Esta norma ha sido derogada el 16-JUN-2017

Decreto 87 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA

Promulgacion: 14-MAY-1997 Publicación: 09-JUL-1997

Versión: Última Versión - 16-JUN-2017

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APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL

    Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de 1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº 1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento General de Deportes Náuticos:

 
T I T U L O  I

Disposiciones Generales
    Art. 1º.- El presente reglamento regula las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de manera que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático.
    Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:


a.-  Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de
    diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.-  Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
    Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director
    General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.
c.-  Buceador Deportivo:
    Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.-  Buceo en Apnea:
    Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.
e.-  Buceo Autónomo:
    Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo.
f.-  Buceo Deportivo:
    Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.
g.-  Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
    Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el
    mando de naves deportivas.
h.-  Dirección General:
    La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
i.-  Director General:
    El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante.
j.-  Embarcación Deportiva o Embarcación:
    Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales.
k.-  Embarcación Deportiva de Altar Mar:
    Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores
    apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar.
l.-  Embarcación Deportiva Costera:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas
    deportivas costeras.
m.-  Embarcación Deportiva de Bahía:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos.
    Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua.
n.-  Entidad Náutico Deportiva:
    Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya
    sea a nivel local o nacional.
ñ.-  Equipo Autónomo de Buceo:
    Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.-  Institución de Educación:
    Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la   
    enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.
p.-  Operador:
    La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o 
    no.
    Art. 3º.- La Armada, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.
    Art. 4º.- Las actividades deportivas y recreativas náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden, disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas determine, mediante resolución fundada, el Director General. Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.
    Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras; causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya terminado.
    Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones adecuadas para su realización.
    Art. 7º.- La Dirección General será el único organismo que diseñe y controle el uso de documentos y formularios, tales como licencias deportivas náuticas; actas de exámenes; certificados; solicitudes; registros u otros documentos, los que tendrán carácter oficial. Para el efecto, se establecerán, en lo posible, formularios simplificados para la tramitación de la documentación referida a la obtención de licencias deportivas náuticas.
    Art. 8º.- Las actuaciones y servicios que preste la Autoridad Marítima, no liberadas del pago de derechos y tarifas, por el artículo 171 del D.L. Nº 2.222, de 21 de mayo de 1978, tales como: la inscripción de naves de más de 25 toneladas de registro grueso; sus inspecciones de seguridad; su recepción y despacho, en viajes internacionales, estarán afectas a su pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de dicho cuerpo legal.
Art. 9º.- Las infracciones a lo establecido en el presente reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del D.F.L. Nº 292, de 1953 y los artículos 327 y siguientes del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis, de 1941.
T I T U L O  II

De las Licencias Deportivas Náuticas

Párrafo 1º

Generalidades
    Art. 10º.- Licencia Deportiva Náutica es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para practicar alguna de las actividades deportivas náuticas, a una persona natural, chilena o extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
La práctica de las actividades deportivas náuticas contempladas en el Título VI del presente reglamento, no requerirá de Licencia Deportiva Náutica.
    Art. 11º.- La Dirección General mantendrá un registro nacional de licencias deportivas náuticas, de acuerdo a la clasificación que establece el artículo siguiente.
    Art. 12º.- Las Licencias Deportivas Náuticas serán las siguientes:

a.-  De Navegación:

    1.- Capitán Deportivo de Altar Mar.
    2.- Capitán Deportivo Costero.
    3.- Patrón Deportivo de Bahía.

b.-  De Buceo:

