Decreto 47 FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Promulgacion: 16-ABR-1992 Publicación: 05-JUN-1992
Versión: Intermedio - de 06-ABR-2023 a 14-MAY-2023
Materias: URBANISMO / LEGISLACION / CHILE, PLANIFICACION URBANA, CONSTRUCCION,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=8201&f=2023-04-06
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 22.02.2018COMPETENCIA, DEFINICIONES Y PLAZOS
Art. UNICO Nº 1
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.1.1. La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 22.02.2018contenidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos. Con todo, siempre que el último día de un plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.09.2019 ellas, la que represente a los Directores de Obras Municipales, e instituciones ligadas al ámbito del urbanismo y la construcción, llevando un registro de su participación en esta materia.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016 cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 28.02.2022: Obras que implican cualquier supresión o adición que afecte a un elemento de la estructura o de las fachadas de una edificación existente y las obras de restauración, rehabilitación o remodelación de esas edificaciones.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001de edificación»: la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001aumentos de superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra onda o señal débil.
Art. 1 Nº 1
D.O. 08.10.2003esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018Espacio Público»: Cantidad equivalente al avalúo fiscal del porcentaje de terreno a ceder a la municipalidad respectiva que deba pagarse en dinero para reemplazar las cesiones que exige el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o materializarse en la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas que tengan un valor equivalente al del aporte en dinero, en los términos establecidos en el artículo 179 de dicha ley.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001Arquería»: conjunto o serie de arcos de Decreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 1, 1.1.
D.O. 31.12.2009Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001una construcción.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.09.2019del predio restante una vez aplicado el coeficiente de ocupación de suelo.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001n peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001nacional de uso público que reúne las características de área verde.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016nsor": aparato elevador, tanto vertical como inclinado o funicular, instalado en forma permanente en edificios privados o públicos, que cuenta a lo menos con una cabina, para trasladar personas entre distintos pisos o niveles.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 25.06.2001ADO.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001itacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad, compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares.
Art. PRIMERO N° 1 a)
D.O. 04.06.2015 de una vía destinada a la circulación de vehículos motorizados y no motorizados.
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 28.02.2022cambiar el destino de una vivienda existente a otro destino o actividad permitida por el uso de suelo establecido por el respectivo instrumento de planificación territorial o, excepcionalmente, por otra normativa legal.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 03.08.2002upación»: relación del número máximo de personas por metro cuadrado, para los efectos previstos en la presente Ordenanza, entre otros, para el cálculo de los sistemas de evacuación según el destino del edificio o de sus sectores si contiene diferentes usos.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001 por una agrupación de locales acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria y los mercados de abasto, ferias persas, terminales agropecuarios, supermercados y similares.
Art. UNICO Nº 3 y 4
D.O. 25.06.2001tro comercial cerrado» (Mall) : edificación cerrada que contempla un conjunto de locales comerciales conectados a un área de uso común interior.
Art. PRIMERO N° 1 b)
D.O. 04.06.2015co.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001licado por la superficie total del predio, descontadas de ésta las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de superficie edificada posible de construir en cada uno de los pisos superiores al primero.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 25.06.2001 ocupación del suelo»: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metrosDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001 cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso.
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.03.2004junto de columnas que sostienen o adornan un edificio.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 22.03.2005de edificación o de urbanización.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 22.02.2018General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001, etc.), por unidad de superficie (predio, lote, manzana, hectárea, etc.).
Art. UNICO Nº 2 y 4
D.O. 25.06.2001ie a considerar es la del predio en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior, hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001predio en que se emplaza el proyecto, descontada, en su caso, la parte afecta a declaracióDecreto 270, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 06.03.2004n de utilidad pública establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993nos no rocosos en la ladera de un cerro, que no requiere refuerzo estructural.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016rsal»: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.02.2002distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001itorial o, en su defecto, las que establece la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993tuida por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la ley de copropiedad inmobiliaria o a otras leyes especiales.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993establece el instrumento de planificación territorial.
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 28.02.2022existente»: edificio que cuenta con permiso y recepción definitiva o aquel construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 4.563.
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001plir con las normas previstas parDecreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 23.05.2009a la edificación aislada.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993«Edificio comercial»: el destinado principalmente al comercio de mercaderías.
Art. PRIMERO N° 1 c)
D.O. 04.06.2015dar vehículos motorizados y/o no motorizados.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 03.08.2002 destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.09.2004Edificio industrial»: aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001uros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001 en el cual la propagación de la llama tiene una velocidad inferior a 5 m/min.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016cala.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001, destinado a circulación y esparcimiento entre otros.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 06.03.2004n de un muro, medida en forma transversal al plano de éste.
Art. PRIMERO N° 1, 1.2
D.O. 21.03.2016ista de combustibles líquidos.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001ncia, que garantice la salida de las personas, conforme a la carga de ocupación del proyecto, suscrito por un profesional especialista.
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001de un edificio.
Art. UNICO N° 1
D.O. 20.02.2002exteriores, salvo que los vanos se ubiquen a una altura superior a 1,8 m con respecto al nivel interior del piso que sirven.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016 «Huella podotáctil»: recorrido de pavimento con texturas en sobre relieve y contraste cromático respecto del pavimento circundante, destinada a guiar y/o alertar de los cambios de dirección o de nivel en una circulación peatonal.
Art. único N° 1, 1.1
D.O. 06.04.2023Objetivo': Propuesta de desarrollo urbano del territorio a planificar, a través de la cual se pretende dar cumplimiento a los objetivos de planificación, cuyos contenidos y procedimiento de formulación se establecen en el artículo 2.1.5. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001ndiente del constructor, que fiscaliza que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción que le sean aplicables y al permiso de construcción aprobado. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en Decreto 193, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.01.2006cuyo objeto social esté comprendido el servicio de fiscalización de obras y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente.
Art. único N° 1, 1.2
D.O. 06.04.2023lo referido genérica e indistintamente al Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, al Plan Regulador Comunal, al Plan Seccional cuando el anterior no exista o al Límite Urbano.
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998pediente oficial de la obra y que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y observacionDecreto 68, VIVIENDA
Art. PRIMERO Nº 1, 1.2.
D.O. 31.12.2009es a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores autorizados, el inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 14.07.1993: aquella que señala el deslinde superior de la playa hasta donde lDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001legan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001e bajo los planos inclinados de la techumbre de una edificación.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018directas»: Medidas u obras que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deben realizar los proyectos que conlleven crecimiento urbano por extensión o densificación y ocasionen impactos relevantes sobre la movilidad local, conforme sea definido en el respectivo Informe de Mitigación de Impacto Vial (IMIV).
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016destino de las construcciones.
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 28.02.2022 actividad»: variar el destino o actividad establecida en el permiso de edificación concedido, a otro destino o actividad permitida por el uso de suelo admitido en el respectivo instrumento de planificación territorial, mediante un permiso de obra menor, reconstrucción, reparación, alteración o ampliación.
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001iante decreto del Ministerio de Educación.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018realizados por modos motorizados o no motorizados, para satisfacer el acceso a actividades y lugares.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.
Art. 1 Nº 1
D.O. 16.03.2004ada, además de su propio peso.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001ratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o cualquier otra norma de este mismo carácter, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza, aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones o a una edificación.
Art. 1 Nº 1
D.O. 16.03.2004uros divisorios, sin incluir las instalaciones, las terminaciones y cierres de vanos.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 25.06.2001iviendas, dotada, además, con un recinto de cocina habilitado.
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 28.02.2022interior o en la fachada de una edificación existente que no alteran su estructura, y que implican el aumento o disminución de la carga de ocupación; el cambio de destino o la modificación del destino o actividad; y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m² de superficie ampliada.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001el esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros.
Art. 1 Nº 2 y 3
D.O. 16.03.2004a de comedores al interior de un centro comercial cerrado, Decreto 10, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 23.05.2009conectada directamente a dos o más locales destinados a la venta de productos alimenticios.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 20.02.2002que señala la o las inclinaciones de un terreno con respecto al plano horizontal, calculado de acuerdo a un método geográfico o geométrico generalmente aceptado.
Art. PRIMERO N° 1, 1.2
D.O. 04.03.2016iscapacidad»: es aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 25.01.2003el destinado a contener exclusivamente las instalaciones de un edificio, tales como ventilaciones, equipos de aire acondicionado, extractores, estanques y maquinaria de ascensores.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001ran bajo la superficie del terreno circundante con el que están en contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo resultante del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural. Se considerará también como subterráneo aquel piso que emerge del terreno circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus paramentos exteriores, aun cuandoDecreto 89, VIVIENDA
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998 una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 22.02.2018de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbana, referidas a áreas verdes, aceras y circulaciones peatonales, pasos para peatones, calzadas, ciclovías, luminarias y alumbrado público, soterramiento de redes, paraderos de buses, señalética, áreas de juegos infantiles, baños públicos, mobiliario urbano tales como bancos o escaños, basureros o contenedores de basura, estacionamientos de bicicletas, kioscos, pérgolas, entre otros.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 12.03.1997cubierto que antecede a los recintos interiores de una construcción.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 20.02.2002denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002cuya superficie RECTIFICACION
D.O. 19.03.2002es inferior a la mínima establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.01.2006s tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 12.03.1997químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 12.03.1997ar del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001ada una de las unidades vendibles.
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 22.02.2018conjunto de antecedentes de una obra que incluye planos, memorias, especificaciones técnicas y, si correspondiere, presupuestos.
Art. UNICO Nº 3 y 4
D.O. 25.06.2001ios de difusión para promover la venta de inmuebles.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016 sistema de evacuación.
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 28.02.2022una edificación»: Obras cuyo fin es volver a construir o reproducir total o parcialmente una edificación que contó con permiso y recepción definitiva o que fue construida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 4.563, y que formalmente retoma las características de la versión original.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 21.03.2016de planificación territorial.
Art. primero N° 1
D.O. 28.11.2018electrónico, contemplado en el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168, implementado y mantenido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en su página web, para efectos de la inscripción de los proyectos inmobiliarios.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001ejoran sus cualidades funcionales, estéticas, estructurales, de habitabilidad o de confort.
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 28.02.2022: Obras en una edificación existente que implican la renovación de cualquier parte de un elemento de su estructura, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas; tales como la sustitución de cimientos, de un muro soportante, de un pilar o cambio de la techumbre.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 25.06.2001o a la conformación que tenía en una época determinada.
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001 también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho serDecreto 183, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 22.03.2005vicio y que para estos efectos actúe a través de uno de dichos profesionales.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016ra estos efectos actúe a través de un profesional competente.
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 04.03.2016rnacional de Accesibilidad (SIA)»: "Símbolo grafico conforme a la NCh 3180, con silla de ruedas en blanco sobre un fondo azul, Pantone 294C.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001formado por dispositivos y equipos capaces de detectar y descargar, en forma automática, un agente extintor de fuego en un área de incendio.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002Herramienta informática que permite el manejo de información planimétrica georreferenciada en interacción con bases de datos asociadas.
Art. UNICO Nº 2, 3 y 4
D.O. 25.06.2001itorial» (SIT): Sistema implementado como plataforma para el almacenamiento y difusión de información territorializable.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.01.1993línea que la separa de la superficie útil.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 25.06.2001 los ductos verticales y las escaleras de evacuación, medida hasta la cara exterior de los muros perimetrales.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001e las unidades que conforman un edificio, calculada hasta el eje de los muros o líneas divisorias entre ellas y la superficie común.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001diante el sistema de autoservicio generalmente en una misma sala de venta.
Art. UNICO Nº 1 a) y b)
D.O. 06.03.2004 la forma concebida y de acuerdo con el correspondiente permiso de edificación.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001funciones que cumpla, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. UNICO Nº 2 y 3
D.O. 25.06.2001desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a ella a través de espacios de uso común.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 22.02.2018espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo, y fuera del terreno propio en los casos del inciso cuarto del artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. PRIMERO N° 1 d)
D.O. 04.06.2015uelo»: conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de lDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001as construcciones o instalaciones.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 05.01.1993pavimentada de la acera.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 25.06.2001cal de un edificio, que permite la salida fluida de personas en situaciones de emergencia, desde el acceso de cada unidad hasta un espacio exterior libre de riesgo, comunicado a la vía pública.
