Ley 19518 FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Promulgacion: 10-SEP-1997 Publicación: 14-OCT-1997
Versión: Última Versión - 27-ABR-2024
Materias: Estatuto de Capacitación y Empleo, Capacitación Laboral, Competencias Laborales, Consejo Nacional de Capacitación, Consejo Regional de Capacitación, Ley no. 19.518,
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Art. 1 Nº 1
D.O. 02.11.2001 financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.11.2001 actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.2004 organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, las municipalidades, registrados para estosLEY 20121
Art. único
D.O. 04.09.2006 efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente.
Art. 1 Nº 3
D.O. 02.11.2001 correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.09.2004 antecedentes de su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en el año calendario precedente en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior en forma clasificada por área de actividad de capacitación.
Art. 1 Nº 4
D.O. 02.11.2001 anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.09.2004 tener como único objeto social la prestación de servicios de capacitación.
Art. 38 Nº 1
D.O. 25.06.2008 dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.
El Art. primero de la LEY 20267, publicada el 25.06.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 38 Nº 2 a)
D.O. 25.06.2008 crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito. Asimismo, Ley 20720
Art. 382
D.O. 09.01.2014aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 38 Nº 2 b)
D.O. 25.06.2008 desde que el procesado fuere sobreseído o absuelto. Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la pena;
Art. 28 Nº 2 c)
D.O. 25.06.2008 regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.
El Art. primero de la LEY 20267, publicada el 25.06.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo entrarán en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1 Nº 5
D.O. 02.11.2001 empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por organismos técnicos de capacitación.
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.2004 el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.
Art. 1º Nº 5
D.O. 04.09.2004 contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para este efecto.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2004 Nacional de Cursos en el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.
Art. 38 Nº 3
D.O. 25.06.2008 específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.
El Art. primero de la LEY 20267, publicada el 25.06.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 7
a y b)
D.O. 04.09.2004 deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 04.09.2004 de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.
Art. 3 N° 1
D.O. 26.04.2023dicha determinación deberá establecer valores máximos diferenciados para empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Art. 1 Nº 6
D.O. 02.11.2001los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.
Art. 1 Nº 7
D.O. 02.11.2001 como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 19, los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los programas contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 10.
Art. 1º Nº 8
D.O. 04.09.2004 destinada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al beneficio;
Art. 3 N° 2
D.O. 26.04.2023ejecución de acciones de capacitación destinadas a empresas calificadas de menor tamaño, según lo dispone el artículo segundo de la ley N° 20.416. Se deberán considerar, entre otros, programas asociados a la gestión del uso del tiempo, inserción de herramientas tecnológicas y, en general, aquellos que permitan mejorar la empleabilidad de los trabajadores y la productividad en estas empresas.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.09.2004 empresas beneficiarias, de acuerdo a lo establecido para estos casos en la presente ley y su Reglamento. Asimismo, serán asignados directamente los recursos destinados a la ejecución de los programas anuales a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra e) del artículo 46, mediante convenios que se celebrarán entre el Servicio Nacional y las instituciones debidamente inscritas a que se refiere dicha letra e).
Art. 1º Nº 10
D.O. 04.09.2004 actividades de capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el artículo 19.
Art. 1º Nº 11
D.O. 04.09.2004 modalidad de financiamiento señalada en el artículo anterior, las empresas señaladas en la letra a) del artículo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la inscripción de los beneficiarios en el curso de capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente personas naturales.
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.09.2004 mensuales por persona beneficiaria.
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2004
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2004
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2004
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2004
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2004
Art. 1º Nº 1
D.O. 27.10.2006 ingreso mínimo mensual por aprendiz, durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar los costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de hasta 10 unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a financiar los costos de la enseñanza relacionada.
Art. 1º Nº 2
D.O. 27.10.2006 menores de 25 años y tendrá una duración máxima de 2 años. Si el contrato terminare anticipadamente, las bonificaciones sólo se devengarán por el período efectivo. En el caso de menores entre 15 y 18 años, deberán acreditar haber culminado su educación básica y media o encontrarse cursando cualquiera de estas durante la vigencia del contrato.
El artículo 2º de la LEY 20124, publicada el 27.10.2006, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del día primero del mes siguiente a su fecha de publicación.
Art. 1º Nº 14
D.O. 04.09.2004 además de los gastos del curso, los de traslado, alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo. Asimismo, podrá comprender la entrega de útiles o herramientas que, en concepto del Servicio Nacional, sean indispensables para el posterior desempeño de la actividad u oficio aprendido.
Art. 38 Nº 4 a)
D.O. 25.06.2008 normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional;
Art. 38 Nº 4 b)
D.O. 25.06.2008 bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.
Art. 38 Nº 4 c)
D.O. 25.06.2008 que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.
El Art. primero de la LEY 20267, publicada el 25.06.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo entrarán en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 3 N° 3 a) y b)
D.O. 26.04.2023sarrollar líneas programáticas de capacitación destinadas a las empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, con el objetivo de aumentar la productividad y empleabilidad de los trabajadores.
El artículo primero, Nº 3, del DFL 21, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 6, en la Planta de personal de Directivos del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El artículo primero, Nº 3, del DFL 22, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 6, en la Planta de personal de Directivos del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El artículo primero, Nº 3, del DFL 15, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 6, en la Planta de personal de Directivos del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Art. 1º Nº 15
a, b y c)
D.O. 04.09.2004