Artículo 1°- En los recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.
También, podrán guardar en estos "Depósitos Francos Aeronáuticos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que traigan estas mismas empresas aéreas desde el extranjero para su uso en los aviones tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y todos aquellos elementos que se usan en tierra, con la condición de que no salgan de los recintos del aeropuerto. Se podrá, asimismo, depositar en ellos los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas empresas y no constituyan anuncios comerciales o impresos de publicidad.
También, podrá establecerse este tipo de recintosLEY 19053
Art. único para ser utilizados por empresas que presten servicios de apoyo a compañías de aeronavegación que operen servicios internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se podrá ingresar especies destinadas al mantenimiento y conservación de las aeronaves, como así también, las máquinas, aparatos, piezas, respuestos, herramientas y equipos descritos en el inciso anterior. Las especies ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los recintos del aeropuerto.
Corresponde al Director Nacional de Aduanas dictar las normas relativas a la habilitación de los locales de Depósitos Francos Aeronáuticos y a la documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso y salida de las mercancías desde ellos; y adoptar las medidas destinadas a vigilar y controlar sus accesos y límites, y dictar las demás normas necesarias para que las mercancías sean destinadas a las finalidades señaladas en los incisos anteriores. A estos depósitos no les serán aplicables las normas del decreto (D.F.L.) N° 341, de Hacienda, de 1977.
El ingreso de las mercancías a los Depósitos Francos Aeronáuticos se hará sin pago de impuestos, derechos, tasas y gravámenes, y sin exigencias de registro de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas, cobertura de cambios o cualquier otro requerimiento que se estableciere para las importaciones de mercancías. En todo caso, la importación de ellas para su uso o consumo en el resto del territorio nacional se sujetará en todo a la legislación general o especial que corresponda.
El que retire mercancías de los Depósitos Francos Aeronáuticos o las introduzca en ellos, en contravención a lo dispuesto en este decreto ley, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.