Art. UNICO Nº I
D.O. 29.07.1998n resultante de unir los planos exteriores de una edificación para los efectos de representar la sombra que proyecta sobre los predios vecinos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.02.2002o envolvente máxima, expresado en metros cúbicos, resultante de la aplicación de las disposiciones sobre superficies de rasante, distanciamientos, antejardines y alturas máximas, cuando las hubiere, en un terreno determinado.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 25.06.2001s condiciones de uso de suelo o de edificación.
Art. único N° 1, 1.2
D.O. 06.04.2023iones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule.
Art. UNICO Nº 1 a) y b)
D.O. 18.06.2008e conservación histórica»: área o sector identificado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial, conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valor urbanístico o cultural cuya asociación genera condiciones que se quieren preservarDecreto 177, VIVIENDA
Art. 1 Nº 2
D.O. 25.01.2003.
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.03.2004 Artículo 1.1.3. Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.09.2019permisos, aprobaciones y autorizaciones emitidas por los Directores de Obras Municipales gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, en conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.1.4. Cuando las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo otorguen permisos de construcción a falta del Director de Obras Municipales, tendrán derecho a cobrar el 50% de los derechos correspondientes.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.1.5. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deberán interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en conformidad con las reglas generales de interpretación.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.1.6. En las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se mantendrán, a disposición de las personas que lo soliciten, los siguientes documentos:
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.06.2015 interpretaciones que efectúen a los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán estar publicadas en los sitios web de cada una de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.1.7. Las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona, de acuerdo con el principio de probidad y los artículos 11 bis. y 11 ter. de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.1. Los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 03.08.2002 Certificado de Inscripción Vigente en el Registro respectivo, al momento de solicitar el permiso de edificación.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.2. Los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 03.08.2002 de Proyecto de Cálculo Estructural estudiar los títulos de dominio de la propiedad.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.3. El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.4. Los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.02.2002royectista será responsable respecto de los cálculos de superficie edificada, de los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, porcentajes, superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.5. Los Revisores Independientes serán subsidiariamente responsables con los proyectistas, en lo que dice relación con la aplicación de las normas pertinentes al respectivo proyecto de arquitectura, en los casos que a la solicitud de permiso y de recepción definitiva de las obras se acompañe informe favorable elaborado por dichos revisores.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.6. Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo 2003 del Código Civil.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.7. Será responsabilidad del constructor de la obra mantener en ella, en forma permanente y debidamente actualizado, un Libro de Obras conformado por hojas originales y dos copias de cada una, todas con numeración correlativa.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 03.08.2002 de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 25.06.2001ativa.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.8. El inspector técnico será responsable de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.9. El constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo, de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han cumplido.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.10. Sólo podrán ser proyectistas y constructores de las obras de urbanización, instalaciones domiciliarias y demás especialidades respecto de las obras que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las personas que legalmente estén autorizadas para ello. Estos serán responsables respectivamente de sus correspondientes proyectos y obras y, cuando corresponda, deberán registrarlos, aprobarlos y/o recepcionarlos ante los servicios o instituciones respectivas.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.11. Las personas jurídicas constituidas como empresas proyectistas o como empresas constructoras serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor, respecto de los daños y perjuicios que ocasionaren.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.12. La responsabilidad civil a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.2.13. Se entenderán incorporadas al contrato de compraventa, las condiciones ofrecidas en la publicidad vigentes al momento del cierre del negocio, promesa de compraventa o compraventa, según corresponda. De concurrir en un mismo caso las tres operaciones antes mencionadas lo dispuesto en este artículo se aplicará respecto de la primera de dichas operaciones.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.14. Los planos de estructura y la memoria de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes que los suscriban.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.15. El Supervisor será responsable de velar porque el proyecto de arquitectura se materialice según los planos y especificaciones técnicas aprobados por el Director de Obras Municipales, incluidas sus modificaciones.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.2.16. Para que un profesional que no sea arquitecto, ingeniero civil o constructor civil pueda suscribir un estudio en calidad de profesional especialista, deberá acreditar experiencia no menor a 2 años en dicho campo mediante los documentos pertinentes, la que será evaluada por el Director de Obras Municipales correspondiente.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 03.08.2002responderán de su labor en la forma que establecen las normas generales sobre prestación de servicios profesionales.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.03.1997 Artículo 1.3.2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerarán infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, las siguientes acciones, entre otras:
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001za.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001es.
Art. ÚNICO N° 2, 2.1
D.O. 28.02.2022Cambiar el destino de una vivienda sin la respectiva autorización o modificar el uso o destino sin mediar el correspondiente permiso o aprobación.Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 25.06.2001
Art. UNICO Nº 7
D.O. 03.08.2002 Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.
Art. primero N° 2
D.O. 28.11.2018 especificaciones y demás antecedentes del permiso aprobado.
Art. ÚNICO N° 2, 2.2
D.O. 28.02.2022incumplimiento por parte del propietario de presentar a la Dirección de Obras Municipales el expediente a que se refiere el número 1 del artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, a excepción de las obras con destino vivienda.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.1. La construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 20.02.2002 En cada caso el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.02.2022permiso de urbanización o edificación se aprobará a su vez el uso o destino que se les dará a las obras, el cual será concordante con el uso del suelo establecido en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. No podrá cambiarse el destino de vivienda sin previa autorización, así como tampoco podrá modificarse el uso o destino aprobado sin mediar un nuevo permiso o autorización conforme lo dispuesto en el artículo 116º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 11.07.2007solicitudes y trámites para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y demás documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podrán ser efectuados o expedidos mediante medios electrónicos. En tal caso la Dirección de Obras Municipales respectiva y los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, su reglamento y las normas técnicas vigentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos que para cada actuación establece esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 11.07.2007 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electrónicos deberán almacenarse en un repositorio o archivo electrónico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentación, cuya conservación e integridad será resguardada conforme a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.2. Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 20.02.2002 Artículo 1.4.3. Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.4. La Dirección de Obras Municipales o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo cuando una Municipalidad no cuente con la aludida unidad, a petición de cualquier interesado, emitirá, en un plazo Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 2, 2.1
D.O. 06.04.2023máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Decreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 24.11.2017Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que la citada Dirección no contare con información catastral sobre el predio, el plazo máximo para emitir el certificado será de 15 días.
Art. único N° 2, 2.2
D.O. 06.04.2023la solicitud de Certificado de Informaciones Previas se identificará el predio de que se trata, incluyendo un croquis que grafique su ubicación y las calles circundantes.
Art. único N° 2, 2.3
D.O. 06.04.2023criterios definidos en el artículo 2.3.2. de la presente Ordenanza. Deberá incluir información respecto de las vías, si son existentes o proyectadas, y los perfiles en los casos a que se refiere el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.
Art. único N° 2, 2.4
D.O. 06.04.2023.
Art. único N° 2, 2.5
D.O. 06.04.2023ote o del certificado que dé cuenta de su aprobación por silencio positivo, cuando el loteo haya debido elaborar dicho informe.
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 22.02.2018claratoria de postergación de permisos, señalando el plazo de vigencia y el decreto o resolución correspondiente.
Art. único N° 2, 2.6
D.O. 06.04.202383 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. único N° 2, 2.7
D.O. 06.04.2023la presente Ordenanza, sin perjuicio de informar lo relativo a los números 1. y 4. del inciso sexto precedente.
El N° 2, 2.6 del artículo único del Decreto 57, Vivienda, publicado el 06.04.2023, dispone agregar a continuación del N° 5 del inciso sexto del presente artículo un nuevo N° 6, sin embargo el artículo primero del Decreto 14, Vivienda, publicado el 22.02.2018, ya había incorporado previamente un N° 6, razón por la cual han quedado dos numerales 6 en el presente texto.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 20.02.2002 Artículo 1.4.5. Será obligación del interesado presentar los certificados de factibilidad de dación de servicios que en cada caso correspondan de acuerdo a esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.6. Las Direcciones de Obras Municipales no aceptarán ningún documento en que se infrinja la ley del sistema métrico decimal.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.7. En los casos que el Director de Obras Municipales deba omitir la verificación de los antecedentes que conforman un expediente de construcción y otorgar el permiso sin más trámite, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estará exento de responsabilidades respecto de aquellas materias que la ley le autoriza omitir, responsabilidad que recaerá sobre el Revisor Independiente o el arquitecto proyectista, en su caso.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 20.02.2002 Para los efectos de este artículo se entenderá por elementos sustantivos de un anteproyecto de edificación, el o los destinos contemplados y su volumetría general. La constructibilidad aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un 20% y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del Instrumento de Planificación Territorial respectivo al momento de ingresar la solicitud de permiso.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 20.02.2002En el caso de anteproyectos de loteo, se entenderá que se mantienen los elementos sustantivos de éstos cuando el número de lotes no se aumenta en más de un 20% y la superficie destinada a vialidad, áreas verdes y equipamiento no se disminuye en más de un 20%.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 20.02.2002 Artículo 1.4.8. Para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio firmado por profesional competente, cuando éste se acompañe a la solicitud. En tal caso dicho plano deberá singularizarse en la declaración jurada del propietario señalada en el artículo 1.2.2.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 23.05.2009de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.9. El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones. Si junto con la solicitud correspondiente se cuenta con informe favorable de Revisor Independiente, copia de dichas observaciones deberá ponerse a disposición de éste con el fin de que dicho profesional emita un informe complementario, indicando los criterios técnicos y jurídicos que aplicó en su revisión y respondiendo cada una de las observaciones formuladas.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 20.02.2002 En caso que se cuente con Revisor Indpendendiente, los planos, especificaciones técnicas y demás nuevos antecedentes que se suscriban por los proyectistas pertinentes, antes de remitirse a la Dirección de Obras Municipales deberán ser suscritos por dicho Revisor, indicando la nueva fecha de éstos, reemplazando para todos los efectos legales, los documentos que se modificaron.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.10. La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados y un plazo de 15 días cuando se trate de solicitudes de aprobación de anteproyectos.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 20.02.2002tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza como de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.11. Podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual deberán acompañarse los antecedentes exigidos en los artículos 3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General.
Art. 1 Nº 2
D.O. 08.10.2003anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado. El plazo de vigencia será de 180 días, salvo en los casos que a continuación se señalan, en que dicho plazo será de 1 año:
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.12. Si con ocasión de las reclamaciones que se interpongan conforme a los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo estimare que las resoluciones, actos u omisiones del Director de Obras Municipales fueren ilegales o arbitrarias, deberá solicitar el correspondiente sumario a la Contraloría General de la República en cumplimiento del artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.13. En el caso de denegación presuntiva de un permiso, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resolverá conforme a los antecedentes que le hayan sido presentados dentro de los plazos que se establecen en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ante la falta de antecedentes entregados por el Director de Obras Municipales, el citado Secretario Regional resolverá con el solo mérito de los antecedentes proporcionados por el reclamante, ordenando, si fuera procedente, el otorgamiento inmediato del permiso requerido.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.14. Las Direcciones de Obras Municipales, en caso de denegación de una aprobación o permiso, deberán dejar constancia de los documentos acompañados a la solicitud rechazada.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.15. Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Art. UNICO Nº16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.16. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma señalada en los artículos 3.1.9. y 5.1.17. de esta Ordenanza General.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 03.08.2002 a la solicitud de modificación de proyecto deberá acompañarse informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.17. El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 25.06.2001 Artículo 1.4.18. Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.01.2006En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más de 12 meses.
Art. 1 Nº 3
D.O. 25.01.2003 Artículo 1.4.19. Los estudios de seguridad, de evacuación, de riesgo, de carga combustible y de ascensores que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta ordenanza, deben presentarse acompañando solicitudes para la obtención de aprobaciones de anteproyecto o de permisos ante la Dirección de Obras Municipales, no requerirán aprobación de otros organismos para la obtención de permisos, aprobación de anteproyectos u otras solicitudes, siempre que estén debidamente suscritos por el profesional especialista, sin perjuicio de las exigencias que en forma explícita y para los mismos efectos determinen otras leyes.
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003 Artículo 1.4.20. Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá acogerse al procedimiento de publicidad contenido en el artículo 116 Bis C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y para estos efectos deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.10.2003 Artículo 1.4.21. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir en el acceso principal de sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. único N° 3
D.O. 06.04.2023efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 undecies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto al Sistema de Información sobre el Estado de Tramitación de Permisos de Urbanización y de Edificación, las Direcciones de Obras Municipales del país, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en su caso, cuando otorguen permisos en reemplazo de las primeras, deberán enviar, a más tardar el día 15 de cada mes, a través del sistema de información en línea que mantendrá para dichos efectos el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad a los campos y criterios contenidos en las instrucciones que para ello impartirá la División de Desarrollo Urbano del aludido Ministerio.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 22.02.2018COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA PROYECTOS EN RELACIÓN CON LOS INFORMES DE MITIGACIÓN DE IMPACTO VIAL.
