Decreto Ley 3551 FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO
Promulgacion: 26-DIC-1980 Publicación: 02-ENE-1981
Versión: Última Versión - 30-AGO-2012
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7175&f=2012-08-30
Art. 4º
D.O. 30.10.1984 excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.
Art. 3º A)
D.O. 11.03.1981
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
Art. 3º B)
D.O. 11.03.1981
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
NOTA:
El Artículo 12 de la LEY 19267, publicada el 27.11.1993, incrementó a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el presente artículo, ya reajustado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
Grado Montos
$
F/G 6.500
1 6.500
1B 6.500
2 6.500
3 6.386
4 6.273
5 6.159
6 6.045
7 5.932
8 5.818
9 5.705
10 5.591
11 5.477
12 5.364
13 5.250
14 5.136
15 5.023
16 4.909
17 4.795
18 4.682
19 4.568
20 4.455
21 4.341
22 4.227
23 4.114
24 4.000
25 4.000.
Art. 5º
a, b y c)
D.O. 23.09.1983 respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley.
Art. 25
D.O. 29.11.1993 trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
Art. 4º b)
D.O. 02.12.1994
El Artículo 2º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994, dispuso que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere la letra a) del presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 5° del presente decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%.
El Artículo 6º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994,, ordenó su efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.
Art. 3º C)
D.O. 11.03.1981
El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.
Art. 1º A)
D.O. 25.02.1981 primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, corresponderá a los siguientes funcionarios de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Contralor General, Jefe Superior del Servicio, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones.
Las modificaciones introducidas por el DL 3628, Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar de la vigencia del presente decreto ley.
Art. 3º
D.O. 03.08.1992
El artículo 2º de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, establecidos en el presente artículo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.
ART 1° B) 8°, 9°, 10 y 11. Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este cuerpo legal.
ART 1° C) nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el inciso segundo del artículo 5° del decreto ley N° 1.097, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 8 de Hacienda de 1980, y el inciso segundo del artículo 22DL 3628 1981
ART 2 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
Art. 37 a)
D.O. 30.12.1981 incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas.
El artículo 1° de la Ley N 19.529, publicada en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1997, otorga a los trabajadores a que se refiere este Título , con excepción del Alcalde, una asignación mensual, imponible y tributable.
Asimismo, el artículo 2° de la misma ley concede por una sola vez al personal de las municipalidades ya señalado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de la Ley , un bono especial único, no imponible ni tributable, de un monto de $20.000.-, que se pagará dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N°19.529.
El artículo 3° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, aumentó el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al presente artículo, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
El artículo 4° de la Ley N° 19.180 citada, dispuso que los beneficios previstos en sus artículos 1° a 3° regirán a contar del 1° de febrero de 1992.
El artículo 1 de la Ley 20.624, publicada el 30.08.2012, modifica el presente artículo, en el sentido de aumentar la escala de sueldos base mensuales para cada uno de los años y en los montos que para cada grado se indican y, asimismo, ordena adicionar los referidos montos a los sueldos bases mensuales según el procedimiento que la citada norma establece.
ART 79 a)
OGADO
El artículo 2° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, incrementó la asignación municipal vigente, establecida de acuerdo al presente artículo, en los siguientes grados y montos:
GRADOS MONTOS $
13 1.000
14 2.000
15 2.000
16 3.000
17 4.000
18 5.000
19 7.000
20 6.000
El artículo 13 de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1993, incrementó, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación municipal establecida en el presente artículo, ya reajustada por el artículo 1° de la mencionada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
" GRADOS MONTOS $
1 6.500
2 6.500
3 6.500
4 6.500
5 6.500
6 6.333
7 6.167
8 6.000
9 5.833
10 5.667
11 5.500
12 5.333
13 5.167
14 5.000
15 4.833
16 4.667
17 4.500
18 4.333
19 4.167
20 4.000 "."
