D.O. 26.03.2025e dicho perjuicio a la cuenta personal respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la Administradora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 94.
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999 activo denominado Encaje, Ley 21735
Art. 67 N° 16 a)
D.O. 26.03.2025que se determinará mensualmente y se invertirá en cuotas del respectivo Fondo.
Art. 67 N° 16 b)
D.O. 26.03.2025En cada mes, la suma de los Encajes que la Administradora deberá mantener invertido en todos los Fondos bajo su administración, ascenderá a un treinta por ciento de las comisiones que aquélla haya cobrado en los doce meses anteriores.
Art. 67 N° 16 c)
D.O. 26.03.2025Este Encaje tendrá por único objeto responder por los aportes que la Administradora deba efectuar en un Fondo en el caso que en un mes el desempeño de dicho Fondo sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión, según lo dispuesto en el artículo 50 bis.
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011e Encaje.
Art. 67 N° 16 d)
D.O. 26.03.2025octavo precedente y la cuantía del déficit.
Art. 1º Nº 27
D.O. 21.02.1981
Art. 67 N° 17 a) y b)
D.O. 26.03.2025La Administradora podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 para aportar al Fondo en el caso de cumplirse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 50 bis y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.DL 3626
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981
Art. 67 N° 17 c)
D.O. 26.03.2025responder por las obligaciones que mantenga respecto de otros Fondos que administre.
Art. 67 N° 17 d)
D.O. 26.03.2025Si los recursos del Encaje no fueren suficientes para cumplir la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis, la diferencia deberá ser cubierta por la Administradora.
Art. 67 N° 17 e)
D.O. 26.03.2025dado cumplimiento a la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis o repuesto el Encaje de cualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.Ley 21735
Art. 67 N° 17 f)
D.O. 26.03.2025
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014nsferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia Ley 21735
Art. 67 N° 18 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025de Pensiones, conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos. Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 de los Fondos, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Art. 3º
D.O. 28.08.2003eso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor.Ley 21735
Art. 67 N° 18 b) y c)
D.O. 26.03.2025
Art. 67 N° 18 d) i y ii
D.O. 26.03.2025 de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos dentro de los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
Art. 67 N° 18 e)
D.O. 26.03.2025 que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
Art. 67 N° 18 f)
D.O. 26.03.2025las cuentas de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007 de a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las empresas de depósito LEY 20255
Art. 91 Nº 30 a)
D.O. 17.03.2008de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecer los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.
Art. cuarto Nº 9 a)
D.O. 19.03.1994que cobrará por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2007Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
Art. único Nº 14 a)
D.O. 28.02.2002ecedido del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exLey 21735
Art. 67 N° 19 a)
D.O. 26.03.2025igirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
Art. único Nº 3
D.O. 23.05.1989 inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por ciento de la caLEY 20190
Art. 5º Nº 2 c)
D.O. 05.06.2007ntidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado.
Art. 5º Nº 2 d)
D.O. 05.06.2007ministradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.
Art. 67 N° 19 b) i y ii
D.O. 26.03.2025 por la Comisión para el Mercado Financiero, a los emisores, endosantes o avalistas de los documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida.
Art. 5º Nº 2 f)
D.O. 05.06.2007
LEY 20255
Art. 91 Nº 30 b)
D.O. 17.03.2008s, sólo podrá efectuarse por parte de las Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.
Art. 5º Nº 2 g)
D.O. 05.06.2007Pensiones y del Encaje respectivo al valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 y el valor de los instrumentos financieros entregadosLEY 20255
Art. 91 Nº 30 c)
D.O. 17.03.2008 en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994 recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimoLey 21735
Art. 67 N° 20 a)
D.O. 26.03.2025 segundo. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016encia;
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 67 N° 20 b)
D.O. 26.03.2025podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados eLey 20956
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016n las letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016, e), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificaLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016dora de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Art. 67 N° 20 c)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero efectuará el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionará una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016os en las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Art. 67 N° 20 d)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Comisión.
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008egalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008 las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letLey 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016ras e), f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto Ley 21735
Art. 67 N° 20 e)
D.O. 26.03.2025lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016os títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999 de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008onocimiento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones eLey 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016n los instrumentos que se indican en los números Ley 21735
Art. 67 N° 20 f) i y ii
D.O. 26.03.20251 al 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
Art. 67 N° 20 f) iii
D.O. 26.03.2025El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de una misma Administradora no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor total de los Fondos.
Art. 67 N° 20 f) iv
D.O. 26.03.2025de Inversión Ley 21735
Art. 67 N° 20 g)
D.O. 26.03.2025podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones u otras variablesLey 21735
Art. 67 N° 20 h) i y ii
D.O. 26.03.2025, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
Art. 67 N° 20 i)
D.O. 26.03.2025el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.
Art. 67 N° 20 j)
D.O. 26.03.2025 para el Mercado Financiero.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011 Hacienda.
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008 Pensiones no podrán ser invertidos, directa o indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de AdministrLey 21735
Art. 67 N° 21 a) i, ii, y iii
D.O. 26.03.2025adoras Generales de Fondos, de bolsas de valores, de bolsas de productos, de entidades de asesoría previsional, de entidades de asesoría financiera previsional, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximiLEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999das de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.045.
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.02.2002 concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalLEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008ados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con LEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contraveLEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000nciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008dos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
Art. único Nº 16 c)
D.O. 28.02.2002os Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 y títulos representativos de índices de instrumentos finaLEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008ncieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio, el Superintendente de Pensiones y el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas cLey 21735
Art. 67 N° 21 b) i y ii
D.O. 26.03.2025on cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008ersión o mandatarios que inviertan más de un 10% en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y ñ) del artículo 45, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central o laLey 21735
Art. 67 N° 21 c)
D.O. 26.03.2025 Tesorería General de la República y los instrumentos de la letra j) del mencionado artículo que inviertan más de un 10% en las letras y emisores antes señalados. Se exime de la prohibición a los vehículos de inversión o mandatarios que invierLey 20552
Art. 2 N° 9
D.O. 17.12.2011tan preferentemente en los instrumentos de emisores nacionales de baja o mediana capitalización, según lo defina el Régimen de Inversión. El Régimen podrá extender la prohibición establecida en este inciso a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan en aquellos instrumentos extranjeros que ese Régimen de Inversión determine. Asimismo, tampoco podrán pagar comisiones o remuneraciones con cargo a los Fondos de Pensiones a vehículos de inversión que, no obstante tener un objeto de inversión regional o por mercados globales en instrumentos financieros o activos de alta liquidez, tengan en Chile una exposición a los activos indicados en este inciso que supere el porcentaje que defina el Régimen de Inversión, lo que dependerá del tipo de activo y mercado en el cual invierte el vehículo.