Art. 3° N° 2
D.O. 14.09.2021responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el Informe de Mitigación. Si ello no se efectúa dentro del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de permiso, el Director de Obras Municipales deberá dejar constancia de ese requisito pendiente al emitir el Acta de
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Disposiciones generales
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 4
D.O. 06.04.2023competencia propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.
Art. único N° 5
D.O. 06.04.2023Instrumentos de Planificación Territorial ordenados según su ámbito de competencia, son los siguientes:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial deberá realizarse, según el ámbito de competencia propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Art. único N° 6, 6.1, 6.2
D.O. 06.04.2023 Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.
Art. único N° 6, 6.3
D.O. 06.04.2023efectos de lo dispuesto en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, también se entenderán zonas normadas por un Plan Regulador Comunal o por un Plan Seccional, aquellos territorios que, conforme al inciso anterior, cuenten con disposiciones transitorias con carácter supletorio establecidas por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, sobre las materias propias del ámbito de competencia de nivel comunal.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.1
D.O. 06.04.2023de la fecha de publicación de los actos administrativos promulgatorios, junto con su respectiva ordenanza en el sitio electrónico del organismo competente, según lo dispone el artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a menos que se consigne una vigencia diferida. Su disponibilidad en el sitio electrónico del referido organismo deberá ser informada a través de un aviso en un periódico regional o comunal o en una radio comunal o regional, así como en el Diario Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y fecha del acto administrativo que lo promulga, la Fecha de su publicación en el sitio electrónico, la fecha de entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se encuentra publicado.
Art. ÚNICO Nº 2, b)
D.O. 12.06.2015lares.
Art. ÚNICO Nº 2, c)
D.O. 12.06.2015ormativa.
Art. único N° 7, 7.2
D.O. 06.04.2023gital.
Art. único N° 8
D.O. 06.04.2023ra dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 28 sexies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las Municipalidades y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deberán actualizar periódicamente los Instrumentos de Planificación Territorial, según su ámbito de competencia, en un plazo no mayor a diez años.
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023De la Imagen Objetivo y de los Sistemas de Información de los Instrumentos de Planificación Territorial
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023procedimiento de elaboración o modificación de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, Planes Comunales y Planes Seccionales, se iniciará con la elaboración y consulta de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar.
Art. único N° 9
D.O. 06.04.2023ra efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo referido al Sistema de Información de los procesos de elaboración y aprobación de los Instrumentos de Planificación Territorial, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales y demás órganos y servicios competentes, deberán suministrar la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, en los plazos que se indican, los hitos y sus fechas, referidos a los procesos de elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales, así como las modificaciones y enmiendas, versiones actualizadas de planos y textos refundidos de los mismos, en la forma que se expresa a continuación:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 De la planificación urbana intercomunal
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal.
Art. único N° 10, 10.1
D.O. 06.04.2023las áreas metropolitanas definidas de conformidad al artículo 104 bis de la ley N°19.175, incorporado por la ley N° 21.074, que no superen dicho umbral, les corresponderá aprobar un Plan Regulador Intercomunal.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 23.05.2009El Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.2
D.O. 06.04.2023ámbito de competencia propio de este nivel de planificación territorial será el siguiente:
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 13.04.2011las densidades máximas que podrán establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboración o modificación, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de éstas.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.8. El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto por los siguientes documentos:
Art. único N° 11
D.O. 06.04.2023el artículo 28 decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los principales elementos del Plan.
Art. único N° 12
D.O. 06.04.2023Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y sus modificaciones será elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Municipalidades correspondientes y a los organismos de la Administración del Estado que sean necesarios.
Art. único N° 13
D.O. 06.04.2023rán aprobarse enmiendas a los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, cuando se trate de las siguientes modificaciones calificadas como no sustantivas y recaigan solo en disposiciones relativas al ámbito de competencia que le es propio.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 De la planificación urbana comunal
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.10. El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos:
Art. único N° 14, 14.2
D.O. 06.04.2023oria Explicativa, que deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos y principios contemplados en el artículo 28 decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los principales elementos del Plan.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.09.2019Local, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este nivel de planificación territorial.
Art. único N° 14, 14.2
D.O. 06.04.2023del Plan deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.09.2019Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, cuyas disposiciones se referirán a los siguientes aspectos urbanísticos:
Art. único N° 15
D.O. 06.04.2023procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.04.2002 Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 16
D.O. 06.04.2023Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del anteproyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
Art. único N° 17, 17.1
D.O. 06.04.2023efectos de lo dispuesto en el número 2, del inciso segundo, del citado artículo 45°, el Concejo podrá autorizar enmiendas a fin de introducir ajustes a los trazados contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes, referidos a pasajes y vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.11.2012.
Art. único N° 17, 17.2
D.O. 06.04.2023onocer áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural, incluyendo las normas urbanísticas conforme al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza.
Art. único N° 17, 17.3
D.O. 06.04.2023enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al procedimiento previsto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo. Una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la Decreto 33, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 20.04.2002zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.03.2004 No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 De los planes seccionales
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el artículo 46° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 18, 18.1
D.O. 06.04.2023procedimiento establecido en los artículos 28 octies y 43° de la referida Ley General.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.05.2020aspectos urbanísticos relevantes del entorno con el objeto de apreciar su contexto urbano.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.05.2020que deberá sustentarse en el catastro de la situación existente en la zona y los aspectos urbanísticos relevantes del entorno, debiendo justificar la necesidad de reformar la planificación y de fundamentar las nuevas características que se proponen en ella considerando su contexto urbano. La nueva realidad urbanística deberá estar orientada a la revitalización de la zona cuando esta, claramente, no ha alcanzado el objetivo de desarrollo planificado originalmente o, a su mejor aprovechamiento, cuando la situación de contexto dé cuenta, de una manera meridiana, de una subutilización de su potencial urbanístico.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.05.2020del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas, los nuevos usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
Art. único N° 18, 18.2
D.O. 06.04.2023que estarán exentos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referido a la imagen objetivo, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha Ley General, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Del límite urbano
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Disposiciones complementarias
Art. UNICO Nº 6
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 13.04.2011inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 27.09.2003 En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 18
D.O. 20.02.2002caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.1.
D.O. 31.12.2009o, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.2.
D.O. 31.12.2009Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. PRIMERO Nº 2, 2.3.
D.O. 31.12.2009Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de competencia que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Art. único N° 19
D.O. 06.04.2023éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
Art. UNICO Nº 19
D.O. 20.02.2002antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 16.01.2010os destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.02.2022efectos de la elaboración del informe previo favorable que alude el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales deberá corroborar que la actividad económica que se desea implementar en el respectivo predio es concordante con el uso de suelo establecido en el instrumento de planificación territorial vigente. La solicitud de este informe se resolverá en el plazo de 7 días y será remitido a la unidad de rentas y patentes del municipio.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 23.05.2009 ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 20.02.2002Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.
Art. UNICO Nº 4 b) y c)
D.O. 13.01.2006actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 31.12.2009En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.
Art. 1 Nº 9
D.O. 16.03.2004Infraestructura se
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 13.01.2006como, plantas de
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 13.01.2006de comunicaciones
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.04.2009se entenderá por redes y
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.04.2009de Planificación Territorial
Art. UNICO Nº 5 d)
D.O. 13.01.2006 edificaciones de este tipo
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 31.12.2009
Art. 2
D.O. 08.04.2014 verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
Art. UNICO Nº 10 10.2.
D.O. 23.05.2009 construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando:
Art. UNICO Nº 10 10.3.
D.O. 23.05.2009 verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:
Art. UNICO Nº 6
D.O. 13.01.2006NADO.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.04.2003 Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
Art. UNICO Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.
Art. UNICO Nº 3 b)
D.O. 22.03.2005sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 de dos o más de ellas:
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 01.04.2003 principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 01.04.2003o de rehabilitación conductual.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 20.02.2002de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014enfrentan. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho Decreto 25, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.11.2002de calzada sea igual o superior.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 23.05.2009 Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014de la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:
Art. UNICO Nº 17
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación" y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Art. 1 Nº 5
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 22.02.2018DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN Y DE LOS APORTES AL ESPACIO PÚBLICO
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 27
D.O. 20.02.2002
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.3. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar en el espacio público por eventuales daños producidos por las faenas de construcción propias del proyecto.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos:
Art. UNICO Nº 28 a)
D.O. 20.02.2002Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 22.03.2005do se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
Art. 1 Nº 6
D.O. 25.01.2003orial.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 23.05.2009uando se trate de la subdivisión afecta a declaratoria deDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2017 utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.
Art. UNICO Nº 28 b)
D.O. 20.02.2002iente procedimiento:
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 22.02.2018
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº VI
D.O. 29.07.19982. SUPRIMIDO.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 16.03.2004De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.
Art. UNICO Nº VII
D.O. 29.07.1998La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 29.07.1998el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:
Art. UNICO Nº 20
D.O. 25.06.2001do 4 habitantes por vivienda.
Art. UNICO Nº IX
D.O. 29.07.1998ea verde.
Art. UNICO Nº 21
D.O. 25.06.2001reno.

Art. UNICO Nº 11
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 04.03.2016 en forma autónoma y sin dificultad, incluidas las personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y aquellos existentes que se remodelen, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 06.09.2008 Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 06.09.2008originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 27.09.2003 Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización:
Art. UNICO Nº 24
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
Art. UNICO Nº 30 a)
D.O. 20.02.2002Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2006efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 20.12.2006conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.
Art. UNICO Nº 24 y 25 a)
D.O. 25.06.20012.3.2. Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. UNICO Nº 25 b)
D.O. 25.06.2001preferentemente deberán ser a distintos niveles.
Art. UNICO Nº 25 c)
D.O. 25.06.2001En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.
Art. PRIMERO N° 2 b)
D.O. 04.06.2015nimal.
Art. UNICO Nº 25 d)
D.O. 25.06.2001j) El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.
Art. UNICO Nº 25 e)
D.O. 25.06.2001Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
Art. UNICO Nº 25 f)
D.O. 25.06.2001Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.
Art. PRIMERO N° 2 c)
D.O. 04.06.2015les, colectoras y de servicio estarán permitidas las ciclovías, siempre que cumplan los requisitos de segregación contemplados en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza. En las vías locales, no se requerirá segregación
Art. UNICO Nº 3
D.O. 20.12.2006Con todo, tratándose de vías urbanas existentes, para la ejecución de un proyecto de pavimentación, de mejoramiento del estándar de la calzada, de repavimentación, reparación, remodelación, adecuación de los perfiles existentes redistribución del espDecreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2 d)
D.O. 04.06.2015acio de la calzada, medidas de gestión de velocidad o implementación de ciclovías, no será requisito cumplir con los criterios, condiciones y estándares de diseño que se establecen en el inciso primero de este artículo, siempre que se cumpla como mínimo con los siguientes requisitos, según corresponda:
Art. PRIMERO N° 2 e)
D.O. 04.06.2015tación de ciclovías, observar las características de segregación referidas en el numeral 2 del artículo 2.3.2 bis, debiendo aplicarse conforme a la velocidad fijada por la autoridad respectiva
Art. PRIMERO N° 2 f)
D.O. 04.06.2015ADO
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.3.2. bis. Las ciclovías se definirán considerando las siguientes características:
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características:
Art. UNICO Nº 14
D.O. 23.05.2009Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.

El artículo transitorio del Decreto 10, Vivienda, publicado el 23.05.2009, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde su publicación.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº 32
D.O. 20.02.2002Pasajes de 50 m o más 8 m
Art. UNICO Nº24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
Art. 1 Nº 14
D.O. 16.03.2004Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o MetropoliDecreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.2001tanos, considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (Serviu), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente.
Art. UNICO Nº 24 y 26
D.O. 25.06.20012.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 21.11.2012e Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 21.11.2012respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o 600 metros, según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.06.2015 Artículo 2.4.1. bis Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.2. Los estacionamientos subterráneos en predios de dominio privado serán considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Plan Regulador Comunal o Seccional.
Art. UNICO Nº 15, 15.1.
D.O. 23.05.2009exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 21.11.2012predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.
Art. ÚNICO Nº 4 b)
D.O. 21.11.2012 de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 21.11.2012predios o edificaciones, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos.