    1.- Buceador Deportivo Autónomo.
    Art. 13º.- La Licencia Deportiva Náutica de Capitán Deportivo de Alta Mar, será otorgada por resolución del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    Las Licencias Deportivas Náuticas de Capitán Deportivo Costero, Capitán Deportivo de Bahía y Buceador Deportivo Autónomo, serán otorgadas por resolución de la Capitanía de Puerto competente.
    Art. 14º.- Las entidades náutico deportivas, instituciones de educación general o particular u otros organismos competentes, autorizadas por la Dirección General, en las condiciones que determine mediante resolución, estarán facultados para examinar postulantes o impartir los cursos de competencia necesarios para optar a las licencias de Capitán Deportivo Costero, Patrón Deportivo de Bahía y Buceador Deportivo Autónomo.
    En todo caso, las respectivas licencias deportivas serán extendidas por la Autoridad Marítima competente.
    Art. 15º.- Para obtener la Licencia Deportiva Náutica, el interesado deberá presentar ante la Autoridad Marítima competente, directamente o a través de la entidad, institución u organismo delegado, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, los siguientes documentos:


a.-  Solicitud escrita.
b.-  Dos fotografías en color de cuatro por cuatro centímetros.
c.-  Certificado Médico que acredite poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de la actividad deportiva náutica de que se trata.
d.-  Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 23, según corresponda.
e.-  Tratándose de menores de edad; autorización notarial del padre, madre o guardador, según corresponda.
    Art. 16º.- Las Licencias Deportivas Náuticas otorgadas en otros países serán reconocidas en Chile, de acuerdo a su categoría.
    Con todo, los deportistas náuticos procedentes de países donde no se otorgan Licencias Deportivas Náuticas, podrán ejercer dichas actividades en aguas de jurisdicción nacional, en forma temporal, siempre que acrediten, a satisfacción de la Autoridad Marítima, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Párrafo 2º

De las Licencias Deportivas Náuticas de Navegación

    Art. 17º.- La Licencia Deportiva Náutica de Navegación faculta a su titular para desarrollar las actividades deportivas que a continuación se indican, según el tipo de embarcación para el cual se haya calificado:


a.-  Licencia de Patrón Deportivo de Bahía:
    Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Bahía, en aguas protegidas dentro de los puertos, bahías, caletas, ríos y lagos, hasta el límite 
    fijado por la Autoridad Marítima competente.
b.-  Licencia de Capitán Deportivo Costero:
    Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas Costeras, en navegación próxima a la costa. Incluye también el mando de embarcaciones deportivas de
    bahía.
c.-  Licencia de Capitán Deportivo de Alta Mar:
    Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Alta Mar. Incluye asimismo, el mando de embarcaciones deportivas costeras y de bahía.
    Art. 18º.- La Autoridad Marítima, de acuerdo con los resultados de los exámenes o cursos de competencia aprobados por el postulante (incluyendo las materias examinadas), podrá establecer limitaciones para el titular de una licencia deportiva náutica, referidas tanto a una embarcación a vela o a motor.
    Art. 19º.- La seguridad de una embarcación deportiva o artefacto náutico y de su tripulación es responsabilidad de su operador, el que deberá estar familiarizado con las normas legales y reglamentaciones referidas a su operación segura.
    Los demás tripulantes no requerirán licencia alguna, pero estarán sometidos a la autoridad y bajo la responsabilidad del Capitán o Patrón, en su caso, en todo lo relativo a la navegación, orden, seguridad y disciplina a bordo.
    Art. 20º.- Los requisitos para optar a las Licencias Deportivas Náuticas de Navegación serán los siguientes:


a.-  Edad Mínima
    1.- 14 años para Patrón Deportivo de Bahía.
    2.- 17 años para Capitán Deportivo Costero.
    3.- 18 años para Capitán Deportivo de Alta Mar.
b.-  Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de la actividad deportiva náutica de que se trata.
c.-  Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
d.-  Tratándose de la Licencia de Capitán Deportivo de Alta Mar, deberá acreditarse, además, estar en posesión de la licencia de Capitán Deportivo Costero,
    con una antigüedad mínima de un año.
    Art. 21º.- Sin perjuicio de las facultades queDTO 5,
DEFENSA NACIONAL
Art. SEGUNDO
D.O. 10.03.2004
emanan de una Licencia Deportiva Náutica de Navegación, en virtud de lo dispuesto por el presente título, le serán aplicables al operador de una lancha a motor, jet, ski o moto acuática, los requisitos exigidos por el artículo 42.

