Decreto Ley 3516 ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS
Promulgacion: 19-NOV-1980 Publicación: 01-DIC-1980
Versión: Intermedio - de 12-JUN-2002 a 10-SEP-2012
Materias: DIVISION DE TIERRAS, PROPIEDADES DE PREDIOS AGRICOLAS,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7155&f=2002-06-12
Art. único
A), y B)
D.O. 06.12.1995
Art. único C)
D.O. 06.12.1995
LEY 19428
Art. único D)
D.O. 06.12.1995
LEY 19428
Art. único E)
D.O. 06.12.1995 a cualquier título a organizaciones o instituciones con personalidad jurídica y sin fines de lucro;
Art. 1º
D.O. 12.06.2002 título y por una sola vez, a un ascendiente o descendiente del propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive, para construir una vivienda para sí mismo.
Art. único F)
D.O. 06.12.1995 en conformidad con las letras g), h) e i) del inciso anterior estarán exentas del trámite de insinuación.
Art. 11 asignados a consecuencia del proceso de reforma agraria solicitar la división de las deudas a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.262, de 1980, en mérito de haber efectuado subdivisión del predio que no importe enajenación parcial. Para tal efecto deberá proporcionarse al tesorero comunal, por el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por el interesado, los siguientes documentos: Copia de escritura pública de subdivisión y plano de subdivisión en el cual conste que corresponde a copia fiel del protocolizado en Notaría al otorgarse la escritura aludida y al archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el mérito de tales antecedentes y del certificado de avalúo proporcional que emita el Servicio de Impuestos Internos el Tesorero dividirá la deuda entre las partes o hijuelas en que se ha dividido el predio.
El artículo 5° de la ley N° 18.658, estableció lo siguiente:
"Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que los adquirentes de aquellos predios a que se refiere el decreto ley N° 3.262, de 1980, han podido y pueden enajenar independientemente de la parcela o huerto el sitio y casa comprendidos en la asignación original, siempre que éstos no formen un todo físico con dichos inmuebles y figuren separadamente, con deslindes especiales, en el acta de asignación. Asimismo, esos adquirentes podrán enajenar sus derechos sobre los bienes comunes incluidos en la asignación.
En tales casos no se aplicará lo preceptuado en el artículo 1° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y toda la deuda fiscal gravará exclusivamente la parcela o huerto."
Art. 7°
D.O. 16.04.1982