Decreto 12 ADAPTACION DE LIBERACIONES CON OCASION DEL NUEVO ARANCEL ADUANERO

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 02-ENE-1967 Publicación: 05-ENE-1967

Versión: Única - 05-ENE-1967

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    ADAPTACION DE LIBERACIONES CON OCASION DEL NUEVO ARANCEL ADUANERO
    Santiago, 2 de Enero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm .12.- Vistos: las facultades que me confieren los artículos 185 y 187 inciso segundo, de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, en orden a adaptar al nuevo Arancel Aduanero las disposiciones legales que establecen regímenes especiales, y lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto de Hacienda N° 10 de 1967,
    dicto el siguiente:
    Decreto:

    Artículo 1.o- De las cantidades indicadas en la columna de derechos ad valorem del Arancel Aduanero deberán restarse las cifras que a continuación se señalan, cuando la exención de gravámenes recaiga en alguno de los siguientes rubros:
A). Impuesto de embarque y desembarque
    (Ley 3.852 y sus modificaciones) y/o impuestos de desembarque por puertos marítimos (Art. 131 Ley 13.305 ________ 1 (Uno)

B). Derechos Consulares aplicables a los Conocimientos de Embarque y a las Facturas Comerciales (Ley 8.284 y sus modificaciones), cuando se trate de:
    a)  Algodón en ramas, azúcar, café,
        té a granel, petróleo Diesel,
        bencina y maquinarias agrícolas y
        sus repuestos______________________ 1 (Uno)
    b)  Las demás mercancías_______________ 3 (Tres)
C). Impuestos ad valorem del decreto de
    Hacienda N.o 2.772 de 1943 y sus modificaciones:
    a)  Mercancías a que se refiere el
          artículo 2.o (de Primera
          Necesidad_________________________ 3 (Tres)

    b)  Mercancías a que alude el
          artículo 1.o (de uso o consumo
          habitual__________________________30 (Treinta)

    c)  Mercancías contempladas en el
        artículo 3.o (suntuarias)___________62 (Sesenta
                                                y dos)

    Artículo 2.o- Las mercancías a que se refiere la letra a) del artículo 20 de la ley N.o 13.039 quedarán afectas al pago del cincuenta por ciento de los derechos específicos que establece el Arancel Aduanero y adeudarán por concepto de derechos ad valorem, en reemplazo de las tasas fijadas en el mismo, las de 3%, 17% ó 34%, según se trate de especies contempladas en los artículos 2.o, 1.o y 3.o, respectivamente, del decreto de Hacienda N.o 2.772 de 1943.
    Las mercancías a que hace mención la letra b) del mismo artículo 20, quedarán afectas al pago del setenta y cinco por ciento de los derechos específicos fijados en el Arancel Aduanero y adeudarán, en sustitución del derecho ad valorem en él establecido, las tasas de 4%, 25% ó 50%, según se trate de las especies a que se refieren los artículos 2.o, 1.o y 3.o, respectivamente, del decreto de Hacienda N.o 2.772 de 1943.
    Las materias primas, partes u otros elementos de origen extranjero incorporados en vehículos motorizados, elaborados, semielaborados, manufacturados o armados en las zonas del país que gozan de tratamientos aduaneros especiales, continuarán afectos, además, al pago del impuesto adicional fijado por el decreto de Hacienda N.o 3 de 1963 en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10 de la ley N.o 15.077. Sin embargo, aquellas partes u otros elementos de origen extranjero, incorporados en estos vehículos motorizados, cuya importación en dichas zonas se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N.o 14.824, no estarán afectos al pago del referido impuesto.
    Artículo 3°- Substitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 23 de la ley N° 13.039, modificados por la ley N.o 15.843, por los siguientes: "Los pasajeros provenientes del Departamento de Arica o de otras zonas que tengan tratamiento aduanero especial podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ 500 oro en valor aduanero.
    Además podrán introducir mercancías, incluso prohibidas, que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos de Aduana, hasta por una suma que no exceda de $ 1.000 oro en valor aduanero".
    Artículo 4°- Substitúyese el inciso 2° del artículo 35 de la ley N° 13.039, por el siguiente:
    "La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a $ 14.000,- oro".