Párrafo 3º

De las Licencias Deportivas Náuticas de Buceo
    Art. 22º.- La Licencia de Buceador Deportivo Autónomo faculta a su titular para desarrollar actividades de buceo con fines deportivos o recreativos, utilizando equipo autónomo.
    Art. 23º.- Los requisitos para optar a la Licencia de Buceador Deportivo Autónomo son los siguientes:


a.-  La edad mínima será de 16 años.
b.-  Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de la actividad deportiva náutica de que se trata.
c.-  Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
    Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán observar, al menos, las siguientes normas de seguridad:


a.-  Bucear en pareja.
b.-  Bucear entre el orto y el ocaso del sol.
c.-  Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no requiera actividad de descompresión.
d.-  Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias, en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica, esquí acuático, windsurf y en
    otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en riesgo la seguridad del deportista.

    No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las descritas.
    Art. 25º.- Con todo, el buceador tendrá la obligación de practicar su actividad dando cumplimiento a las disposiciones de seguridad y empleando el equipo que el medio acuático y las condiciones de su actividad deportiva exigen, las cuales serán fijadas por la Dirección General.
Párrafo 4º

De la Cancelación de las Licencias
    Art. 26º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente reglamento, por resolución fundada del Director General, previa investigación, podrá cancelarse una Licencia Deportiva Náutica a quienes no sean considerados idóneos por carecer, a la fecha de la investigación, de los conocimientos mínimos necesarios para operar con seguridad una embarcación deportiva o pérdida irreversible de las condiciones físicas compatibles con el ejercicio de la actividad.
    De la resolución que disponga la cancelación, podrá recurrirse de reconsideración directamente ante el Director General.
T I T U L O  III



    Art. 27.- La Dirección General determinará los programas sobre los cuales versarán los exámenes o cursos de competencia, para optar a las Licencias Deportivas Náuticas de que trata el presente reglamento. Para lo anterior, deberá tener en cuenta la calificación requerida para practicar el buceo autónomo o para estar al mando de una embarcación deportiva, de acuerdo al tipo de navegación autorizada por la licencia a que se opta.
    Los programas señalados deberán contemplar a lo menos, las siguientes materias o asignaturas:


a.-  Patrón Deportivo de Bahía.
    1.-  Náutica y maniobra.
    2.-  Navegación básica.
    3.-  Reglamentación marítima básica.
    4.-  Gobierno de una embarcación deportiva de bahía, a
          vela o motor. (Examen Práctico)

b.-  Capitán Deportivo Costero.
    1.-  Náutica y maniobra.
    2.-  Navegación costera.
    3.-  Reglamentación marítima.
    4.-  Motores marinos.
    5.-  Operadores de radiocomunicaciones.
    6.-  Operación de equipamiento y gobierno de
          embarcación deportiva costera, a vela o
          motor.(Examen Práctico)
    7.-  Primeros Auxilios.
    8.-  Búsqueda y Rescate.
    9.-  Meteorología básica.

c.-  Capitán Deportivo de Alta Mar.
    1.-  Náutica y maniobra.
    2.-  Navegación de altura
    3.-  Reglamentación marítima.
    4.-  Motores marinos.
    5.-  Meteorología y Oceanografía.
    6.-  Primeros auxilios.
    7.-  Búsqueda y rescate.
    8.-  Operador de radiocomunicaciones.
    9.-  Operación del equipamiento y gobierno de una
          embarcación deportiva de alta mar, a vela o
          motor.(Examen Práctico)

d.-  Buceador Deportivo Autónomo.
    1.-  Equipo de buceo autónomo.
    2.-  Medidas de seguridad.
    3.-  Tablas de descompresión.
    4.-  Primeros Auxilios.
    5.-  Física y fisiología del buceo.