Art. ÚNICO Nº 4 d)
D.O. 21.11.2012con destino de equipamiento podrán cumplir la cuota exigida mediante estacionamientos compartidos, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales el arriendo u otro título que permita la ocupación compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podrá prohibir el uso compartido de que trata este inciso.
Art. ÚNICO Nº 4 e)
D.O. 21.11.2012condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 21.11.2012en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.
Art. 1 Nº 16
D.O. 16.03.2004 De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán 2,5 m de ancho más una franja de circulación segura de 1,10 m de ancho a uno de sus costados laterales, la que podrá ser compartidaDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1
D.O. 04.03.2016 con otro estacionamiento para personas con discapacidad y a través de la cual se conectará a la ruta accesible determinada en el respectivo proyecto. Asimismo, deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. La pendiente de la superficie sobre la cual se disponen estos estacionamientos, incluida la franja de circulación segura, no podrá ser superior al 2% tanto en el sentido transversal como longitudinal. Estos estacionamientos deberán señalizarse sobre el pavimento con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), y singularizarse en los planos del proyecto y en el plano de accesibilidad. En los edificios a los que se refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, la demarcación de estos estacionamientos y su señalización vertical será conforme establece el Manual de Señalización de Tránsito, salvo en los edificios colectivos destinados exclusivamente a vivienda, en los que bastará con su demarcación sobre el pavimento o la señalización vertical. En ambos casos, ésta última señalización no podrá obstruir la ruta accesible, el área destinada a este estacionamiento ni la franja de circulación segura.
Art. PRIMERO N° 3, 3.2
D.O. 04.03.2016respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. PRIMERO N° 3, 3.3
D.O. 04.03.2016 serán ubicados preferentemente en el nivel que tiene salida peatonal directa al espacio público. Cuando se fraccione esta cuota, éstos se ubicarán en el nivel que tiene salida directa al espacio público y en los niveles inmediatamente sobre o bajo éste, conectándose a través de la ruta accesible y salvando los desniveles que corresponda mediante rampas antideslizantes, las que deberán tener un ancho mínimo de 1,5 m y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza; sin perjuicio que existan ascensores. Esta misma regla se aplicará a los edificios de estacionamientos que se emplacen en el espacio público y/o en el subsuelo de éste.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 13.01.2006spuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.
Art. UNICO Nº 15, 15.2.
D.O. 23.05.2009NCISO FINAL DEROGADO.
Art. PRIMERO N° 12
D.O. 22.02.2018.-
Art. UNICO Nº 28
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 2
D.O. 08.04.2014 1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir Decreto 50
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 04.03.2016las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 04.03.2016 a las clases salud y seguridad, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá, excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos establecimientos.
Art. UNICO Nº 34
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.11.2012 que un proyecto se emplace en un predio con frente a dos o más vías de distinta categoría, podrán contemplar sus accesos y salidas por la vía de menor categoría.
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.11.2012 Artículo 2.4.6. La Municipalidad podrá autorizar la construcción de conexiones y rampas de acceso o salida en la vía pública, hacia o desde un nivel subterráneo de un proyecto determinado.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas:
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.
Art. UNICO Nº 30
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial.
Art. UNICO Nº 31
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 05.01.1993 Artículo 2.5.7. En los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.
Art. UNICO Nº 33
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.1. El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002s fines previstos en el inciso anterior, se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua.
Art. UNICO Nº 35
D.O. 20.02.2002Planos Seccionales podrán establecer condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de los edificios y su relación con el suelo.
Art. UNICO Nº 34
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por adosamiento, para los efectos de la aplicación de este artículo, laDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 16.03.2004 edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que se señalan a continuación:
Art. UNICO Nº 16, 16.1.
D.O. 23.05.2009ario. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.
Art. UNICO Nº 16, 16.2.
D.O. 23.05.2009na mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.
Art. UNICO Nº 36 b)y c)
D.O. 20.02.2002adosamiento permitida.
Art. 1 Nº 7
D.O. 25.01.2003Título 4 de esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 16.03.2004los predios vecinos.
Art. UNICO Nº 36 d) y e)
D.O. 20.02.2002trucción que se acojan a las disposiciones de este artículo.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.11.2012pareadas o continuas, los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar vanos, siempre que se cuente con autorización del propietario del predio vecino y no se afecten las condiciones de seguridad o las normas urbanísticas. Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 22.02.2018Dichos vanos deberán estar contemplados en el proyecto de estructuras.
Art. UNICO Nº 36 f)
D.O. 20.02.2002os no requerirán contar con muro de adosamiento.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 13.01.2006 frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.
Art. único N° 20, 20.1
D.O. 06.04.2023:

Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 25.01.2003r al 90% del volumen teórico.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 25.01.2003consideradas separadamente, serán:
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 25.01.2003las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.
Art. 1 Nº 8 d)
D.O. 25.01.2003 con respecto al piso que sirven.
Art. 1 Nº 8 e)
D.O. 25.01.2003 altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el InstruDecreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 17
D.O. 16.03.2004mento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 3 a) y b)
D.O. 09.09.2004aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita
Art. UNICO Nº 3
D.O. 11.07.2007al correspondientes.
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 21.11.2012Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
Art. 1 Nº 8 f)
D.O. 25.01.2003a total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
Art. ÚNICO a)
D.O. 28.02.2019salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros.
Art. ÚNICO b)
D.O. 28.02.2019resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea.
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 18.06.2008e, para Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 20, 20.2
D.O. 06.04.2023las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 35
D.O. 25.06.2001cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:
Art. UNICO Nº 4 I
D.O. 11.07.2007PÁRRAFO ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 4 II
D.O. 11.07.2007Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 4 III
D.O. 11.07.20073.- Condición de localización y ampliación:
Art. UNICO Nº 4 IV
D.O. 11.07.2007 Urbanismo.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 23.05.2009obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán ejecutarse o garantizarse y contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 11.07.2007 letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del númeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de incremento de los coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.
Art. UNICO a)
D.O. 02.11.1996 Artículo 2.6.10. En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, Decreto 75, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 36
D.O. 25.06.2001sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.11. Con el fin de evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo, las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento.
Art. 1 Nº 9
D.O. 25.01.2003Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. 1 Nº 10
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 18.06.2008ción, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. En Decreto 8, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 29.03.2021los casos de edificaciones aisladas que consulten retranqueos sobre los 10,5 m de altura, el distanciamiento antes mencionado se medirá en relación a la altura de cada uno de ellos, altura que corresponderá a la distancia vertical expresada en metros, entre el suelo natural y la altura de cada uno de dichos retranqueos. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.13. La sombra proyectada, tanto del proyecto como del volumen teórico, podrá calcularse utilizando el siguiente procedimiento:
Art. único N° 21
D.O. 06.04.2023a:

Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.14. Los resultados obtenidos por la aplicación de los artículos anteriores deberán graficarse en un plano comparativo de sombras, que tendrá las siguientes características:
Art. UNICO Nº 8
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.16. A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto.
Art. UNICO Nº 40
D.O. 20.02.2002 Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento como si se trataran de proyectos de loteo.
Art. UNICO Nº 41
D.O. 20.02.2002 de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 04.03.2016 contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espacio público con las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad y los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza que les sean aplicables. La ruta accesible proyectada en el terreno de dominio común deberá tener un ancho mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo que corresponda. Los pavimentos de la ruta accesible y de las circulaciones peatonales contempladas serán conforme a lo dispuesto en el inciso segundo precedente. Asimismo, los estacionamientos de visita que el proyecto contemple deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 37
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.6.18. En la tramitación de solicitudes de proyectos acogidos a Conjunto Armónico, sólo le corresponde intervenir al Director de Obras Municipales, quien verificará como parte del proceso normal de revisión que el proyecto cumple las condiciones para acogerse a tales disposiciones, todo ello sin perjuicio de las revisiones que, en su caso, correspondan a los revisores independientes.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 11.07.2007 Artículo 2.6.19. El incremento de altura señalado en el artículo 2.6.9. de esta Ordenanza para los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, podrá ser disminuido en un 50% por los planes reguladores comunales, de acuerdo a las características de las zonas o subzonas de la comuna.
El artículo transitorio del Decreto 103, Vivienda, publicado el 11.07.2007, establece que la facultad conferida por este artículo podrá ser ejercida hasta por el plazo de dos años, contado desde su fecha de publicación.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 05.01.1993Seccional podrá permitir que a partir de la altura de los 3 m existan cuerpos salientes de la línea oficial hasta un ancho de 1,80 m. Así también podrá permitir mayores salientes respecto de marquesinas y toldos.
Art. UNICO Nº 38
D.O. 25.06.2001 Artículo 2.7.2. Se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles que se enfrenten en ambos costados sobre una vía pública, previa concesión o permiso otorgado por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con las normas Decreto 25, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 21.11.2012pertinentes, siempre que con ello no se afecte negativamente las condiciones físicas y ambientales del entorno, según lo defina el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, cumpliendo además los siguientes requisitos técnicos:
Art. UNICO Nº 12
D.O. 13.01.2006Que la altura libre bajo la construcción, en ninguno de sus puntos, sea inferior a 4,50 m.
Art. 1 Nº 11
D.O. 25.01.2003 Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional.
Art. UNICO Nº 42
D.O. 20.02.2002 Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 13.01.2006 Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo.
Art. 1 Nº 18
D.O. 16.03.2004 Artículo 2.7.11. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de edificación sobre el antejardín.
Art. PRIMERO N° 14
D.O. 22.02.2018PLANES DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.1.1. La subdivisión, el loteo y la urbanización de loteos existentes requerirán de permiso de la Dirección de Obras Municipales.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.1.2. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de un proyecto de subdivisión, se deberán presentar los siguientes documentos:
Art. UNICO Nº 40
D.O. 25.06.2001 Plano de subdivisión a escala no menor a 1:1.000, con curvas de nivel al menos cada 2 m, dimensiones de los deslindes del terreno, identificación de los lotes resultantes y sus dimensiones, cuadro de superficies de los lotes resultantes y, en su caso, indicación de zonas de restricción y de riesgos que pudieren afectarlo. En caso de terrenos de más de 5 ha, las curvas de nivel podrán graficarse, a lo menos, cada 5 m.
Art. UNICO Nº 41
D.O. 25.06.2001os planos indicados en los números 5 y 6 de este artículo podrán omitirse si la información correspondiente se incluye en el plano general de subdivisión señalado en el número 4. Todos los planos mencionados deberán ir firmados por el propietario y por el arquitecto proyectista.
Art. UNICO Nº 42
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.1.3. Para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 23.05.2009la aprobación de anteproyectos que involucren dos o más predios, no se requerirá efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. En la resolución aprobatoria del anteproyecto se consignará la obligación de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la actuación correspondiente.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.1.4. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteo se deberán presentar los siguientes documentos:
Art. PRIMERO N° 6, 6.1
D.O. 04.03.2016 artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, incluyendo el trazado de la o las rutas accesibles, y los estacionamientos para personas con discapacidad contemplados en el proyecto.
Art. UNICO Nº 43 y 44
D.O. 25.06.2001
Art. PRIMERO N° 6, 6.2
D.O. 04.03.2016 de las normas sobre accesibilidad universal que establece el artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, graficando todas las rutas accesibles, el mobiliario urbano, semáforos si correspondiere, postes de alumbrado público, telecomunicaciones si correspondiese, señalizaciones verticales de tránsito o transporte público, árboles y los estacionamientos para personas con discapacidad determinados en el proyecto, cuando corresponda.
Art. UNICO Nº 43
D.O. 20.02.2002protección y de riesgo que puedan afectarlo. En el caso de Loteos D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea, se aprobarán, además, las viviendas y sus condiciones urbanísticas, en conformidad al artículo 6.2.5. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.1.5. El legajo de antecedentes anexo a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización estará constituido por los siguientes documentos:
Art. UNICO Nº 45
D.O. 25.06.2001Planos de los proyectos de urbanización, debidamente firmados por los profesionales competentes, incluyendo, cuando el proyecto consulte tales instalaciones, los correspondientes a redes de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, redes de electrificación, alumbrado público, gas, pavimentación y sus obras complementarias, plantaciones y obras de ornato, y obras de defensa del terreno, todos ellos con sus respectivas especificaciones técnicas.
Art. PRIMERO N° 15 a. y b.