El Artículo 14 de la Ley N° 19.280, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Diciembre de 1993, incrementó en la suma de $ 2.500 mensuales la asignación municipal vigente para el grado 20 de la escala de sueldos de las municipalidades, establecida de acuerdo al presente artículo.
El artículo 3° de la Ley N° 19.354, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que los porcentajes de la asignación de zona a que se refiere el presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, aumentado el monto resultante en un 40%.
ART 79 b)
ART 1° E) Interior. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a proposición de los Alcaldes y deberá ajustarse a la planta esquemática establecida en el artículo 26. No regirán, respecto del ejercicio de esta facultad, las normas vigentes sobre determinadas estructuras de las diferentes Municipalidades. Facúltasele asimismo, para disminuir o incrementar las dotaciones vigentes al momento de ejercer la facultad. Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento, podrán modificarse las plantas ya fijadas.
El artículo 23, inciso 1°, de la Ley 18.073, prorrogó, por el primer semestre de 1982 las facultades concedidas al Presidente de la República por el artículo 27 del presente decreto ley.
ART. 90 los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
El artículo 81 de la ley 18681 dispone que la modificación introducida por el artículo 90 de la ley 18591, al artículo 29 del presente decreto ley, no regirá respecto del personal que, a la fecha de publicación de dicha ley, ocupaba un cargo en el escalafón profesional, mientras permanezca en la Municipalidad en que se encontraba designado. Tampoco regirá para los efectos de ser traspasado a otra Municipalidad de la misma Región.
ART 1° F)
N° I vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones que establece este artículo, no podrán ser mayores que los destinados a ese efecto en el año 1980, incrementados en un 25%, con cargo a reducciones de otros ítem de gastos del presupuesto de la misma Municipalidad.
ART 1° F)
N° II respectiva, la asignación que concede el artículo 24, en el porcentaje necesario para ajustar el total del gasto en personal al máximo antes indicado, reducción que se irá eliminando, semestralmente, a medida de la disminución de las dotaciones, hasta completar el monto total de la asignación mencionada.
ART 1° G)
ART 1° H) que corresponda, para adecuarlos a la modificación contenida en dicho artículo. En uso de esta facultad podrá reemplazar, también, en los casos en que sea necesario, las funciones y requisitos de los niveles en referencia.
ART 15 fijar las normas a que se sujetarán los encasillamientos a que haya lugar. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en uso de esta facultad regirán a contar del 1° de Julio de 1981, 1° de Enero de 1982 ó 1° de Julio de 1982, posterior a la fecha deRECTIFICADO
D OFICIAL de
13 de ENERO
de 1981 su publicación en el Diario Oficial y el gasto que ellos representen deberá quedar incluido dentro de los máximos que se fijen para la entidad respectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.
ART 1° H) plantas, signifiquen en algún Servicio un gasto superior al máximo establecido en el artículo 37, el Presidente de la República podrá disponer que los aumentos de grado que representen tales modificaciones operen escalonadamente, a medida de las disponibilidades financieras.
ART 1° I) República para que, dentro del plazo de un año, mediante decretos de los Ministerios correspondientes, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda, suprima en las plantas de los servicios a que se refieren los artículos 36 y 38 los cargos que se estimen innecesarios.
D OFICIAL
13 ENE 1981 entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que ocupen alguno de los cargos que a continuación se señalan, una asignación mensual, no imponible, del porcentaje que se expresa, aplicado sobre el sueldo base del grado asignado al cargo y según corresponda sobre el monto de la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, o sobre el monto de la asignación del artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, o sobre el monto de lasLEY 18009
ART 1° a) asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978, o sobre el monto de la asignación del artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, que perciba el funcionario:
D OFICIAL
13 ENE 1981 establece el inciso primero de acuerdo a la siguiente norma: si no son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 30 al 27, veinte por ciento; si ocupan cargos de grados 26 y 25, treinta por ciento; si ocupan cargos grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento, y si ocupan cargos de grados 21 al 5, cincuenta por ciento. Si son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 23 al 5, el porcentaje que corresponde a los Profesionales y Técnicos Universitarios de esos grados.LEY 18009
ART 1° b) El personal de la Planta B, Moneda Nacional, del Servicio Exterior de la República: grados 5° e inferiores, noventa por ciento, y grados 4° y superiores, noventa y cinco por ciento.