    Art. 28º.- Los exámenes para optar a las Licencias Deportivas Náuticas se rendirán en forma regular, en la primera quincena de los meses de marzo y octubre de cada año.
    No obstante, la Autoridad Marítima, previa solicitud escrita, podrá autorizar que se rinda examen en época distinta a la fijada en el inciso anterior.
    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, los exámenes y cursos de competencia que habiliten para optar a las Licencias Deportivas Náuticas de que trata el presente reglamento, deberán ser aprobados por la Dirección General.
    Art. 29º.- Los exámenes o cursos de competencia, en su caso, serán evaluados con las calificaciones de "aprobado" o de "reprobado", para cada asignatura.
    Art. 30º.- La Dirección General o las Capitanías de Puerto, según corresponda, designarán las comisiones examinadoras por medio de una resolución que fijará la fecha y el lugar en que funcionarán.
    Las postulaciones serán presentadas a la autoridad correspondiente con 15 días de anticipación a la fecha del examen respectivo.
    Art. 31º.- Las Comisiones Examinadoras estarán integradas de la siguiente forma:


a.- En la Dirección General:
    1.-  Un Oficial Jefe, quien la presidirá.
    2.-  Un Oficial Subalterno.
    3.-  Un Capitán Deportivo de Alta Mar, con licencia
        vigente.

b.- En las Capitanías de Puerto:
    1.-  El Capitán de Puerto o un Oficial de dotación
        de Capitanía de Puerto respectiva, quien la
        presidir
    2.-  Un Capitán Deportivo Costero, de Bahía o un
        Buceador Deportivo Autónomo, según corresponda,
        con su licencia vigente.

    Art. 32º.- Los exámenes o cursos de competencia para optar a las Licencias Deportivas Náuticas, exceptuada la de Capitán Deportivo de Alta Mar, podrán rendirse en entidades náutico deportivas, instituciones de educación general o particular y en otros organismos competentes, previamente autorizados por resolución del Director General. Esta autorización podrá dejarse sin efecto por resolución fundada del Director General.
    No serán aplicables en este caso, las disposiciones de los artículos 28º, incisos primero y segundo, 30º y 31º, precedentes.
    En cada oportunidad que estas entidades, instituciones u organismos vayan a tomar los exámenes o impartir los cursos de competencia, a que se refiere este reglamento, deberán comunicarlo a la Autoridad Marítima jurisdiccional, con una anticipación mínima de quince días, señalando la cantidad de postulantes y licencias a la que optan.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberán comunicar, con cinco días de anticipación a lo menos, el día y hora en que se tomarán los exámenes o se iniciarán los cursos de competencia, a fin de que la Autoridad Marítima, si lo estima conveniente, designe un delegado para integrar la comisión examinadora o verificar la instrucción que se imparte en los cursos. La falta de esta designación no producirá efecto alguno en el resultado de los exámenes o cursos de competencia.
    El resultado de los exámenes o cursos de competencia, según el caso, se hará constar mediante acta que se estampará en un libro llevado para tal efecto, que deberá estar a disposición de la Autoridad Marítima, sin la cual no podrá tramitarse ante ella el otorgamiento de la respectiva Licencia Deportiva Náutica.
    Además, deberán entregar a la Autoridad Marítima competente la documentación necesaria, junto a la lista de postulantes "aprobados", con los datos personales: nombres y apellidos, documento de identidad y domicilio, debiendo proceder la Autoridad Marítima a otorgar la respectiva licencia a la brevedad, y en todo caso dentro de un plazo máximo de treinta días, a menos que exista causa legal o reglamentaria que inhabilite al postulante para acceder a ella.
T I T U L O  IV