D.O. 22.02.2018de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial o, el certificado que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe, en ambos casos emitidos por el sistema electrónico.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 06.09.2008 Artículo 3.1.6. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación correspondiente en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, se deberán presentar los siguientes antecedentes:
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 27.09.2003 Artículo 3.1.7. Las solicitudes de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, a que se refiere el número 2 del artículo 2.1.19., deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 27.09.2003La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 30 días, informará lo solicitado y si dicho informe fuere favorable, señalará el grado de urbanización que deberá tener dicha división predial, respetando lo dispuesto en los artículos 2.2.10. y 6.3.3. de esta Ordenanza, según proceda. Si el proyecto de subdivisión o urbanización corresponde a un área normada por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá verificar que el proyecto cumple con las normas pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Art. único N° 22
D.O. 06.04.2023rector Regional o el Director Ejecutivo según corresponda.
Art. PRIMERO N° 16
D.O. 22.02.2018casos que los proyectos a que se refiere este artículo generen crecimiento urbano por extensión o densificación, a la solicitud que se presente a la Dirección de Obras Municipales se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial o, el certificado que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe, emitido en ambos casos por el sistema electrónico.
Art. UNICO
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.1.8. El Director de Obras Municipales concederá el permiso respectivo una vez que haya comprobado que los antecedentes acompañados a la solicitud cumplen con las disposiciones contenidas en el instrumento de planificación territorial que corresponda, con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan.
Art. UNICO Nº 48
D.O. 25.06.2001caso que el Director de Obras Municipales tuviere observaciones respecto a los anteproyectos o proyectos sometidos a su aprobación se estará al procedimiento previsto en el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 49
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.1.9. Si después de concedido el permiso de urbanización, o con construcción simultánea, y antes de la recepción definitiva de las obras, hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en la Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 44
D.O. 20.02.2002ejecución de las obras, deberán presentarse ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:
Art. PRIMERO N° 17
D.O. 22.02.2018través del correspondiente sistema electrónico, que verifique la suficiencia de las mitigaciones directas consideradas en dicho Informe para el proyecto modificado, o la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso. En caso que las mitigaciones directas consideradas no sean suficientes para el proyecto modificado, se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial. En este último caso, será requisito para aprobar la modificación de proyecto que se acompañe a la Dirección de Obras la resolución que lo apruebe, o la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso.
Art. UNICO Nº 19
D.O. 23.05.2009En caso de modificaciones de proyectos de loteo que involucren aumento o disminución de los sitios generados, deberá acompañarse un nuevo cálculo de cesiones.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.03.1994 De las obras de agua potable, aguas servidas y aguas lluvias.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 07.03.1994servidas y aguas lluvias, quedarán sometidas a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Sanitarios y normas sobre la materia que dicte la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Art. UNICO Nº 50
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.2.5. La pavimentación de las vías de tránsito público y sus obras complementarias vinculadas a la urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador, conforme al artículo 2.2.4. de esta Ordenanza y se ejecutarán según las normas y especificaciones técnicas señaladas en este Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que sobre la misma materia se deriven de la aplicación de la Ley de Pavimentación Comunal.
Art. UNICO Nº 45
D.O. 20.02.2002Pasajes de 50 m o más 3,5 m
Art. PRIMERO N° 7, 7.1
D.O. 04.03.2016 2%.
Art. PRIMERO N° 7, 7.2
D.O. 04.03.2016.
Art. PRIMERO N° 7, 7.3
D.O. 04.03.2016 las disposiciones del artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, especialmente lo relativo a la ruta accesible y la huella podotáctil. El pavimento de las veredas estará constituido por una carpeta, colocada sobre una base granular o de otro material de superior calidad. Dicha carpeta podrá ser ejecutada en alguna de las siguientes soluciones:
Art. PRIMERO N° 7, 7.4
D.O. 04.03.2016as de 10%, salvo casos extraordinarios en que el Director de Obras Municipales podrá autorizar exceder ese límite y aún permitir el empleo de gradas.
Art. UNICO Nº 51
D.O. 25.06.2001veredas, que se emplean en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se estará al siguiente orden de menor a mayor:
Art. UNICO Nº 51
D.O. 25.06.2001veredas: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m de espesor y 1 m de ancho.
Art. UNICO Nº 52
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.2.10. Cuando una zona urbanizada sea atravesada por acequias o canales de regadío, el urbanizador hará las canalizaciones necesarias en forma de alejar todo peligro para la salud y seguridad públicas.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 23.05.2009 Artículo 3.2.11. El urbanizador deberá ejecutar a su costa las plantaciones y obras de ornato correspondientes, como parte de las obras de urbanización señaladas en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, referentes a mobiliario urbano, iluminación, pavimentos peatonales y vegetación adecuada al clima, incluida su correspondiente solución de riego, sin perjuicio de las normas que sobre estas materias puedan contemplar las Ordenanzas Municipales.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 22.03.2005En los loteos con construcción simultánea y en los Loteos D.F.L. Nº 2, las Direcciones de Obras podrán autorizar que se garantice la ejecución de las obras de urbanización pendientes, siempre que las obras de edificación respectivas hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.
Art. PRIMERO N° 18
D.O. 22.02.2018artículo no será aplicable a las garantías de las mitigaciones directas de los proyectos que hayan aprobado un Informe de Mitigación de Impacto Vial, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 1.5.4. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 12.03.1997 Artículo 3.4.1. Terminadas todas las obras que contempla un permiso de ejecución de obras de urbanización o parte de él que pueda habilitarse independientemente, se solicitará su recepción definitiva total o parcial al Director de Obras Municipales. Para estos efectos, el urbanizador deberá presentar los planos aprobados por los Servicios competentes, y los siguientes antecedentes, según sea el caso:
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 06.09.2008el arquitecto proyectista del loteo, o demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.
Art. primero N° 4, 4.1
D.O. 28.11.2018del proyecto de loteo o loteo con construcción simultánea en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, cuando corresponda, y Certificado de la modificación de dicho registro cuando proceda, conforme establece el Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168. En estos casos, se adjuntará, además, el Informe favorable del proyectista de telecomunicaciones señalando que las obras respectivas se ejecutaron conforme al proyecto de telecomunicaciones y cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento al que se alude en este numeral. A este informe se adjuntará el registro de mediciones respecto de cada una uno de los puntos efectuados por el Instalador de telecomunicaciones.
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 22.02.2018proyectos que hayan aprobado un Informe de Mitigación de Impacto Vial, se deberá acompañar la documentación que acredite la ejecución de las medidas contenidas en la resolución que lo aprobó o la boleta bancaria o póliza de seguro que garantice su ejecución, en su caso. Cuando se hayan considerado etapas con mitigaciones parciales, deberá acreditarse la ejecución de la respectiva etapa o la existencia de la boleta bancaria o póliza de seguro que la garantice.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 06.09.2008 A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse, además, el plano de loteo definitivo o de la división afecta a utilidad pública, según corresponda, que incluirá todas las modificaciones que se hayan introducido al plano aprobado durante la ejecución de las obras y que incluirá las servidumbres que hayan considerado las obras por recibirse.
Art. UNICO Nº 54
D.O. 25.06.2001o.
Art. UNICO Nº 4 c)
D.O. 06.09.2008 Con todo, en los casos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública, se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la ley Nº 19.537, la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas.
Art. primero N° 4, 4.2
D.O. 28.11.2018definitiva de proyectos de loteo o de proyectos de loteo con construcción simultánea que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, el Director de Obras Municipales deberá verificar previamente la correspondencia entre los antecedentes que constan en Certificado que acredita ese registro, y en el Certificado de modificación de dicho registro cuando proceda, y los mismos antecedentes señalados en el permiso de loteo y en la solicitud de recepción definitiva. Cuando no se adjunte dicho Certificado o no haya correspondencia, la solicitud de recepción será rechazada, emitiendo el respectivo comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda este rechazo.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 06.09.2008 Artículo 3.4.1. bis.- Tratándose de una solicitud de recepción definitiva total o parcial que comprenda uno o más terrenos cedidos para equipamiento, de conformidad al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá adjuntarse, además de los antecedentes señalados en el artículo 3.4.1. de esta Ordenanza, certificado del Conservador de Bienes Raíces respectivo que acredite que dicho terreno se encuentra libre de prohibiciones, hipotecas y gravámenes y certificado del Servicio de Impuestos Internos, así como de las empresas de servicios de utilidad pública que correspondan, en los que conste que dicho terreno se encuentra sin deudas pendientes en el pago de contribuciones y en el pago de los servicios básicos, respectivamente.
Art. UNICO Nº 6 a)
D.O. 06.09.2008 Artículo 3.4.3. Se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización. Lo anterior será igualmente aplicable a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 6 b)
D.O. 06.09.2008de loteos, dicho certificado deberá señalar los deslindes y superficie del predio cedido para equipamiento conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el número de rol de avalúo asignado en el certificado de preasignación de roles del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, número y fojas de inscripción del título anterior y dejar constancia que dichos terrenos se encuentran libres de prohibiciones, hipotecas y gravámenes, de deudas tributarias y de deudas de los servicios básicos que correspondan, haciendo mención a los certificados que acreditan dichos hechos.
Art. UNICO Nº 6 c)
D.O. 06.09.2008caso de recepción parcial, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas. Con todo, los terrenos destinados a equipamiento no podrán constituir, aisladamente, la última de las recepciones parciales.
Art. UNICO Nº 6 d)
D.O. 06.09.2008en el plano de división del predio afecto a utilidad pública aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes resultantes.
Art. UNICO Nº 55
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.4.4. En igual forma que lo indicado en el artículo anterior se entenderá recibida la apertura de nuevas calles de tránsito público y cualquier otra gestión que requiera la ejecución de obras de urbanización.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 06.09.2008 Artículo 3.4.5. Por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el proyecto.
Art. UNICO Nº 56
D.O. 25.06.2001 Artículo 3.4.6. Los Notarios no autorizarán escrituras de transferencias de dominio de todo o parte de un terreno loteado, ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán transferencias de dominio de los lotes si en el plano general de loteo aprobado no figura la autorización expresa del Director de Obras Municipales para transferir el dominio de los lotes resultantes por encontrarse ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización correspondientes.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 06.09.2008caso de recepción definitiva parcial, la autorización para transferir sólo podrá recaer sobre la parte cuyas obras de urbanización se han ejecutadoDecreto 21,
VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.11.2017.
Art. UNICO
D.O. 28.04.2004 Artículo 3.4.7. Los contratos de promesa de compraventa de bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que celebren personas naturales o jurídicas cuyo giro habitual sea el negocio inmobiliario o la construcción, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley de la Renta, deberán otorgarse conforme a lo previsto en el artículo 138 bis del D.F.L. 458 (V. Y U.), de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones o por escritura pública si ambas partes así lo acordaren.
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán:
Art. UNICO Nº 47
D.O. 20.02.20022,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 48
D.O. 20.02.2002trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de climatización artificial.
Art. UNICO Nº 57
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 49
D.O. 20.02.2002colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.
Art. UNICO Nº 49
D.O. 20.02.2002La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2006 Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se señalan en este artículo serán aplicables sólo a los elementos que separen o dividan unidades de viviendas que sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de vivienda que estén contiguas a recintos no habitables.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 04.03.2016 así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, debiendo cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
El numeral 2 del artículo primero del Decreto 37. Vivienda, publicado el 21.03.2016, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar el numeral 9, por el siguiente: "9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.". Sin embargo, la presente norma a partir de la modificación introducida por el numeral 8 del artículo primero del Decreto 50, Vivienda, publicado el 04.03.2014 no posee numeral 9, por lo que no se ha podido reemplazar.
Art. UNICO Nº 59
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.8. Las disposiciones de la presente Ordenanza no excluyen, en lo que no las contradigan, el cumplimiento de las normas sanitarias contenidas en el Código Sanitario y el D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989.
Art. UNICO Nº 60
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.9. Los proyectos referidos a edificaciones que para su funcionamiento requieran autorización sanitaria, conforme al Código Sanitario y al D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989, deberán contemplar los requisitos de diseño allí establecidos. La Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 50
D.O. 20.02.2002verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2006 Artículo 4.1.10. Todas las viviendas deberán cumplir con las exigencias de acondicionamiento térmico que se señalan a continuación:
El artículo transitorio del Decreto 192, Vivienda, publicado el 04.01.2005, dispone que la presente norma, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación.
Art. ÚNICO
D.O. 04.11.2015 ampliación o reconstrucción de viviendas en áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación conforme a lo establecido en la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deberá estarse, en materia de exigencias de acondicionamiento térmico, a lo dispuesto en dicho Plan.