ART 37 B) profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, con el porcentaje que corresponda a los profesionales y técnicos universitarios según sea su grado de contratación. Si el grado de contratación es superior al cuatro les corresponderá el porcentaje que se otorga a los profesionales de ese grado.
D OFICIAL
13-ENE-1981 este artículo, de planta o a contrata, en servicio al 31 de Diciembre de 1980, que estén ubicados en el grado 31, tendrán derecho, también, a la asignación que se concede, con un monto igual al que corresponda a los funcionarios de grado 30.
ART 37 C) funcionarios que no tengan título de profesional o técnico universitario y no perciban asignación profesional, aun cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o de técnicos universitarios, no les corresponderá el porcentaje que concede dicho inciso para tales profesionales o técnicos. A esos funcionarios se les otorgará el porcentaje fijado para los contadores, si tienen dicho título, o el de los oficiales administrativos, si no lo tienen, según el grado del cargo que ocupen.
ART 37 C) título de profesional o de técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan estar en posesión de dichos títulos, se les otorgará la asignación que concede el inciso primero para quienes poseen alguno de dichos títulos, en relación al grado que ocupen.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la ley 18.009, regirán a contar de la vigencia del presente decreto ley.
Las modificaciones introducidas por las letras B y C del artículo 37 de la Ley 18.091, regirán a contar de la vigencia del presente decreto ley.
El artículo 2º de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, establecidos en el presente artículo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.
El artículo 1º de la LEY 18461, publicada el 12.11.1985, dispone que los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos previstos en el presente artículo, serán, a contar de la publicación de esta ley los siguientes: para noviembre de 1985, 65%; para diciembre de 1986, 75%; para junio de 1987, 87,5% y para enero de 1988, 100%.
Art. 1º J)
D.O. 25.02.1981 determinación de la cantidad destinada a gastos en personal en el año 1980 y del porcentaje de incremento de esa cantidad en los años 1981 a 1984, el Ministerio de Hacienda podrá considerar en conjunto los gastos en personal de todos o algunos de los servicios e instituciones de un mismo Ministerio.
Las modificaciones introducidas por el DL 3628, Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar de la vigencia del presente decreto ley.
Art. 1º K)
D.O. 25.02.1981 establece este artículo que corresponda aplicar a los profesionales regidos por la ley N° 15.076 que presten servicio en alguna de las entidades a que se refiere el Título I de este decreto ley o en alguna Municipalidad será el mismo que se aplique al personal de la entidad o Municipalidad correspondiente. Asimismo, se eliminará el porcentaje de reducción a medida que vaya siendo eliminado en la entidad empleadora.
Las modificaciones introducidas por el DL 3628, Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar de la vigencia del presente decreto ley.
El artículo 55 de la LEY 18382, publicada el 28.12.1984, dispone que la bonificación especial no imponible establecida en el presente artículo, beneficia también a los profesionales a que se refiere el artículo 43 de la ley 15.076.
D OFICIAL
13 ENE 1981 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37, la asignación que concede el artículo 36 al personal no docente del Ministerio de Educación Pública afecto a la Escala Unica de Sueldos.
Art. 2º a y b)
D.O. 08.02.1990
DL 3628, HACIENDA
Art. 1º M)
D.O. 25.02.1981es: setecientos veintisiete pesos.
