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Decreto 75 ESTABLECE CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS QUE INDICA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 25-MAY-1987 Publicación: 07-JUL-1987

Versión: Intermedio - de 19-JUL-1997 a 27-JUL-2022

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=76048&f=1997-07-19&p=7210949


    Artículo 1º.- En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina ni llevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería. La carga no podrá sobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de los animales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal. Por la parte posterior, la carga no deberá arrastrar ni sobresalir del extremo del vehículo más de 2 metros.DTO 78, TRANSPORTES
Letra a)
D.O.19.07.1997
Cuando sobresalga más de 0,50 m., deberá llevar en el extremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, si fuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,50 m. de largo por 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de la carga. Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud, deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél.
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