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 21.03.2016 Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos de edificios privados o públicos, así como los cambios de destino en relación a ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán las siguientes:
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 06.09.2017de alteraciones o transformaciones de ascensores o de la incorporación de ascensores en edificios existentes, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse y adaptarse al máximo que permiten las dimensiones interiores de la caja de ascensores existente. En estos casos, la dimensión del ancho libre de paso de las puertas podrá reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas. Por su parte, el Estudio de Ascensores exigido en la letra b) de este numeral no será necesario
Art. UNICO Nº 61
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 17.10.2002 Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, Decreto 94, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 18.06.2008según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 17.10.2002Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente:
Art. 1 Nº 2 c) y d)
D.O. 17.10.2002INCISO DEROGADO.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 22.03.2005 Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:
Art. UNICO Nº 10
D.O. 22.03.2005 Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:
Art. UNICO Nº 4
D.O. 09.09.2004 Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación:
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación, se contemplen o no obras de construcción, deberá adjuntarse un informe suscrito por profesional competente que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo aplicables al nuevo destino, salvo que se trate de edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas disposiciones no serán aplicables.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación se basará en la carga de ocupación correspondiente a la superficie servida por dichas vías.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 53 a)
D.O. 20.02.2002ial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.
Art. UNICO Nº 53 b)
D.O. 20.02.2002Vivienda(superficie útil):
Art. UNICO Nº 53 b)
D.O. 20.02.2002Oficinas (superficie útil): 10,0
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación se determinará en base a la carga de ocupación de la superficie que sirve dicha sección.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación será de 2,10 m medidos verticalmente en obra terminada desde el piso hasta la proyección más cercana del cielo, vigas u otros elementosDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 04.03.2016 salientes, salvo en el caso de las escaleras, en que la altura mínima se medirá trazando un arco de 1,80 m de radio desde la nariz de las gradas. En los vanos de puertas se aDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 54
D.O. 20.02.2002dmitirá una altura libre mínima de 2 m.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m medida verticalmente desde el nivel de piso interiorDecreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10, 10.1
D.O. 04.03.2016 terminado en el plomo interior del remate superior de la baranda o antepecho, y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kg por metro lineal, salvo en el caso de edificios de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kg por metro lineal.
Art. PRIMERO N° 10, 10.2
D.O. 04.03.2016 circulación del edificio, no podrán existir desniveles superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores, escaleras mecánicas, rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación, tales como patios, plazoletas, atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías de evacuación conforme a este Capítulo.
Art. UNICO Nº 55
D.O. 20.02.2002casos la carga de ocupación del área externa será determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras que forman parte de una vía de evacuación, conforme a la carga de ocupación del área servida, será la que señala la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº 56
D.O. 20.02.2002se requieran dos o más escaleras, éstas deberán disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos en un costado a lo menos y cumplir además los siguientes requerimientos:
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación terminarán en el piso de salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública.
Art. UNICO Nº 57
D.O. 20.02.2002La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta 40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio, la distancia máxima desde la puerta de un departamento, oficina o local, hasta una escalera de evacuación en el mismo piso, será de 40 m, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.17.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos, bodegas e instalaciones de servicio del edificio, la distancia máxima desde cualquier punto del área de uso común hasta la escalera más cercana no será superior a 60 m, salvo que se trate de una planta abierta en al menos el 50% de su perímetro, en cuyo caso la distancia máxima será de 90 m. En ambos casos la distancia máxima podrá extenderse hasta en un tercio si la planta cuenta con un sistema de rociadores automáticos avalado por un Estudio de Seguridad.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos que cuenten con solo una escalera de evacuación, ésta deberá terminar en el nivel de cubierta en una terraza de evacuación, la cual deberá tener un ancho libre mínimo de 3 m y un área no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en base a la carga de ocupación del sector del edificio ubicado por sobre la mitad del recorrido de evacuación de la escalera.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles, en que la disposición de escaleras de las características señaladas en los artículos anteriores presente especial dificultad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar escaleras auxiliares de evacuación situadas al exterior de la edificación, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo de medio centímetro por persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación se asimilarán a los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles podrán considerarse como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.22. Las puertas de escape deben ser fácilmente reconocibles como tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido conforme al artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal de hoja no menor a 0,85 m y un alto no menor de 2 m. Cuando contemplen mecanismos de apertura o dispositivos anti pánico, estos deberán ubicarse a una altura de 0,95 m.Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 11, 11.1
D.O. 04.03.2016
Art. PRIMERO N° 11, 11.2
D.O. 04.03.2016o.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación no pueden obstruir, durante su apertura, más de un tercio del ancho libre requerido para la escalera.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir en el sentido de la evacuación siempre que el área que sirvan tenga una carga de ocupación superior a 50 personas.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior sin la utilización de llaves o mecanismos que requieran algún esfuerzo o conocimiento especial.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes que sirvan a un número de ocupantes de 10 o más personas no podrán ser consideradas puertas de escape.
Art. UNICO Nº 58
D.O. 20.02.2002giratorias o deslizantes que dispongan de un sistema que permita el abatimiento de sus hojas en el sentido de la evacuación, mediante la aplicación manual de una fuerza no superior a 14 kg.
Art. UNICO Nº 62
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos deben identificarse mediante señales de gráfica adecuada.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.1. Todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en el presente Capítulo, como asimismo, con las demás disposiciones sobre la materia contenidas en la presente Ordenanza.
Art. UNICO Nº 63
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.2. Para los efectos de la presente Ordenanza, el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con las siguientes normas o las que las reemplacen:
Art. 1 Nº 13
D.O. 25.01.2003NCh 2095/2 Sistemas de rociadores - Parte 2: Equipos y
Art. UNICO Nº 64
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.3. Los edificios que conforme a este Capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos que se señalan en la tabla siguiente y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica.
Art. UNICO Nº65
D.O. 25.06.2001considerarse, además del destino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada, o la carga de ocupación, o la densidad de carga combustible, según corresponda, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 siguientes:

Art. UNICO Nº 68 a)
D.O. 25.06.2001Se exceptúan de lo anterior las estructuras de un solo piso, cualquiera sea su altura, cuya densidad de carga combustible media sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos de este Capítulo, siempre que no contemplen altillos o superficies intermedias entre el piso y el cielo.
Art. UNICO Nº VII
D.O. 30.04.1996Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones:
Art. UNICO Nº 68 b)
D.O. 25.06.2001-Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua, y
Art. UNICO
D.O. 23.03.1993Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2 pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades establecidas en la columna signada con el número (4) en la Tabla del artículo 4.3.3.
Art. UNICO Nº 69
D.O. 25.06.2001Las divisiones entre bodegas podrán consistir en tabiquerías que aseguren una resistencia al fuego mínima de F-15 y las divisiones entre estacionamientos o entre locales comerciales y espacios de uso común no requerirán de elemento alguno.
Art. UNICO Nº 70
D.O. 25.06.2001edificios de 10 o más pisos con muro cortina, además, deberán contar en todos los pisos con dinteles de una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso, y en el segundo piso y superiores, con antepechos de una altura de 0,90 m, la que podrá ser menor siempre que como mínimo equivalga al 20% de la altura de cada piso. Estos elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60.
Art. UNICO Nº 22, 22.1.
D.O. 23.05.2009perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todo edificio que contemple más de un piso subterráneo, deberá tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad inferior", que permita comunicar el último nivel del subterráneo con un espacio libre exterior o con el nivel de acceso del edificio.
Art. UNICO Nº 11 a)
D.O. 22.03.2005La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina, hasta el ingreso a una zona vertical de seguridad del mismo piso será de 40 m.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 05.01.19932. El diseño, construcción y terminaciones de las zonas verticales de seguridad y su continuidad hasta el egreso al exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una resistencia al fuego correspondiente a la que se indica en la tabla del artículo 4.3.3. y facilitar el ingreso y desplazamiento del personal de bomberos con su material, en caso de incendio.
Art. UNICO Nº 22, 22.2.
D.O. 23.05.2009sistemas de iluminación de emergencia y de presurización en caso de escaleras interiores, que permitan a los usuarios evacuar el edificio, sin peligro de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aun cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interDecreto 29, VIVIENDA
Art. UNICO Nº VIII
D.O. 30.04.1996rumpido.
Art. UNICO Nº 72
D.O. 25.06.2001adas con el distintivo "Salida de Emergencia" por la cara que corresponda.
Art. UNICO Nº 22, 22.3.
D.O. 23.05.2009os que consulten zonas verticales de seguridad, tanto superiores como inferiores, éstas deberán evacuar hacia el nivel de acceso del edificio no teniendo continuidad entre ellas.
Art. UNICO Nº 60
D.O. 20.02.2002ido.
Art. UNICO Nº 22, 22.4.
D.O. 23.05.2009que tendrá las siguientes características:
Art. UNICO Nº 74
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.8. En todo edificio de 5 o más pisos de altura cuya carga de ocupación sea superior a 200 personas, se deberá instalar un sistema automático que permita detectar oportunamente cualquier principio de incendio y un sistema de alarma que permita, en caso de emergencia, alertar a los usuarios en forma progresiva y zonificada según convenga.
Art. UNICO Nº 15
D.O. 13.01.2006 Artículo 4.3.9. En las edificaciones que corresponda, se deberán considerar estanques de agua potable y un sistema de redes para la provisión de agua que se denominará red de incendio (red húmeda y red seca), de conformidad a las exigencias mínimas previstas en el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado (RIDAA) aprobado por D.S. Nº 50 del Ministerio de Obras Públicas, de 2002, y sus modificaciones.
Art. UNICO Nº 76
D.O. 25.06.2001dispondrá, además, de un tablero de desconexión del sistema central de aire acondicionado ubicado adyacente al tablero general eléctrico.
Art. UNICO Nº 77
D.O. 25.06.2001los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 4.3.3, salvo en el caso de los ductos de instalaciones que deberán cumplir, a lo menos, con la mitad de la resistencia al fuego requerida para los elementos que traspasan.
Art. UNICO Nº 78
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.15. Todo ducto de humo deberá salir verticalmente al exterior y sobrepasar la cubierta en al menos 1,5 m, salvo que se trate de viviendas unifamiliares en las que dicha altura podrá ser menor.
Art. UNICO Nº 79
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.19. Los ductos de ventilación ambiental entre unidades funcionales independientes, exceptuados los de aire acondicionado, serán de material con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la mitad de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 62
D.O. 20.02.2002la requerida para los muros exteriores de la unidad en que se ubican, y no contendrán cañerías ni conducciones de instalaciones de ninguna especie.
Art. UNICO Nº 80 a)
D.O. 25.06.2001el artículo 2.6.3. deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos deslindes, prevalecerá esta última distancia.
Art. UNICO Nº 80 b)
D.O. 25.06.2001el artículo 2.6.3.
Art. UNICO Nº 80 c)
D.O. 25.06.20011. Que entre las edificaciones industriales y sus construcciones complementarias se cumpla como mínimo con las distancias exigidas por el artículo 2.6.3.
Art. UNICO Nº 80 d)
D.O. 25.06.2001el artículo 2.6.3., y para el caso a que se refiere el número 1, del inciso anterior, se considerarán como deslindes los muros exteriores de la construcción complementaria más cercana a la edificación industrial y los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a la superficie externa de dichos muros.
Art. UNICO Nº 81
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.22. Será obligatorio el uso de sistemas de protección activa en las edificaciones de 3 o más pisos destinadas a la permanencia de personas, en los casos que no pueda garantizarse la evacuación de los ocupantes por sus propios medios o en los que por razones de seguridad se contemplen cierres no controlables por sus ocupantes, tales como sectores de enfermos no ambulatorios en hospitales, locales para el cuidado de personas con serias patologías mentales, lugares de detención o reclusión de personas, y similares.
Art. UNICO Nº 82
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.24. Toda edificación podrá ser subdividida en compartimentos independientes, mediante muros de compartimentación que cumplan con una resistencia al fuego F-120 o superior.
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.25. Las tapas de registro de cámaras o ductos de instalaciones susceptibles de originar o transmitir un incendio, tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento delimitador del mismo.
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.26. No requerirán protección contra el fuego las edificaciones de un piso realizadas con elementos de construcción no combustibles, que cumplan con los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.27. Para los efectos de este Título se entenderá por pasillo protegido aquel cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones:
Art. 1 Nº 14
D.O. 25.01.2003Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo.