    Artículo 5°- Substitúyese en el inciso 10° del artículo 35 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, su parte final:
    "En este caso, los referidos funcionarios podrán internar los efectos señalados en el inciso 1° de este artículo, a razón de $ 300 oro en derechos por mes servido en el Departamento"., por la siguiente: " En este caso, los referidos funcionarios podrán importar los efectos señalados en el inciso 1° de este artículo a razón de $ 600 oro, en valor aduanero, por mes servido en el Departamento".

    Artículo 6.o- Intercálase a continuación del inciso 1.o del artículo 1.o de la ley N.o 14.824, modificada por el artículo 9.o de la ley N.o 15.077, el siguiente inciso 2.o:
    "Las mercancías que en virtud del inciso anterior se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valorem las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2.o, 1.o y 3.o, respectivamente, del decreto de Hacienda N.o 2.772 de 1943."
    Los incisos 2.o y 3.o del mismo artículo 1.o pasan a ser incisos 3.o y 4.o, respectivamente.

    Artículo 7.o- Sustitúyese en el artículo 3.o de la ley N.o 14.824 la frase final "sobre su valor CIF", por la frase "sobre su valor aduanero".

    Artículo 8.o- Sustitúyese el artículo 1.o de la ley N.o 12.008, por el siguiente:
    "Artículo 1.o.- Las mercancías que se importen en la provincia de Magallanes estarán liberadas de los derechos específicos, y pagarán, por concepto de derechos ad valorem, una tasa de 4%, en reemplazo de la que contempla el Arancel Aduanero, salvo que se trate de "algodón en rama", "azúcar", "café", "té a granel", "petróleo Diesel", "bencina" y "maquinaria agrícola y sus repuestos", en cuyo caso dicha tasa será de 2%".
    Artículo 9.o- Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 5.o de la ley N.o 14.824, por el siguiente:
    "Los automóviles y station wagons que se importen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor aduanero, según tengan un valor FOB hasta de US$ 2.500 o superior, respectivamente."
    Artículo 10.o- En la importación de vehículos motorizados que efectúen los residentes en las zonas de tratamiento aduanero especial al territorio de régimen general, bajo las disposiciones del artículo 35 de la ley N.o 13.039 y que se hallaban gravados por el impuesto contemplado en el Art. 11 de la ley N.o 12.084 y sus modificaciones, deberá descontarse de las tasas del derecho ad valorem que fija el Arancel Aduanero los guarismos 43, 85, 127 ó 170, según hayan cancelado parcial o totalmente el impuesto referido en relación con las tasas del mismo que regían en el territorio de tributación general a la fecha de importación en esas zonas. Para los efectos del descuento enunciado, el cálculo de sus derechos deberá practicarse conforme a la siguiente Tabla:
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  Tributación general    Zonas especiales    Rebaja
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        200%                  50%              43
        200%                100%              85
        100%                  50%            127
        100%                100%            170
        200%                200%            170


    Artículo 11.o- Suprímense los derechos específicos de importación que fija el Arancel Aduanero a las mercancías detalladas en los artículos 1.o y 3.o de los decretos con fuerza de ley N.os 29, de 1959 y 186, de 1960.
    La liberación contenida en el inciso anterior se aplicará prescindiendo de las partidas arancelarias mencionadas en ellos.
    Fíjase una tasa de 15% de derechos ad valorem, en reemplazo de las que por igual concepto establece el Arancel Aduanero, a las mercancías señaladas en los artículos segundos de los decretos con fuerza de ley N.os 29, de 1959 y 186, de 1960.
    Establécese una tasa de 10% de derecho ad valorem, en sustitución de las que a igual título fija el Arancel Aduanero, respecto de aquellas mercancías especificadas en los artículos cuartos de los decretos con fuerza de ley citados precedentemente.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Andres Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.

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