Art. 67 N° 21 d)
D.O. 26.03.2025parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. 67 N° 21 e)
D.O. 26.03.2025 norma de carácter general.
El artículo decimonoveno transitorio de la ley 21735, publicada el 26.03.2025, establece una serie de reglas para la aplicación del presente artículo: 1) La prohibición del inciso séptimo regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la referida ley (01.04.2026). 2) El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno de este artículo, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la citada ley (01.04.2026) y que este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a la publicación de la citada ley (01.11.2026); y 3) lo dispuesto en el inciso décimo de este artículo, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso segundo de la citada disposición transitoria (01.11.2026).
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.10.1999
Art. 67 N° 22
D.O. 26.03.2025tas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 45 y al pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.
Art. 67 N° 23 a)
D.O. 26.03.2025La suma de las inversiones de los FLEY 20255
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008ondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.
Art. 67 N° 23 b)
D.O. 26.03.2025de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ley 21735
Art. 67 N° 23 c) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma Administradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en LEY 20255
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008la propiedad y participación en el control por parte LEY 20255
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008de los Fondos de Pensiones.
Art. 67 N° 23 d)
D.O. 26.03.2025ará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.
Art. 67 N° 23 e)
D.O. 26.03.2025rsión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008alquier causa, una inversión realizada conLEY 20255
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008 recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión reaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008lizada con recursos de los Fondos de PensiLEY 20255
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008ones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inverLEY 20255
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008siones para ninguno de los Fondos en los mLEY 20255
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008ismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016 informe de la Superintendencia para cada caso particular.
Art. 67 N° 23 f) i y ii
D.O. 26.03.2025 para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008Ley 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016LEY 20255
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008Ley 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016Ley 20552
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011LEY 20255
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008Ley 20956
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016LEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008LEY 20255
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008Ley 20552
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011LEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008Ley 20552
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011LEY 20255
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 35 a)
D.O. 17.03.2008 de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.
Art. único Nº 19
e) i)
D.O. 28.02.2002 sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que sean personas relacionadas, así como para la suma de todos los Fondos administrados por estas soLey 21735
Art. 67 N° 24 a)
D.O. 26.03.2025ciedades, cuando el límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a todos los Fondos. Sin perjuLEY 19795
Art. único Nº 19
e) ii)
D.O. 28.02.2002icio de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.
Art. 91 Nº 35 b)
D.O. 17.03.2008Ley 21735
Art. 67 N° 24 b)
D.O. 26.03.2025
Art. cuarto Nº 15 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 a)
D.O. 17.03.2008os instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i) y k), y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente.
Art. 67 N° 25 a)
D.O. 26.03.2025licas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045.
Art. 67 N° 25 b)
D.O. 26.03.2025gar a la Superintendencia copia del prospecto a que alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido.
Art. 91 Nº 36 b)
D.O. 17.03.200818.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuracLey 20552
Art. 2 N° 11)
D.O. 17.12.2011ión financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.
Art. único Nº 20 b)
D.O. 28.02.2002 corresponda, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere la ley N° 20.712, compromeLey 20956
Art. 5 N° 3 a)
D.O. 26.10.2016tiendo el aporte de recursos correspondientes a los Fondos de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Art. único Nº 20 c)
D.O. 28.02.2002ará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de inversión.
Art. 5 N° 3 b)
D.O. 26.10.2016siones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos.
Art. 91 Nº 36 d)
D.O. 17.03.2008de efectuar aportes a un fondo de inversión, cLEY 20255
Art. 91 Nº 36 e)
D.O. 17.03.2008uyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Art. 4º Nº 8 e)
D.O. 20.12.2000 un Fondo en
Art. 4º Nº 8 f)
D.O. 20.12.2000e se refieren las letras h) y j) del inciso segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora. A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objetoLEY 19795
Art. único Nº 20 e)
D.O. 28.02.2002 el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra l) del inciso segundo del artículo 45 realizadas con contrapartes que cumLEY 20255
Art. 91 Nº 36 f)
D.O. 17.03.2008plan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo y los instrumentos, operaciones y contratos de laLey 20448
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 13.08.2010s letras k), n) y de la última oración de la letra j), que laLey 20956
Art. 5 N° 3 c)
D.O. 26.10.2016 Superintendencia de Pensiones determine, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 13.08.2010inciso segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra, respectivamente, de títulos representativos de los activos subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones.
Art. 37 c)
D.O. 31.12.1987s e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal paLEY 18681
Art. 37 d)
D.O. 31.12.1987ra garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan.
Art. 91 Nº 36 g)
D.O. 17.03.2008ión de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por el Banco Central de Chile.
Art. 67 N° 25 c) i
D.O. 26.03.2025pecto de las transacciones que se realicen en ellos con recursos de los Fondos de Pensiones y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargoLEY 19795
Art. único Nº 20 f)
D.O. 28.02.2002 o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efeLEY 20255
Art. 91 Nº 36 h)
D.O. 17.03.2008ctos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a las bolsas de productos o a la Comisión para el Mercado Financiero, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los FondoLey 21735
Art. 67 N° 25 c) ii
D.O. 26.03.2025s de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso. El funcionamiento del mercado primario formal, respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por el reglamento de la presente ley.
Art. 1º Nº 28 d)
D.O. 28.10.1999e efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se produzca a este respecto deberá ser integrada al respectivo Fondo por la Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del N° 8 del artículo 94.Ley 21735
Art. 67 N° 25 d)
D.O. 26.03.2025
Art. 91 Nº 37
D.O. 17.03.2008 operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 38
D.O. 17.03.2008 con políticas de inversión para cada uno de los Ley 21735
Art. 67 N° 26
D.O. 26.03.2025Fondos de Pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.
Art. 52
D.O. 13.06.2022Adicionalmente, dicha norma deberá exigir, como materia mínima a incorporar en las respectivas políticas, la forma en que las administradoras incorporan factores ambientales, en particular información referida a los impactos ambientales y al cambio climático, en su estrategia, gobierno corporativo, gestión de riesgos y decisiones de inversión y diversificación. Para estos efectos, la Superintendencia considerará estándares o recomendaciones nacionales o internacionales sobre la materia.
Art. 91 Nº 39
D.O. 17.03.2008 contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
Art. 67 N° 27 a)
D.O. 26.03.2025Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.
Art. 67, N° 27 b)
D.O. 26.03.2025Régimen de Inversión deberá establecer carteras de referencia que consideren el objetivo final de pensión para cada uno de los Fondos Generacionales y márgenes de desviación máximos de retorno para cada uno de los Fondos.
El artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley 21735, publicada el 26.03.2025, dispone que los incisos quinto y sexto del presente artículo, incorporados por el literal b, numeral 27 del artículo 67 de la citada ley, comenzarán a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de los Fondos Generacionales, para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 Del financiamiento de las pensiones.
Art. 38 Nº 5
D.O. 17.03.2008 y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. Primero Nº 19
D.O. 10.03.1990 invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por el Ley 21735
Art. 67, N° 28
D.O. 26.03.2025Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Art. primero N° 20
D.O. 10.03.1990 el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Art. primero N° 21
D.O. 10.03.1990 monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por elLEY 19934
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2004 afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporteLEY 20255
Art. 91 Nº 41
D.O. 17.03.2008 adicional será igual a cero.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 42 a)
D.O. 17.03.2008 del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:
Art. 91 Nº 42 b)
D.O. 17.03.2008os que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o se encontrare LEY 20255
Art. 86 Nº 4
D.O. 17.03.2008en la situación señalada en el
Art. 91 Nº 42 c)
D.O. 17.03.2008del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Art. 91 Nº 42 d)
D.O. 17.03.2008odo de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.
Art. 91 Nº 42 e)
D.O. 17.03.2008rma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por capital necesario el valor actual esperado de:
Art. primero Nº 23
D.O. 10.03.1990 afiliado causante para él y su grupo familiar según los artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez yLEY 20255
Art. 91 Nº 43
D.O. 17.03.2008 hasta la extinción del derecho pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 21.02.2004 las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 21.02.2004 invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada..
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 44
D.O. 17.03.2008 capital necesario y del pago de pensiones de invalidez parcial otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
LEY 19934
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 21.02.2004 de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total;
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 21.02.2004
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987 entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcialLEY 20255
Art. 91 Nº 45 a)
D.O. 17.03.2008 mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.
Art. 91 Nº 45 b)
D.O. 17.03.2008 afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.
Art. 91 Nº 45 c)
D.O. 17.03.2008 fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.
Art. 21
D.O. 28.05.1988 regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.
Art. 7º
D.O. 18.01.1993 Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.
Art. primero
Nº 25 b)
D.O. 10.03.1990 cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.
Art. 91 Nº 45 d)
D.O. 17.03.2008 Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero Nº 26
D.O. 10.03.1990 beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
Art. 85 Nº 6 a)
i y ii
D.O. 17.03.2008
Art. 85 Nº 6
a) iii
D.O. 17.03.2008 causante;
Art. 30 iii), a)
D.O. 21.04.2015por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.
Art. 85 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008 de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padreLey 20830
Art. 30 iii), b)
D.O. 21.04.2015 de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
Art. 85 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008ra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida enLey 20830
Art. 30 iii), c)
D.O. 21.04.2015 las letras d) o g) precedentes.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008 Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008 parciales mediante el primer dictamen;
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008 artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas aLey 21735
Art. 67 N° 29 a)
D.O. 26.03.2025 participación por ingresos financieros.
Art. 67 N° 29 b)
D.O. 26.03.2025Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
El artículo octavo transitorio de la Ley 21735, publicado el 26.03.2025, indica que a partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de la citada ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del presente artículo, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el este decreto ley, en todo lo no regulado por la Ley 21735. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la citada ley, y sustituirá la cotización que establece la presente norma, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo a este decreto ley.
Art. 91 Nº 47
D.O. 17.03.2008 artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten la Ley 21735
Art. 67 N° 30 a)
D.O. 26.03.2025Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero para tales efectos.
Art. 67 N° 30 b)
D.O. 26.03.2025más tardar con noventa días de anticipación al llamado a licitación que corresponda, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero un borrador de las bases de licitación a que se refiere este artículo para su conocimiento y observaciones.
Art. 67 N° 30 c)
D.O. 26.03.2025por variaciones de la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación.
Art. 362 Nº 6
D.O. 09.01.2014período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso cuarto.
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.03.1990 parcial mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones deLEY 20255
Art. 91 Nº 48 a)
D.O. 17.03.2008 invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°.
Art. 91 Nº 48 b)
D.O. 17.03.2008 único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987De las pensiones de vejez, invalidez y
Art. primero Nº 29
D.O. 10.03.1990 requisitos establecidos en el artículo 3° los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de suLEY 20255
Art. 91 Nº 49
D.O. 17.03.2008 cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 podrá optar por una de las siguientes modalidades:
Art. 1º Nº 7
D.O. 21.02.2004;
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 8
D.O. 21.02.2004 pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Art. 67 N° 31 a)
D.O. 26.03.2025o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
Art. 67 N° 31 b)
D.O. 26.03.2025volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
Art. 67 N° 31 c)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.
Art. 91 Nº 50 a)
D.O. 17.03.2008orma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas enLey 21314
Art. 4, N° 2 a)
D.O. 13.04.2021 este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficienteLEY 20255
Art. 91 Nº 50 b)
D.O. 17.03.2008, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
Art. 91 Nº 50 c)
D.O. 17.03.2008a ley se establecen.
TRABAJO
Art. 67 N° 31 d)
D.O. 26.03.2025Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado.
Art. 4, N° 2 b)
D.O. 13.04.2021s comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.
Art. 1º Nº 9
D.O. 21.02.2004 Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda.
Art. 67 N° 32 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero y tendrá el carácter de irrevocable. Las mencionadas normas dLEY 20255
Art. 91 Nº 51 a)
D.O. 17.03.2008eberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. De igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y contar con el informe favorable de la SuperLEY 19934
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 21.02.2004intendencia de Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactLEY 20255
Art. 38 Nº 6 a)
D.O. 17.03.2008ada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al cien por ciento de la pLEY 19934
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 21.02.2004ensión máxima con aporte solidario.
Art. 67 N° 32 b)
D.O. 26.03.2025dos unidades de fomento.
Art. 67 N° 32 c)
D.O. 26.03.2025ficación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 21.02.2004ía de Seguros respectiva, entrará en vigencia el contrato y éLey 21190
Art. 2 N° 1.
D.O. 11.12.2019sta será exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 21.02.2004ementar el monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso, transferirá el excedente a la compañía de seguros con la cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de seguro.
Art. 91 Nº 51 b)
D.O. 17.03.2008to de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004 Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que Ley 21735
Art. 67 N° 33 a)
D.O. 26.03.2025dos unidades de fomento.
Art. 38 Nº 7 b)
D.O. 17.03.2008or o igual a 12 uLey 21190
Art. 2 N° 2.
D.O. 11.12.2019nidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
Art. 67 N° 33 b)
D.O. 26.03.2025l afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 29.01.2022ento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62.
Art. 1º Nº 12
D.O. 21.02.2004 que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.