De la Matrícula y de la Seguridad
    Art. 33º.- En el Registro de Matrículas de Naves Mayores, que está a cargo del Director General, se inscribirán las embarcaciones deportivas de más de 50 toneladas de registro grueso.
    En los Registros de Matrículas de Naves Menores, que están a cargo de los Capitanes de Puerto, se inscribirán las embarcaciones deportivas de 50 o menos toneladas de registro grueso.
    Sin embargo, el Director General, por resolución fundada, publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación de inscribir a determinadas naves menores deportivas, atendida la actividad que realizan, su porte y diseño.
    Con todo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante mantendrá un Indice Nacional de Embarcaciones Deportivas, de acuerdo al tipo y características de éstas.
    Art. 34º.- Las embarcaciones deportivas nacionales deberán contar con un Certificado de Matrícula, en el que se indicará su nombre, número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo favor aparece inscrita, el tonelaje, y sus principales características. Deberán, además, llevar marcado en un lugar visible su número de matrícula.
    Tratándose de embarcaciones deportivas extranjeras, deberán contar con la documentación que acredite el derecho a enarbolar el pabellón del país de que se trate.
    Art. 35º.- Las embarcaciones deportivas y artefactos náuticos, en su caso, deberán contar con el equipamiento y elementos de seguridad, emergencia, radiocomunicaciones y navegación, necesarios para garantizar la seguridad de las personas a bordo y de la navegación, y la protección del medio ambiente acuático.
    El Director General, mediante resolución fundada, determinará la forma en que deberá darse cumplimiento a esta norma, tomando en cuenta las características especiales de la embarcación deportiva y el tipo de navegación de que se trate.
De la Navegación Deportiva

Párrafo 1º

Zarpe y Arribo de Embarcaciones Deportivas
    Art. 36º.- Las embarcaciones deportivas, sean nacionales o extranjeras, que zarpen o recalen del extranjero, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves.
    Art. 37º.- En los demás casos, las embarcaciones deportivas que emprendan una navegación cuya duración exceda de 24 horas y cuyo destino sea diferente al lugar de zarpe, sin tocar puertos extranjeros, requerirán autorización de zarpe o despacho de la Capitanía de Puerto o del Alcalde de Mar nombrado para el efecto en la entidad náutico deportiva, a proposición de ésta. En todo caso, el Alcalde de Mar deberá comunicar a la Autoridad Marítima jurisdiccional el destino de arribo de la nave.
    Tanto la solicitud de zarpe como la comunicación del arribo, podrán hacerse por medio radial, telefónico o cualquier otro medio idóneo autorizado por la Autoridad Marítima.
    La autorización o despacho antes referido se entenderá otorgada por el hecho de requerir el operador de la embarcación, la solicitud correspondiente a la Autoridad Marítima competente, la que sólo podrá negar su otorgamiento en virtud de causa reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de la autoridad competente.
    Al término de dicha navegación, el Capitán, o Patrón, según corresponda, comunicará su arribo a la Capitanía de Puerto o Alcalde de Mar, en su caso.
    Art. 38º.- En los casos no comtemplados en los artículos precedentes, no se requerirá autorización de zarpe ni comunicación de arribo.
    No obstante lo anterior, los capitanes, patrones u operadores de una embarcación deportiva o artefacto náutico podrán informar a la Autoridad Marítima local o a la entidad náutico deportiva correspondiente, para efectos de búsqueda y salvamento, las particularidades de su navegación, las que se consignarán en un bitácora donde se dejará constancia de los siguientes datos:


a.-  Nombre, puerto y número de matrícula de la embarcación.
b.-  Nombre, número y tipo de licencia deportiva de la persona a cargo de la embarcación o artefacto náutico.
c.-  Nombre de los tripulantes.
d.-  Fecha y hora del zarpe.
e.-  Track tentativo y hora estimada de arribo.
    Art. 39º.- Los deportistas náuticos extranjeros deberán dar cumplimiento al presente reglamento, y en especial a las medidas que a continuación se indican:


a.-  Requerir autorización para navegar por aguas interiores chilenas, mediante solicitud escrita que será presentada a la Autoridad Marítima del primer
    puerto chileno de arribo.
b.-  Cumplir con las condiciones especiales que, para emprender dicha navegación, le fije la Autoridad Marítima.
c.-  Contar con la cartografía oficial, emitida por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, para el área de navegación cuya
    autorización solicita.
Párrafo 2º