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.28. Deben contar con un grifo de agua contra incendio conectado a la red pública y accesible al Cuerpo de Bomberos, los siguientes edificios o establecimientos:
Art. UNICO Nº 83
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.3.29. Todo edificio o local de uso público, incluidas sus dependencias, instalaciones y equipos, podrá ser inspeccionado periódicamente por la Dirección de Obras Municipales después de haber sido recepcionado en forma definitiva total o parcial, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad general y de seguridad contra incendio contenidas en el presente Título.
Art. UNICO Nº 84
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria deberán cumplir para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con ésta.
Art. PRIMERO N° 12, 12.1
D.O. 04.03.2016 consultorios, postas, centros de diagnóstico, de especialidad o de referencia de salud, deberán contar en cada piso o área donde se provea de servicios higiénicos, con al menos un recinto destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas de la forma señalada en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 12, 12.2
D.O. 04.03.2016
Art. UNICO Nº 86
D.O. 25.06.2001 Artículo. 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes.
Art. UNICO Nº 87
D.O. 25.06.2001ELIMINADO.
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 04.03.2016 Ordenanza, en todo lo que corresponda. La ruta accesible conectará los accesos del edificio con las salas de clases, talleres, laboratorios, bibliotecas, salas de actividades, las salas del personal docente y administrativo, los servicios higiénicos, el o los patios, la cancha o la multicancha, el gimnasio y el auditorio, si contare con estos. Igualmente, deberá conectar el o los estacionamientos para personas con discapacidad, cuando el proyecto los contemple.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 16.01.2010dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a los proyectos de equipamiento educacional de nivel parvulario, destinados a jardín infantil y/o sala cuna, los cuales se entenderán siempre admitidos conforme a lo señalado en el artículo 2.1.24 de esta Ordenanza.
Art. único N° 23
D.O. 06.04.2023a:


Art. único N° 24, 24.1
D.O. 06.04.2023n:

Art. UNICO Nº 7 b)
D.O. 18.06.2008into. En Decreto 57, VIVIENDA
Art. único N° 24, 24.2
D.O. 06.04.2023las Regiones del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, dicha superficie deberá ser cubierta.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 13.01.2006exigida. Excepcionalmente, en los locales existentes en que no sea posible emplazar al interior del establecimiento una multicancha de las dimensiones señaladas, se permitirá su localización en otro predio emplazado en la misma comuna o en una comuna adyacente donde exista o se haya aprobado la construcción de una multicancha. En tal caso el propietario deberá acreditar junto a la solicitud del permiso ante la Dirección de Obras Municipales la compra, el arriendo o el título que le permita la ocupación de dicho terreno o instalación.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 12.04.2001el presente artículo.
Art. PRIMERO N° 14, 14.1
D.O. 04.03.2016 discapacidad deberá estar incorporado dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, lo mismo que las duchas.
Art. PRIMERO N° 14, 14.2
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en este nivel deberán cumplir este mismo requisito.
Art. PRIMERO N° 14, 14.3
D.O. 04.03.2016una capacidad no superior a 60 alumnos, el servicio higiénico para personas con discapacidad podrá ser de uso alternativo de ambos sexos.
Art. 1 Nº 20
D.O. 16.03.2004INCISO ELIMINADO.
Art. 1 Nº 21
D.O. 16.03.2004los locales escolares con 135 alumnos atendidos en los pisos superiores y en hogares estudiantiles con 40 alumnos atendidos en los pisos superiores, en el caso de consultar una sola escalera, se exigirá además, una escalera de escape de tramos rectos, de un ancho libre mínimo de 0,90 m, con ubicación distanciada de la escalera principal, de modo que garantice una evacuación alternativa en casos de emergencia.
Art. UNICO Nº 88
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.6.1. Estos edificios deben cumplir, en cuanto les sean aplicables, las disposiciones generales de esta Ordenanza, en especial las relativas a edificios de uso público y las señaladas en los Capítulos 1, 2 y 3 de este mismo Título.
Art. PRIMERO N° 15, 15.1 y 15.2
D.O. 04.03.2016 y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otros locales de reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:
Art. PRIMERO N° 16, 16.1 y 16.2
D.O. 04.03.2016
Art. PRIMERO N° 17
D.O. 04.03.2016 un escenario, éste deberá ser accesible desde la sala de espectáculos. El desnivel entre el escenario y el nivel de la sala contiguo a éste, se salvará a través de una rampa antideslizante de ancho mínimo de 0,90 m, con pendiente máxima de 10% y protección lateral de al menos 10 cm de alto, o con un dispositivo mecánico elevador que permita su uso en forma autónoma y segura.
Art. UNICO Nº IX
D.O. 20.06.1995Sobre 3.000 personas, un inodoro más por cada 1.000 y un urinario más por cada 500 personas.
Art. UNICO Nº X
D.O. 20.06.1995teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad conforme a los requisitos y características establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza,Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 18
D.O. 04.03.2016 debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.
Art. ÚNICO
D.O. 16.03.2018salas de exhibiciones cinematográficas podrán contar con cabinas o plataformas para los equipos de proyección, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones, según corresponda.
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 04.03.2016 espectadores, incluirán en ellas espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho reservados para personas con discapacidad, los que deberán considerar las medidas, requisitos y características señaladas en el artículo 4.7.3. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Art. PRIMERO N° 20, 20.1
D.O. 04.03.2016
Art. PRIMERO N° 20, 20.2
D.O. 04.03.2016
Art. PRIMERO N° 20, 20.3
D.O. 04.03.2016
Art. PRIMERO N° 20, 20.4
D.O. 04.03.2016
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. La cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad corresponderá al 50% de la Decreto 14, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 21 a.
D.O. 22.02.2018cantidad de espacios libres previstos en el proyecto destinado a espectadores en silla de ruedas, con un mínimo de 2 estacionamientos, los que estarán conectados a la ruta Decreto 50, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 21
D.O. 04.03.2016accesible a través de la franja de circulación segura señalada. Su diseño y demarcación será conforme señala el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.
Art. único
D.O. 09.08.2021 los establecimientos deportivos cuyo sistema de agrupamiento sea aislado y su carga de ocupación sea igual o superior a 8.000 personas podrá sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, siempre que cumpla con las rasantes correspondientes. Asimismo, podrán sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, cumpliendo con las rasantes correspondientes y ubicándose siempre bajo la cubierta de la techumbre, las oficinas de seguridad y operaciones, los sistemas de iluminación, elementos o dispositivos audiovisuales, equipos de climatización, y los espacios para la operación de los medios de comunicaciones, todos los cuales no podrán contemplar acceso a los espectadores.
Art. UNICO Nº 90
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.8.6. ELIMINADO.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje de personas, sea éste hotel, motel, apart-hotel, residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños, hospedería, casa de acogida, o similar, deberá cumplir, además de las normas generales de esta Ordenanza que le sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior, para su funcionamiento los hoteles y moteles deberán cumplir, además, con los reglamentos especiales establecidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y por el Ministerio de Salud, en lo que no se contraponga con esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de evacuación contenidas en el Capítulo 2 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje que contemplen 4 o más pisos serán consideradas como unidades funcionales independientes.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.3. Para los efectos de la aplicación de las normas contra incendio contenidas en el Capítulo 3 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje serán consideradas como unidades funcionales independientes sólo cuando se trate de unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.4. Los establecimientos de 3 o más pisos que contemplen más de 50 habitaciones o una carga de ocupación superior a 50 personas, deberán consultar al menos dos escaleras, pudiendo una de ellas ser de servicio.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.5. Las duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos deberán tener agua caliente.
Art. UNICO Nº 92
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.6. Cuando no se consulten salas de baño independientes completas para cada habitación, se deberá disponer:
Art. UNICO Nº 93
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.8. Las salas de baño y demás recintos de servicios higiénicos tendrán pavimento y zócalo impermeable hasta una altura de 1,20 m, a lo menos y las paredes serán pintadas al óleo o recubiertas con algún material lavable.
Art. UNICO Nº 94
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.10. Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes deberá contar con un recinto destinado a cocina de superficie equivalente a 1,5 m2 por cada una de las primeras 20 habitaciones, más 1 m2 por cada cinco habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la cocina será de 20 m2.
Art. UNICO Nº 95
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.13. Todo establecimiento de más de 18 habitaciones que se construya en las zonas central o sur del país, deberá tener un sistema de calefacción con capacidad para mantener una temperatura interior mínima de 16º C.
Art. PRIMERO N° 22, 22.1
D.O. 04.03.2016 más de 50 camas deberá consultar al menos una habitación con acceso a un baño privado habilitado para el uso de personas con Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 22
D.O. 16.03.2004discapacidad en sillas de ruedas.
Art. PRIMERO N° 22, 22.2
D.O. 04.03.2016 artículo 6.4.2. de esta Ordenanza. El baño de este dormitorio considerará como mínimo inodoro, lavamanos y receptáculo de ducha. En su interior se deberá instalar un botón de emergencia ubicado a una altura máxima de 0,40 m medidos desde el nivel de piso terminado y conectado al recinto de recepción del establecimiento. Este dormitorio deberá estar conectado a la ruta accesible y a través de ésta se conectará a la recepción, a las vías de evacuación, al acceso principal, al área de estacionamientos y a todos los espacios comunes, tales como restaurante, comedor, cafetería, bar, salones, patios y terrazas públicas, piscinas y otros recintos que contemple el edificio.
Art. PRIMERO N° 22, 22.3
D.O. 04.03.2016 el giro en 360º de una silla de ruedas, debiendo contar para ello con una superficie libre de diámetro 1,50 m, y sus baños deberán considerar los requisitos y características establecidas en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 96
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.15. Derogado.
Art. UNICO Nº 96
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.16. Derogado.
Art. UNICO Nº 96
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.9.17. Derogado.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.1. Todo edificio o parte de él que se construya para centro comercial o se destine a tal fin, deberá cumplir con las normas generales de esta Ordenanza y con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. El ámbito de aplicación de los artículos de este Capítulo corresponderá, en cada caso, al acápite que los antecede.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.2. Cuando en un centro comercial se contemplen áreas con diferentes destinos, dichas áreas deberán considerarse separadamente para efectos del cálculo de la carga de ocupación.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.3. En los centros comerciales abiertos de un piso, cubiertos o descubiertos, el ancho libre de las galerías se determinará conforme a lo requerido para las vías de evacuación que establece el Capítulo 2 de este mismo Título, a partir de un ancho libre mínimo de 1,8 m cuando su carga de ocupación sea superior a 100 personas.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.4. En los locales comerciales, cuando el recorrido desde cualquier punto de su interior hasta la salida del local sea superior a 25 m o cuando su área de atención de público tenga una carga de ocupación superior a 100 personas, deberán contemplarse dos salidas independientes. En cualquier caso, la distancia máxima hasta una salida del local no debe exceder de 60 m.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.5. En cada piso del centro comercial cerrado el recorrido de evacuación, desde la salida de cada local o establecimiento, hasta la salida o escalera más cercana no será superior a 60 m. Las salidas del centro comercial deben evacuar hacia un espacio exterior comunicado a la vía pública, o bien, hacia un compartimiento que cumpla los requisitos del artículo 4.3.24. de esta Ordenanza, el cual debe permitir la evacuación hacia el exterior.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.6. El ancho libre mínimo de cualquier vía de evacuación de un centro comercial cerrado será de 1,80 m. Cuando se trate de un pasillo con locales sólo a un costado, dicho ancho mínimo será de 2 m y cuando tenga locales a ambos costados, será de 4 m .
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.7. Desde cualquier punto de una galería del centro comercial deben contemplarse 2 vías de evacuación independientes, con excepción de los pasillos sin salida, cuya profundidad no podrá exceder más de 4 veces su ancho libre.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.8. Las tiendas por departamento o tiendas ancla deben contar con vías de evacuación propias, independientes de las vías de evacuación del centro comercial.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.9. Los cines y locales de reunión, distintos a los patios de comida, con una carga de ocupación superior a 200 personas, que forman parte de un centro comercial cerrado, deberán disponer a lo menos de la mitad de sus salidas en forma independiente de las vías de evacuación del centro comercial.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.10. Los centros comerciales cerrados, cuya carga de ocupación sea superior a 500 personas, deberán cumplir los siguientes requisitos :
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.11. Los centros comerciales cerrados cuya carga de ocupación sea superior a 1.000 personas deben contemplar un sistema automático de extinción de incendio y un sistema de altavoces que permita ser operado por bomberos en caso de emergencia.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.12. En establecimientos en los que esté previsto el uso de carros para transporte de mercaderías, los puntos de paso a través de cajas registradoras no podrán considerarse como vías de evacuación. En dichos casos, se dispondrán salidas intercaladas en la batería de cajas con una separación entre ellas de no más de Decreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 63
D.O. 20.02.200240 m.