Art. 91 Nº 52
D.O. 17.03.2008 forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo. Ley 21735
Art. 67 N° 34 a)
D.O. 26.03.2025Con todo, para el caso de los recálculos, deberá considerarse que la tasa deberá resultar en una variación máxima de 10% para la pensLEY 19934
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 21.02.2004ión en modalidad de renta temporal de un individuo representativo.
Art. 1º Nº 13 c)
D.O. 21.02.2004 determinado por primera vez, y cada vez que por razones fundadas loLey 21735
Art. 67 N° 34 b)
D.O. 26.03.2025 establezca la SuperintendenciLey 21419
Art. 2 N° 3
D.O. 29.01.2022a de Pensiones.
Art. 67 N° 34 c)
D.O. 26.03.20252 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 2 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los reLey 21190
Art. 2 N° 3.
D.O. 11.12.2019quisitos para acceder a los beneficios soLEY 20255
Art. 38 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008lidarios de invalidez.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Ley 21735
Art. 67 N° 35 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025Pensiones, conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas deLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008 mortalidad vigentes, la Superintendencia y la Comisión deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022inciso primero se pagará en doce mensualidades.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022uma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta Ley 21735
Art. 67 N° 35 b) i y ii
D.O. 26.03.20252 unidades de fomento.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004nferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de rentLEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008a vitalicia inmediata sin Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
Art. primero Nº 32
D.O. 10.03.1990 De las Pensiones de Invalidez
Art. primero Nº 33
D.O. 10.03.1990 parciales que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en UnidadLEY 20255
Art. 91 Nº 54 a)
D.O. 17.03.2008 de Fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión básica LEY 20255
Art. 38 Nº 10 a)
D.O. 17.03.2008solidaria de invalidez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste podrá optar por que su pensión se ajuste a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su cuenta Ley 21419
Art. 2 N° 5
D.O. 29.01.2022de capitalización individual.
Art. 91 Nº 54 b)
D.O. 17.03.2008conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de libre disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 21.02.2004r el saldo para ajustar su pensión al cien por ciento del valor de la pensión básica LEY 20255
Art. 38 Nº 10 b)
D.O. 17.03.2008solidaria Ley 21419
Art. 2 N° 5
D.O. 29.01.2022de invalidez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas LEY 20255
Art. 91 Nº 54 c)
D.O. 17.03.2008durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 21.02.2004exto del artículo 65, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el inciso tercero de este artículo y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.
Art. 91 Nº 54 d)
D.O. 17.03.2008retenido y para los efectos de la opción y asignación a unLey 21735
TRABAJO
Art. 67 N° 36
D.O. 26.03.2025 Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.
El numeral 5 del artículo 2 de la ley 21.419, publicada el 31.01.2022, dispone lo siguiente: "Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez". Sin embargo, en el inciso tercero la expresión "de vejez" aparece dos veces en texto. Para determinar el alcance de esta modificación, se debe tener presente que en la tramitación legislativa del proyecto de la ley 21.419 los documentos hacen referencia a que la parte que se pretende reemplazar es la segunda vez que la expresión "de vejez" aparece, quedando sin cambiarse la frase "o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 68", lo cual es concordante con el contenido del señalado artículo 68, por el cual se establece una pensión de vejez, no de invalidez.
Art. primero Nº 34
D.O. 10.03.1990 De las Pensiones de Sobrevivencia
Art. primero Nº 35
D.O. 10.03.1990 sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, rentaLEY 19934
Art. 1º Nº 16
D.O. 21.02.2004 vitalicia inmediata con retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios, excluido el beneficiario condenado por Ley 21675
Art. 58 N° 2
D.O. 14.06.2024sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo.
Art. 91 Nº 55
D.O. 17.03.2008tieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
Art. primero N° 36
D.O. 10.03.1990 afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
Art. 91 Nº 56 a)
D.O. 17.03.2008iado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda. LaLey 21675
Art. 58 N° 3 a)
D.O. 14.06.2024s reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario que ha sido condenado como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios. En caso de que no queden beneficiarios de sobrevivencia, dichas reservas se sumarán a la masa hereditaria del difunto.
Art. 58 N° 3 b)
D.O. 14.06.2024e excluirá del referido acuerdo al beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante.
Art. 91 Nº 56 b)
D.O. 17.03.2008me al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987Disposiciones Especiales.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 1º Nº 17
D.O. 21.02.2004 por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
Art. 2 N° 6
D.O. 29.01.2022doce unidades de fomento.
Art. primero Nº 37
D.O. 10.03.1990los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o traLEY 20190
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2007nsfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.08.1995 edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 67 N° 37
D.O. 26.03.2025de Pensiones, y
Art. 38 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008filiados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 respecto de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.
Art. 1° Nº 5
D.O. 21.08.1995 o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
Art. primero
N° 38 a)
D.O. 10.03.1990 años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación deLEY 20255
Art. 91 Nº 57 a)
D.O. 17.03.2008 cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 91 Nº 57 b)
D.O. 17.03.2008 de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
Art. 67 N° 38
D.O. 26.03.2025el Fondo Generacional que corresponda según su edad.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. ÚNICO
D.O. 01.02.2021afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la Ley 21419
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión Garantizada Universal, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 29.01.2022o.
Art. 67 N° 39 a)
D.O. 26.03.2025y de la Pensión Garantizada Universal prevista en la ley N° 21.419, y de la Pensión Garantizada Universal prevista en la ley N° 21.419 no se verán modificados por entrar el pensionado en goce de la prestación que establece este artículo.
Art. 67 N° 39 b)
D.O. 26.03.2025 con Pensión Garantizada Universal y fuese certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico, la pensión que percibirá como renta temporal deberá calcularse en base al saldo que hubiese quedado en su cuenta individual obligatoria de no haberse financiado el beneficio del sistema de pensiones solidarias con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta individual. Cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado.
Art. ÚNICO
D.O. 01.02.2021Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 bis estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a los médicos cirujanos y el régimen aplicable a éstos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 Disposiciones Generales
Art. 2° N° 9
D.O. 07.11.2001 disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987 de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
Art. 30 iv)
D.O. 21.04.2015al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Art. 1º Nº 18
D.O. 21.02.2004 listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 1º Nº 28
D.O. 29.08.1987 De los beneficios garantizados por el Estado
Art. primero
N° 43 a)
D.O. 10.03.1990 los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
Art. primero
N° 43 b)
D.O.10.03.1990 al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por laLey 20720
Art. 362 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2014 dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias LEY 20255
Art. 91 Nº 58 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 29.01.2022equivalente a:
Art. primero
N° 43 c)
D.O. 10.03.1990as por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de SegurosLey 21419
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 29.01.2022.