De las Regatas o Competencias
    Art. 40º.- Para la realización de regatas o competencias deportivas náuticas, el responsable de su organización deberá:

a.-  Solicitar a la Autoridad Marítima la autorización correspondiente previo a su realización, cuando ella pueda interferir con la navegación de otras naves
    o su duración exceda de 24 horas.
b.-  En los demás casos, tratándose de regatas o eventos deportivos relevantes, informar a la Autoridad Marítima de su realización.
c.-  Cumplir las disposiciones generales de seguridad fijadas por la Autoridad Marítima.

    Las condiciones de seguridad de cada embarcación o artefacto náutico será de responsabilidad exclusiva de su operador.
T I T U L O  VI

Otras Actividades Deportivas y Recreativas Náuticas
    Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas en los títulos anteriores, tales como:

1.-  Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas, bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva náutica;
2.-  El Remo;
3.-  El Canotaje;
4.-  El Esquí acuático;
5.-  El Windsurf;
6.-  El Buceo en apnea;
7.-  Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;
8.-  El uso de bicicletas acuáticas.

    Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo con las siguientes condiciones:


a.-  En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad Marítima.
b.-  Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones seguras, de acuerdo con el
    tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar en que se realiza, y demás circunstancias particulares.
c.-  Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de protección del medio ambiente acuático, seguridad de la navegación, y demás reglamentación
    marítima aplicable a tales actividades.
d.-  Acreditar su operador o el buceador deportivo, según corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la competencia mínima necesaria para evitar
    riesgos personales o eventuales daños a terceros.
    La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la competencia necesaria para estos efectos, mediante certificaciones o acreditaciones emitidas por
    alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se refiere el artículo 14º del presente reglamento. 
    Art. 42º.- Tratándose del uso de embarcaciones aDTO 5, DEFENSA
NACIONAL
Art. PRIMERO
D.O. 10.03.2004
motor del tipo jet ski y motos acuáticas, éstas deberán encontrarse inscritas en el registro de matrícula correspondiente y cumplir con los requisitos indicados en el artículo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, se dará cumplimiento a las siguientes exigencias: a.-  Quienes posean la edad mínima de 14 años y
      cuenten con la autorización expresa y escrita
      del padre, madre o tutor, podrán operar estas
      embarcaciones, quedándoles prohibido
      transportar uno o más pasajeros y/o remolcar.
b.-  Quienes cumplan con la edad mínima de 18 años,
      podrán operar estas embarcaciones, sin las
      restricciones del párrafo precedente.
c.-  Será responsabilidad del dueño o arrendador
      llevar a efecto y exigir el cumplimiento de
      las disposiciones establecidas en las letras a.-
      y b.- precedentes, como asimismo, la de
      efectuar, previamente, una instrucción de
      familiarización a quien las conduzca, lo que
      incluirá conocimiento de recomendaciones de
      operación del fabricante y las disposiciones
      de seguridad fijadas para estos tipos de
      embarcaciones por la Autoridad Marítima".

    Artículo transitorio.- Las Licencias Deportivas Náuticas que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento, mantendrán su vigencia hasta la fecha en ellas indicada. Sin embargo, deberán substituirse de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, por la licencia deportiva náutica equivalente.

    Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 1.040 de fecha 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Pablo Cabrera Gaete, Subsecretario de Marina.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 08 del 07 de 2025 a las 13 horas con 59 minutos.