Art. 1º M)
D.O. 25.02.1981e se refiere este artículo, que esté afecto a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, se regirá por lo dispuesto en el Título III de este decreto ley y el mejoramiento que les corresponda se les otorgará en cuatro etapas: un 10% a partirde Enero de 1981; un 15% a contar de Enero de 1982; un 25% desde Enero de 1983, y un 50% a partir de Enero de 1984. Los porcentajes anteriores podrán otorgarse anticipadamente a medida del menor gasto que represente la disminución del personal en referencia.
Las modificaciones introducidas por el DL 3628, Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar de la vigencia del presente decreto ley.
El artículo 1° de la Ley 18926, Publicada el 08.02.1990, declaró que el beneficio económico establecido en el presente artículo, para el personal de empleados civiles de carácter Profesional Universitario, no exige ni ha exigido que los interesados deban desempeñarse en cargos para cuya función la ley exija determinados títulos de esta naturaleza.
El artículo 26 de la LEY 18196, publicada el 29.12.1986, reemplaza los plazos y porcentajes de los incrementos que establece para los años 1983 y 1984 el inciso penúltimo del artículo 41 del decreto ley 3.551, de 1981, por los siguientes: un 25% desde enero de 1985; un 25% desde enero de 1986 y un 25% a partir del 1° de enero de 1987.
El artículo 2º LEY 19261, publicada en el 16.11.1993, dispone que la asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el presente artículo y que perciben los profesionales de planta y a contrata de las plantas de Directivos y Profesionales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se incrementará en los siguientes montos:
Grado 2° $ 71.157.-
Grado 3° $ 36.304.-
Grado 4° $ 26.000.-
Grado 5° $ 11.920.-
Grado 6° $ 6.000.-
ART 1° L) de Fondos de Pensiones constituirá una institución fiscalizadora y estará afecta a las normas establecidas en el Título I del presente decreto ley.
ART UNICO refiere el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley 1.608, de 1976, serán durante el plazo de cuatro años, contado desde la publicación de este decreto ley, de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento.
respecto del personal a que se refiere el inciso segundo ART 1° N). del artículo 47° de este decreto ley.
El artículo 52 de la ley 18.382 prorrogó, por dos años, a contar del 2 de enero de 1985 la vigencia de las normas establecidas en este artículo 1° transitorio.
La Ley 18.051 agregó un artículo 2° transitorio al presente decreto ley, pasando el antiguo artículo único transitorio a ser 1°. Posteriormente, el Artículo 37, letra D) de la Ley 18.091 dispuso:
D) Agrégase, al artículo transitorio, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán, durante el período señalado en el inciso primero, de la exclusiva confianza del respectivo Ministro o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los profesionales que ocupen cargos ubicados hasta el grado 15 de la escala única de remuneraciones en Servicios no identificados en los escalafones definidos en el decreto con fuerza de ley 90, de Hacienda, de 1977, y los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076, que presten sus servicios en el sector público.".
La ley 18580, artículo 18, prorrogó la vigencia de las normas establecidas en este artículo a partir del 2 de enero de 1987 y hasta por el plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la "Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". En todo caso, esta prórroga no podrá exceder del 31 de diciembre de 1987.
El artículo 87 de la ley 18681, rectificado por Diario Oficial de 9 de enero de 1988, restableció, por el plazo de un año, a contar del 5 de diciembre de 1987, la vigencia de las normas establecidas en este artículo.
El artículo 2° de la ley 18762, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de noviembre de 1988, prorrogó, por el plazo comprendido entre el 5 de diciembre de 1988, hasta el 5 de agosto de 1989, la vigencia de las normas contenidas en este artículo.
Art. único
D.O. 31.10.1981 en el artículo 29°, para los efectos de los encasillamientos a que se refiere el artículo 28°, en cargos de Especializados, Administrativos, Mayordomos y Auxiliares, los Alcaldes podrán eximir al personal en actual servicio, ingresado antes de la vigencia del decreto con fuerza de ley 90, de 1977, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley 305, de 1980, ambos del Ministerio de Hacienda, del cumplimiento de los requisitos educacionales establecidos en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.