Art. 38 Nº 12 b)
D.O. 17.03.2008a pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
Art. 362 Nº 7 c)
D.O. 09.01.2014 resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
Art. 362 Nº 7 d)
D.O. 09.01.2014 la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Art. 91 Nº 58 c)
D.O. 17.03.2008ra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 29
D.O. 29.08.1987 incorporados o que se incorporen al Sistema que que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
Art. 8°
D.O.28.12.1985 que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982 los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento,LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente alLEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008 siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981 anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 8°
D.O. 28.12.1985 este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
Art. 2 N° 9
D.O. 29.01.2022retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a partir del 1 de noviembre de 2011 todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal establecida por el presente artículo.
El Artículo 2 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a contar del día 1 de diciembre de 2012, la cotización legal consagrada en este artículo, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecidos en las leyes N°s 16.744, 19.234, y en el presente Decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Asimismo ordena que esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Y, finalmente, consagra que los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de la referida ley N° 20531, según corresponda.
ART 1° N°30
D.O.29.08.1987 Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
ART 1°N°31
D.O.29.08.1987 accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
ART 1°N°32
D.O.29.08.1987 mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral.
Art. 30 v)
D.O. 21.04.2015conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
Art. 1º Nº 22
D.O. 21.02.2004 modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art. 91 Nº 62
D.O. 17.03.2008
Art. 86 Nº 5
D.O. 17.03.2008estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
Art. 67 N° 40
D.O. 26.03.2025primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.
Art. 86 Nº 6
D.O. 17.03.2008la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro Ley 21133
Art. 1 N° 1, a) i)
D.O. 02.02.2019ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo Ley 21133
Art. 1 N° 1, a), ii)
D.O. 02.02.2019dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 02.02.2019el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.
Art. 1 N° 1, c) i), ii)
D.O. 02.02.2019que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.
Art. 1 N° 1, d)
D.O. 02.02.2019podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.
Art. 86 Nº 7
D.O. 17.03.2008las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Art. 1 N° 2, a) i), ii)
D.O. 02.02.2019de las señaladas en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento LEY 20255
Art. 86 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.
ART 1° N° 48
D.O.21.02.1981 refiere este PárrLEY 20255
Art. 86 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008afo, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará Ley 21133
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 02.02.2019el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.
ART 2° d)
D.O.05.07.1982el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución Ley 21133
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 02.02.2019de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso, el cotizante gozará deLEY 19768
Art. 2° N° 11
D.O. 07.11.2001 la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomentoLEY 20255
Art. 86 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008 al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización.
Art. 1 N° 2, d)
D.O. 02.02.2019artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.
Art. 1 N° 2, f)
D.O. 02.02.2019trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.
El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008Fondos de Pensiones, certificarán el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente Ley 21133
Art. 1 N° 3
D.O. 02.02.2019remuneraciones durante ese período.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.01.2016con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.
Art. 1 N° 4
D.O. 02.02.2019el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.
Art. 1 N° 5 a), b), c)
D.O. 02.02.2019calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados.
Art. 1 N° 6
D.O. 02.02.2019los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.
Art. 1 N° 7 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 02.02.2019cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:
Art. 1 N° 7 b), i), ii)
D.O. 02.02.2019el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Art. 1 N° 7 c), i), ii)
D.O. 02.02.2019la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.
Art. 1 N° 8
D.O. 02.02.2019las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.
Art. 86 Nº 9
D.O. 17.03.2008 independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.
Art. 67 N° 41
D.O. 26.03.2025afiliado voluntario será asignado al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 cónyuge, conviviente civilLey 21735
Art. 67 N° 42 a) i.
D.O. 26.03.2025 o hijos posean la calidad de afiliados voluntarios, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones,Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015 bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la cotización adicional. Los trabajadoresLey 21735
Art. 67 N° 42 a) ii.
D.O. 26.03.2025 dependientes tambLey 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015ién podrán efectuar la cotización a que se refiere este artículo a nombre de las personas señaladas si ellas se encuentran percibiendo remuneraciones o rentas. En tal caso, las cotizaciones se destinarán a la cuenta de capitalización individual voluntaria de aquellas. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uLey 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015no de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidiosLey 21735
Art. 67 N° 42 b)
D.O. 26.03.2025.
Art. 67 N° 42 c)
D.O. 26.03.2025hijos no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008 mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 67 N° 43
D.O. 26.03.2025 Para efectos de enterar las cotizaciones establecidas en el artículo 17, los afiliados a que se refiere el presente Párrafo podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquellas, el que podrá expresarse en una unidad de reajustabilidad, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como cuentas a la vista, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o cuentas de pago con provisión de fondos. Ello, por el mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que el afiliado manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.
Art. 67 N° 43
D.O. 26.03.2025 Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán implementar el uso de mecanismos y sistemas tecnológicos de recaudación de las cotizaciones, para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17 y aquellas establecidas en la ley del Seguro Social Previsional, que voluntariamente opten por realizar los afiliados, en la medida que cumplan las condiciones de seguridad y otras disposiciones que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. La citada norma deberá además establecer los algoritmos para computar los meses equivalentes de cotización para el cumplimiento de requisitos y la determinación de beneficios, en caso de corresponder.
Art. 67 N° 44 a)
D.O. 26.03.2025 y llevar un Registro de estas entidades.
Art. 67 N° 44 b)
D.O. 26.03.2025Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.
Art. 67 N° 44 c)
D.O. 26.03.2025 y dictar normas generales para su aplicación.
Art. 91 Nº 64 a)
D.O. 17.03.2008to, operación y aplicación del "Encaje".
Art. 67 N° 44 d)
D.O. 26.03.2025de la Comisión para el Mercado Financiero, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.
Art. 67 N° 44 e)
D.O. 26.03.2025liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Pensiones.
Art. 67 N° 44 f) i. y ii.
D.O. 26.03.2025de Fondos de Pensiones. Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las entidades reguladas antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.
Art. 67 N° 44 f) iii.
D.O. 26.03.2025las entidades reguladas podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisiLEY 19795
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002ble y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.
Art. cuarto Nº 17 b)
D.O.19.03.1994constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo.
Art. 4º Nº 9
D.O. 20.12.2000nes ante los Tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver.
Art. 67 N° 44 f) iv.
D.O. 26.03.2025serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.
Art. 1º Nº 30 g)
D.O. 28.10.1999re el Título VII.
Art. 67 N° 44 g)
D.O. 26.03.2025 Mercado Financiero deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.
Art. 67 N° 44 h)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 67 N° 44 i)
D.O. 26.03.2025 Comisión para el Mercado Financiero a las sociedades anónimas abiertas.
Art. 5º Nº 4 d)
D.O. 05.06.2007 en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 64 d)
D.O. 17.03.2008lificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.
Art. 91 Nº 64 e)
D.O. 17.03.2008or delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 64 f)
D.O. 17.03.2008eradas.
Art. 362 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2014 ley.
Art. 362 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2014 los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.
Art. 91 Nº 64 g)
D.O. 30.01.2008endientes a que éstas corrijan las deficiencias que la Superintendencia observare. Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido coLey 20956
Art. 5 N° 4
D.O. 26.10.2016nocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas.
Art. 67 N° 44 j)
D.O. 26.03.2025Requerir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a sus proveedores la información que sea necesaria para el desarrollo de los estudios de carácter técnico y las actividades de fiscalización que realice.
Art. 67 N° 44 j)
D.O. 26.03.2025 el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y a la entidad licitada que lo administre y gestione conforme a lo establecido en el artículo 19.
Art. 5 N° 5
D.O. 26.10.2016bis.- La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 Ley 21419
Art. 2 N° 12 a) y b)
D.O. 29.01.2022y 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento, según la entidad de que se trate. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos.
Art. 67 N° 45
D.O. 26.03.202594 ter.- La Superintendencia de Pensiones administrará un Sistema de Información de Pensiones. Este Sistema tendrá por objeto proporcionar a los afiliados información respecto de los derechos previsionales que les correspondan, para facilitar el ejercicio de éstos de manera integral, y contar con información que permita orientarlas durante su vida activa y para su retiro. Asimismo, otorgará información a los pensionados sobre las prestaciones previsionales que se encuentran percibiendo.
Art. 1º Nº 6
D.O. 24.01.1985e entenderá por:
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. primero
Nº 12 a)
D.O. 18.05.1995a de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente;
Art. 91 Nº 65 a)
D.O. 17.03.2008n significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994a entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado.
Art. único Nº 8 c)
D.O. 23.05.1989a propietaria, directamente o a través de otras personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad;
Art. primero Nº 45
D.O. 10.03.1990l Título XV de la ley N° 18.045.
Art.cuarto Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 4º Nº 10
D.O. 20.12.2000
LEY 19795
Art. único Nº 23 a)
D.O. 28.02.2002o XV de la ley N° 18.045;
Art. 91 Nº 65 b)
D.O. 17.03.2008s de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto.
Art. 67 N° 46 a)
D.O. 26.03.2025 Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 67 N° 46 b)
D.O. 26.03.2025 Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
Art. 67 N° 46 c)
D.O. 26.03.2025 la Comisión para el Mercado Financiero, para efecLEY 20255
Art. 91 Nº 65 c)
D.O. 17.03.2008tos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
Art. 91 Nº 66
D.O. 17.03.2008 Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, como asimismo Ley 21314
Art. 4, N° 3
D.O. 13.04.2021del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 19
D.O. 19.03.1994 de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientesLEY 20255
Art. 91 Nº 67
D.O. 17.03.2008 funciones y atribuciones:
Art. 5 N° 6 a)
D.O. 26.10.2016rumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j), todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;
Art. 5 N° 6 b)
D.O. 26.10.2016 k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero N°47
D.O. 10.03.1990 estará integrada por las siguientes personas:
Art. 67 N° 47 a) i.
D.O. 26.03.2025 funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, designados por ésta;
Art. 67 N° 47 a) ii.
D.O. 26.03.2025Eliminada.
Art. cuarto
Nº20 a)
D.O. 19.03.1994 Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.
Art. 67 N° 47 b)
D.O. 26.03.2025a) o b) del inciso primero, la Superintendencia de PensioLEY 20255
Art. 91 Nº 68
b) y c)
D.O. 17.03.2008nes o la Comisión para el Mercado Financiero, respectivamente designarán a su suplente.
Art.cuarto Nº21
D.O.19.03.1994
LEY 19389
Art.primero Nº14
D.O.18.05.1995 del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que acordarán las Administradoras actuando en conjunto.
Art. primero N°48
D.O.10.03.1990 Secretaría Administrativa cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión Clasificadora.
Art. 1º Nº 33
D.O. 28.10.1999 administrados por cada una de ellas.
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada el 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entraran en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique.
Art.cuarto Nº22 a)
D.O.19.03.1994 deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art.cuarto Nº22 b)
D.O.19.03.1994 contravención a esta norma será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Art.cuarto Nº22 c)
D.O.19.03.1994 integrantes de la Secretaría Administrativa, los funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las proposiciones de aprobación de instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación para ejercer cargos en la Comisión Clasificadora yLEY 19389
Art.primero Nº15
D.O.18.O5.1995 en cualquier oficio público por todo el tiempo que dure la condena, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.
Art. 53 Nº 2
D.O. 17.08.2023 el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.
Art. 91 Nº 69 a)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 69 b)
D.O. 17.03.2008do del artículo 45 serán consideradas por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite una Administradora. Los instrumentos financieros representativos de capital a que se refiere la letra j) del artículo 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los títulos a que se refiere la letra k) del citado artículo 45, que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades anónimas, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones al autorizar el título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 70 a)
D.O. 17.03.2008 categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentosLey 20956
Art. 5 N° 7
D.O. 26.10.2016 de deuda de largo plazo:
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008 letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008ional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la clasificación de mayor riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembroLey 20552
Art. 2 N° 12)
D.O. 17.12.2011s. En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.
Art. 91 Nº 70 c)
D.O. 17.03.2008 de la letra j) del artículo 45, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.
Art. 91 Nº 70 d)
D.O. 17.03.2008establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra j) del artículo 45.
Art. 91 Nº 70 e)
D.O. 17.03.2008ROGADO
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 71
a) y b)
D.O. 17.03.2008 fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Art. 2 N° 13)
D.O. 17.12.2011debiendo publicarlos en el Diario Oficial.
Art. 91 Nº 71 c)
D.O. 17.03.2008ión de los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.
Art. 4º g)
D.O. 18.01.1999
LEY 19705
Art. 4º Nº 14 ii
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 71 d)
D.O. 17.03.2008or, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra j) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso décimo quinto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 99.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº27
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 73 a)
D.O. 17.03.2008 cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora una lista de clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Art. 91 Nº 73 b)
D.O. 17.03.2008 clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento.
Art. 91 Nº 73 c)
D.O. 17.03.2008 Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.
Art. 91 Nº 73 d)
D.O. 17.03.2008 al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar su decisión respecto de un instrumento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº28
D.O. 19.03.1994 Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. LaLEY 20255
Art. 91 Nº 74
D.O. 17.03.2008 publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de Ley 20956
Art. 5 N° 8
D.O. 26.10.2016las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.
Art. primero Nº 18
D.O. 18.05.1995ndo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo del instrumento.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto N°29
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 75
D.O. 17.03.2008 pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la aprobación o rechazo respecto de instrumentos previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá publicarse.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985ciedades.
Art. cuarto Nº 30
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 76
D.O. 17.03.2008 sean objeto de las restricciones establecidas en el artículo 45 bis, cuyas acciones cumplan los requisitos establecidos en el inciso sexto del artículo 45, podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art.cuarto Nº 31
D.O. 19.03.1994 lo dispuesto en este Titulo deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones:
Art. único Nº 28
D.O. 28.02.2002 de otras personas relacionadas podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad;
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº32
D.O.19.03.1994 quedará establecido el porcentaje máximo del capital con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 dentro de los límites de desconcentración de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 112 bis y en los respectivos estatutos, a que se refiere el presente Título, al serles presentado para suLEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994 inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites. Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 124LEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994 y siguientes.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones en los términos del artículo 25 de la ley N° 18.046, no podrán ser ejercidas por un accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en los estatutos de laLEY 18646
ART 1°N°35
D.O.29.08.1987 sociedad.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ART 1°N°36
D.O.29.08.1987 artículo 114, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste.
Art. único Nº 29
D.O. 28.02.2002 98, y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 artículo 52 de la ley N° 18.046, la Junta Ordinaria de Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.046.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 este Título será materia de Junta Ordinaria, además de las señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de referencia dentro del cual ésta deberá actuar.
ART 1° N°5
D.O.05.07.1985 anterior sólo será exigible para la aprobación de la política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de producida tal desconcentración.
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma, entrarán a regir 120 días después de su publicación.
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985 artículo 57 de la ley N° 18.046, en estas sociedades serán también materia de Junta Extraordinaria de accionistas, las siguientes:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 extraordinaria de accionistas que impliquen una modificación a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad a los artículos 112 yLEY 19301
Art.cuarto Nº34
D.O.19.03.1994 113 requerirán del voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los directores.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº 43
D.O. 19.03.1994
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad accionaria.
Art.cuarto Nº35
D.O.19.03.1994 veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.cuarto N°36
D.O.19.03.1994 desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 contener:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985 oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al accionista.
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº43
D.O.19.03.1994
Art. único Nº 16
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994De la Custodia de los Títulos y Valores del
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 contenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los Fondos de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo aquello que no se contraponga con las normas del presente Título.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo de Pensiones y por Administradora, en su caso.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 empresas de depósito que correspondan a los Fondos de Pensiones serán inembargables y no podrán constituirse sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse medidas precautorias.
Art. 91 Nº 78
D.O. 17.03.2008 valores en garantía para la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 45 de esta ley.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos. No obstante lo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter Ley 20956
Art. 5 N° 8
D.O. 26.10.2016general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que tengan en cada empresa de depósito de valores chilena o extranjera, en las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una empresa de depósito de valores, la Administradora deberá acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 encontrase en la situación descrita en los artículos 37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros revocare su autorización de existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 anterior se aplicará también, en caso de disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia al día siguiente de producido.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Art. 362 Nº Nº 9 a)
D.O. 09.01.2014 Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando exLey 20720
Art. 362 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2014cluidos del procedimiento concursal de liquidación.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como empresa de depósito de valores.
D.O.19.03.1994
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 28.10.1999 todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 28.10.1999 incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones queLEY 19641
Art. 1º Nº 35 c)
D.O. 28.10.1999 administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso sólo podrá participar con derecho a voz.Ley 21735
Art. 67 N° 48
D.O. 26.03.2025
Art. 1º Nº 35 d)
D.O. 28.10.1999
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 36
D.O. 28.10.1999 expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Art. 1º Nº 37
D.O. 28.10.1999 los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, les causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán las Administradoras y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que efectúen con sus personas relacionadas yLEY 19641
Art. 1º Nº 38
D.O. 28.10.1999 las de los Fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del FondoLEY 19795
Art. único Nº 31
D.O. 28.02.2002 de Pensiones que corresponda. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla.
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información. LasLEY 20255
Art. 91 Nº 79
D.O. 17.03.2008 personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.
Art. 1º Nº 39
D.O. 28.10.1999 ventajas mediante la compra o venta de valores.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se prohibe a las Administradoras, a las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para alguno de losLEY 19641
Art. 1º Nº 40 a)
D.O. 28.10.1999 Fondos, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos, adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.712.
Art. 53 Nº 3
D.O. 17.08.2023 Si una Administradora hubiera invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto la Administradora los mantenga como inversiones propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos con recursos cualquiera de los FondLEY 19641
Art. 1º Nº40 b y c)
D.O. 28.10.1999os.
Art. 1º Nº 41
D.O. 28.10.1999 informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, entre los Fondos de Pensiones que administren,LEY 19795
Art. único Nº 32
D.O. 28.02.2002 dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el
28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 42
D.O. 28.10.1999 cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que correspondan en conformidad a la ley.
Art. primero Nº 21
D.O. 18.05.1995 artículo, se entenderá por administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.
Art. 91 Nº 80
D.O. 17.03.2008 los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 Administradoras de Fondos de Pensiones.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras:
Art. 1º Nº 43 a)
i) y ii)
D.O. 28.10.1999 indebidos, directos o indirectos;
Art. 1ºNº43 a) iii)
D.O. 28.10.1999 se efectúen;
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999 distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora;
Art. 2 N° 14 i)
D.O. 17.12.2011los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado exiLEY 19641
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999stente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;
Art. 2 N° 14 ii)
D.O. 17.12.2011de cualquiera de los Fondos, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;
Art. 1º Nº 43 a) i)
D.O. 28.10.1999dquisición o enajenación de bienes, por cuenta de cualquiera de los Fondos, en que actúe para sí, como cedente o adquirente la Administradora;
Art. 1º Nº 43 a i)
D.O. 28.10.1999
LEY 20255
Art. 91 Nº 81 a)
D.O. 17.03.2008 excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, que efectúe la Administradora si resultaran ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta de cualquiera de los Fondos; salvo si se entregara al Fondo respectLey 20552
Art. 2 N° 14 iii)
D.O. 17.12.2011ivo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente, y
Art. 1º Nº43 a) iv)
D.O. 28.10.1999a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual pertenece la Administradora.
Art. 91 Nº 81
b) y c)
D.O. 17.03.2008 este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos. Además, se entenderá porLEY 19641
Art. 1º Nº 43 b)
D.O. 28.10.1999 activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. Cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
Art. 91 Nº 82 a)
D.O. 17.03.2008 hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. primero Nº 22
a, i)
D.O. 18.05.1995
LEY 19389
Art. primero Nº 22
a, ii)
D.O.18.05.1995
LEY 19705
Art. 4º Nº 16 a)
D.O. 20.12.2000 relacionada a él, que en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
Art. 4º Nº 16 b)
D.O. 20.12.2000 del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
Art. 91 Nº 82 b)
D.O. 17.03.2008 podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.
Art. 67 N° 49
D.O. 26.03.2025 deberán actuar concertadamentLEY 19389
Art. primero Nº22
b)
D.O. 18.05.1995e entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de conformidad a la ley.
Art. primero Nº 22
c)
D.O. 18.05.1995e a las siguientes normas en estas elecciones:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994inistradoras.
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994 establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
Art. primero
Nº 23 a)
D.O. 18.05.1995 financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y
Art. 91 Nº 83 a)
D.O. 17.03.2008 instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
Art. primero
Nº 23 c)
D.O. 18.05.1995 se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
Art. 91 Nº 83 b)
D.O. 17.03.2008 numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 84
D.O. 17.03.2008 Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos:
Art. 1º Nº 44
D.O. 28.10.1999 Pensiones en el exterior;
Art. 67 N° 50
D.O. 26.03.2025 La junta ordinaria de accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa, regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa desarrolle su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la ley N° 18.045, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría de la señalada entidad por un período que exceda de tres años consecutivos.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994 o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores y operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Ley 21595
Art. 53 Nº 4 a) i., ii. y iii.
D.O. 17.08.2023Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
Art. 1º Nº 45 a)
D.O. 28.10.1999 Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de cualquiera de los Fondos.
Art. 53 Nº 4 b)
D.O. 17.08.2023 el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.
Art. 1º Nº 45 b)
D.O. 28.10.1999los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función administración de otra cartera de inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.
Art. 53 Nº 5
D.O. 17.08.2023ículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159.
Art. 67 N° 51
D.O. 26.03.2025 la Gestión de las Inversiones y Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025rtículo 160.- La Superintendencia de Pensiones realizará licitaciones públicas para adjudicar el servicio señalado en el inciso primero del artículo 23, respecto de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En estas licitaciones podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, junto con cumplir con los requisitos de este Título, las bases de licitación y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas a la que se refieren las señaladas bases.
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes, siempre que cuenten con una participación de mercado al mes anterior al del llamado a licitación inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los afiliados no pensionados, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025 El proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley, por las normas de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y en las respectivas Bases de Licitación. Éstas serán aprobadas mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones, exenta de toma de razón de la Contraloría General de la República. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025Para efectos de evaluar la admisibilidad de las ofertas, la Superintendencia de Pensiones deberá incluir en las bases de licitación disposiciones tendientes a que los oferentes presenten antecedentes financieros que le permitan informarse de su situación financiera actual y proyectada para el periodo adjudicado.
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025 Los nuevos afiliados serán asignados a la Administradora que cobre la menor comisión a la fecha de su afiliación al Sistema, sin perjuicio de poder manifestar su opción por incorporarse a otra Administradora.
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025 Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse a otra Administradora en cualquier oportunidad, de acuerdo a las reglas generales.
Art. 67 N° 53
D.O. 26.03.2025 de Fondos de Pensiones no adjudicatarias deberán, sin recurrir a los mercados formales y proporcionalmente a la participación en la cartera de los fondos, transferir dinero, valores e instrumentos financieros y efectuar la cesión de los contratos representativos de las inversiones en los Fondos, de aquellos afiliados que sean traspasados a otra Administradora producto del proceso de licitación establecido en el presente Título. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 67 N° 54
D.O. 26.03.2025el Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual, en adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación establecido en el Título XV del presente decreto ley, así como evaluar su implementación. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título XVI, que incluye el presente artículo, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 siguientes personas:
Art. 67 N° 55 a) i y ii
D.O. 26.03.2025 designados por el Consejo del Banco Central de Chile. Uno de ellos deberá ser un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El otro miembro deberá ser una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y
Art. 67 N° 55 b)
D.O. 26.03.2025 no podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.
Art. 53 Nº 6
D.O. 17.08.2023 el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008 Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021 Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021ntidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 4
D.O. 13.04.2021afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Art. 67 N° 56
D.O. 26.03.2025 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
Art. 4
D.O. 13.04.2021 persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Art. 4
D.O. 13.04.2021Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
Art. único
D.O. 13.06.1986 Pensiones.
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ART UNICO N°2
D.O.26.01.1983
Art. 5º Nº 5 a)
D.O. 05.06.2007 dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.
Art. 5º Nº 5 b)
D.O. 05.06.2007 material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.
ART 1°N°50
D.O.21.02.1981
LEY 18964
Art.primero N°57
D.O.10.03.1990
LEY 18646
ART 1°N°37 a)
D.O.29.08.1987 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce.
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987s siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación:
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987o a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.
ART 1°N°37 c)
D.O.29.08.1987o subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18.
ART 1°N°37 d)
D.O.29.08.1987n derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.
ART 1°N°37 e)
D.O.29.08.1987° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.
ART 1°N°38
D.O.29.08.1987 al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:
Art.primero N°58
D.O.10.03.1990 remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo 4° transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco.
ART 1°N°39
D.O.29.08.1987 devueltas y no reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción.
ART 1°N°53
D.O.21.02.1981 personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna caja de Previsión del régimen antiguo que coticen en ellas por servicios prestados después del 1° de Mayo de 1981, y que opten por el Sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.
ART 1°N°54
D.O.21.02.1981 Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establezca esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año.
ART N°55
D.O.21.02.1981
LEY 18646
ART 1°N°40
D.O.29.08.1987
Art. 5º Nº 6
D.O. 05.06.2007 establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.
Art. primero N° 60
D.O.10.03.1990 reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidezLEY 20255
Art. 91 Nº 86
D.O. 17.03.2008 total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a quienLEY 20190
Art. 5º Nº 7
D.O. 05.06.2007 se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876.
Art. 1° N° 42
D.O. 29.08.1987 los afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumpla la edad correspondiente.
Art. 1°
D.O. 27.11.1992 de regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990 , establece que las modificaciones introducidas en este artículo, entraran en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
El articulo 5° de la LEY 18646, publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987, establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.177, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1992, ordenó que, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° de la misma, la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento.
En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en relación a un mismo período de trabajo.
Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
ART UNICO N°2
D.O.01.12.1981
ART UNICO N°3
D.O.31.12.1981 artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.
ART 1°N°5
D.O.21.02.1981 artículo 18, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.
Art primero N°61
D.O.10.03.1990 pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
Art. 1º Nº 24
D.O. 21.02.2004o cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Art cuarto N°44
D.O.19.03.1994 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta completar un seis por ciento.