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 04.03.2016 m, requerido para el paso de personas con discapacidad, en silla de ruedas.
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este mismo Título, los anchos mínimos de pasillos interiores de un supermercado se determinarán conforme a la siguiente tabla:
Art. UNICO Nº 97
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.10.14. En las áreas que esté prevista la utilización de carros debe disponerse un espacio suficiente para su almacenamiento, sin que se reduzcan los anchos mínimos requeridos para las vías de evacuación.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 05.01.1993 Artículo 4.11.3. Los edificios de estacionamiento podrán consultar recintos destinados a otros usos, asegurando la independencia de las distintas actividades.
Art. PRIMERO N° 24
D.O. 04.03.2016 servicio automotor que consulten recintos con atención de público, deberán considerar una ruta accesible que conecte dichos recintos con otros espacios e instalaciones para personas con discapacidad que señala esta Ordenanza. La ruta accesible se considerará accediendo tanto desde el espacio público como desde la zona de estacionamientos.
Art. UNICO Nº 99
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.12.1. Las caballerizas y establos sólo podrán construirse en las zonas y de acuerdo a las condiciones que determine el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que dicho instrumento no contenga indicación al respecto, podrán instalarse en predios con uso de suelo de Equipamiento de las clases Deporte o Esparcimiento, o bien en áreas verdes de dominio privado reconocidas por el Instrumento de Planificación Territorial, cumpliendo las normas de higiene y salubridad correspondientes.
Art. UNICO Nº 100
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.12.3. La altura mínima libre de los establos y caballerizas será de 3 m.
Art. UNICO Nº 101
D.O. 25.06.2001 Artículo 4.12.8. Los locales destinados a depósitos de forraje o materiales que se puedan inflamar, deben ser construidos con una resistencia mínima al fuego equivalente a los establecimientos de bodegaje que señala la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este mismo Capítulo.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.1. Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.2. Para solicitar el permiso de edificación, los proyectos de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento. Asimismo, deberán:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.3. Los accesos a los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, así como los espacios interiores, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Manual de Vialidad Urbana "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana" (Redevu), aprobado por DS Nº827, de 2Decreto 109, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 04.06.2015008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza.
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.5. Las características operacionales de los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Terminales de Vehículos y Depósitos de Vehículos
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.6. Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a la superficie del terreno neto y al tipo de vehículos que hagan uso de él, de conformidad con las siguientes tablas:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.7. Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.8. Los depósitos de vehículos podrán contener en su interior Terminales de Vehículos dando cumplimiento a la normativa general o específica que resulte aplicable.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Terminales Externos
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.9. Los terminales externos podrán localizarse en un recinto privado o en el espacio público, en este último caso previa autorización municipal correspondiente.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.10. Los terminales externos se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura, actividades productivas y equipamiento.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.11. Los proyectos de edificación, tanto de obra nueva como de ampliación, cuya actividad comercial o de equipamiento incluya la localización de un terminal externo con movimiento de pasajeros al interior del predio, podrán descontar hasta un 30% la cantidad de estacionamientos exigidos por el Instrumento de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Estaciones de Intercambio Modal
Art. UNICO Nº 2
D.O. 06.03.2004 Artículo 4.13.12. Las estaciones de intercambio modal podrán emplazarse en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita el uso de suelo equipamiento de las clases comercio o servicios. Estas estaciones deberán resolver al interior del predio la totalidad de las circulaciones, estacionamientos y demás componentes que se requieren para su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (Redevu) y el Manual de Señalización de Tránsito.
Art. UNICO Nº 29
D.O. 05.01.1993 Artículo 4.14.1. Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 13.01.2006Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:
Art. UNICO Nº 24
D.O. 23.05.2009 Artículo 4.14.3. Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Secretaría Regional Ministerial de Salud, respectivas.
Art. UNICO Nº 30
D.O. 05.01.1993 Artículo 4.14.9. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº XVI
D.O. 20.06.1995 Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 04.03.2016 con discapacidad en los accesos, rutas accesibles, estacionamientos, circulaciones, vías de evacuación y servicios higiénicos; incluidos el o los recintos de atención de público si el proyecto lo considerare.
Art. UNICO Nº 65
D.O. 20.02.2002 Artículo 5.1.1. Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Muncipales respectivo.
Art. UNICO Nº 25
D.O. 23.05.2009de las disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, de conformidad al procedimiento establecido en la letra B. del numeral 2. del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.2. El permiso no será necesario cuando se trate de:
Art. ÚNICO N° 5, 5.1
D.O. 28.02.2022fachada de una edificación existente, las cuales pueden incluir la modificación de instalaciones o de tabiques no soportantes, siempre que no impliquen la ampliación de superficie, modificación de la carga de ocupación, cambio de destino o la modificación del destino o actividad.
Art. ÚNICO N° 5, 5.2
D.O. 28.02.2022interiores o muros divisorios que separan dos propiedades distintas, cierros exteriores frente al espacio público, sin perjuicio del cumplimiento de la altura, porcentajes de transparencia y otras características señaladas en el respectivo Plan Regulador Comunal.
Art. ÚNICO N° 5, 5.3
D.O. 28.02.2022interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas o exteriores en una edificación existente tales como: instalaciones de computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire acondicionado, alarmas, controles de video, y otras de similar naturaleza; sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que en cada caso correspondan. Asimismo, comprende las instalaciones exteriores en una vivienda para el servicio de ésta, tratándose de paneles solares térmicos, paneles solares fotovoltaicos u otras instalaciones de generación de energía.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 22.03.20057. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos:
Art. ÚNICO N° 5, 5.4
D.O. 28.02.2022obras de jardinería y ornato en predios privados, incluida su correspondiente solución de riego, siempre que no correspondan a las obras de urbanización señaladas en el artículo 3.2.11. de esta Ordenanza.
Art. ÚNICO N° 5, 5.5
D.O. 28.02.2022en este artículo, la ejecución de las obras que no requieren permiso del Director de Obras Municipales, no exime al propietario del cumplimento de todas y cada una de las normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables a estas obras, así como tampoco lo exime de la obligación de contar con los profesionales competentes o técnicos responsables que señale esa misma normativa.
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.3. Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan:
Art. UNICO Nº102
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.4. Cuando los propietarios soliciten los permisos que a continuación se indican, el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se expresa, utilizando los procedimientos que contempla este artículo:
Art. 1 Nº 23
D.O. 16.03.2004Permiso de Obra Menor:
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 28.02.2022obras correspondan a obras menores, el permiso será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, contra la presentación de una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas y una declaración simple del profesional competente que las hubiere proyectado, en cuanto a que éstas cumplen con la normativa vigente, describiendo las obras, indicando el presupuesto y acompañando un croquis de su ubicación, todo lo cual se archivará conjuntamente con el respectivo expediente de edificación. En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 3 del artículo 130º de la Ley GeneraDecreto 147, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 07.08.2008l de Urbanismo y Construcciones.
D.O. 22.10.2008grafique la edificación existente y la ampliación.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 21.03.2016en edificios existentes de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá cumplir lo establecido en los artículos 4.1.11. y 5.9.5. de esta Ordenanza, en lo que corresponda, además de las respectivas normas técnicas oficiales vigentes. Junto a la respectiva solicitud de permiso se deberán adjuntar los antecedentes señalados en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de esta Ordenanza que sean pertinentes.
Art. UNICO Nº 67 b) y c)
D.O. 20.02.2002ón del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.
Art. PRIMERO N° 26
D.O. 04.03.2016 en los Capítulos 2 y 3 del mismo Título y las demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de PDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 67 d)
D.O. 20.02.2002lanificación Territorial respectivo.
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 22.02.2018crecimiento urbano por densificación el Director de Obras Municipales deberá verificar que se haya materializado o garantizado el Aporte al Espacio Público a que se refiere el artículo 2.2.5. Bis B de esta Ordenanza, para el nuevo destino.
Art. ÚNICO Nº 1, 1,1
D.O. 08.01.2011es que se realicen en zonas declaradas afectadas por catástrofe.
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 24.03.2011des de permisos de edificación y de ampliación de edificaciones destinadas a establecimientos de salud, educación y seguridad, que se soliciten en predios en que existían edificaciones del mismo destino y que resultaron dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva, deberán cumplir con las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, a excepción de las disposiciones sobre uso de suelo. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la menos restrictiva.
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 24.03.2011nas declaradas afectadas por catástrofe con las normas especiales y procedimientos simplificados que se indican en este numeral, siempre que la edificación que se regulariza hubiera sido dañada por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva y se efectúen las reparaciones que permitan cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que la edificación ha sido dañada cuando el daño afecta la estructura soportante del inmueble o si tratándose de elementos constructivos o instalaciones, éste fuere relevante, por afectar la seguridad o habitabilidad.
Art. UNICO N° 1 c)
D.O. 24.03.2011ificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.
Art. UNICO N° 1 d)
D.O. 24.03.2011nal competente que acredite que se realizaron, de manera previa a la solicitud de regularización, las obras necesarias para reparar los daños de la edificación.
Art. ÚNICO Nº 1, 1.2
D.O. 08.01.2011os procedimientos simplificados a que se refieren los numerales 6 y 7 del inciso primero de este artículo, será de 6 años, contados desde la fecha del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, aún cuando éste no se encuentre vigente.
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.5. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, deberán presentarse los siguientes antecedentes:
Art. UNICO Nº 102
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.6. Para la obtención del permiso de edificación de obra nueva se deberán presentar al Director de Obras Municipales los siguientes documentos, en un ejemplar:
Art. UNICO Nº 9 1)
D.O. 03.08.2002
Art. UNICO Nº 9 2)
D.O. 03.08.2002s.
Art. PRIMERO N° 27, 27.1
D.O. 04.03.2016
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 25.01.2003
Art. 1 N° 15 b)
D.O 25.01.2003Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto y cálculo de carga de ocupación de acuerdo a estas superficies y a los destinos contemplados en el proyecto.
Art. UNICO Nº 9 3)
D.O. 03.08.2002Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 5, 5.1
D.O. 21.03.2016de Ascensores e Instalaciones similares, cuando el proyecto contemple dichas instalaciones, la que contendrá a su vez:
Art. PRIMERO N° 27, 27.2
D.O. 04.03.2016 se refiere el Artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, a una escala adecuada, que grafique el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal y discapacidad que correspondan, detallando en éste los datos usados para el cálculo de cada rampa del proyecto incluyendo esquemas en planta y corte, además del trazado y ancho de la ruta accesible, incorporando, según sea el caso, los accesos del edificio, los recintos y áreas del edificio que esta ruta conecta.
Art. primero N° 5
D.O. 28.11.2018junto con sus planos y respectivas especificaciones técnicas, suscritos por el proyectista de telecomunicaciones, cuando se trate de proyectos de edificación que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios.
Art. PRIMERO N° 24 a.
D.O. 22.02.2018de ingreso Decreto 16, VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 18.11.2020del Informe de Mitigación de Impacto Vial o del certificado que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe, en ambos casos emitido por el sistema electrónico.
Art. UNICO Nº 9 4)
D.O. 03.08.2002 de este artículo, se agregarán dos nuevas copias, una vez que el expediente se encuentre apto para el otorgamiento del permiso. Igualmente Decreto 37, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5, 5.2
D.O. 21.03.2016y cuando el proyecto contemple ascensores y otras instalaciones similares, se agregarán dos copias adicionales de la carpeta señalada en el numeral 13 de este artículo, con todos sus antecedentes.
Art. PRIMERO N° 24 b.
D.O. 22.02.2018que sea obligatorio la elaboración de un Informe de Mitigación de Impacto Vial, será requisito para otorgar el permiso que se acompañe a la Dirección de Obras la resolución que lo apruebe o, la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso.
Art. UNICO Nº 10
D.O. 03.08.2002 exceptuadas las señaladas en el inciso final de este artículo, deberán ejecutarse conforme a un proyecto de cálculo estructural, elaborado y suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto.
Art. UNICO Nº 104
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.8. Todo anteproyecto o proyecto deberá ser firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.2. Cada profesional que intervenga en los proyectos y obras será responsable por los documentos y planos que suscriba, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Art. UNICO Nº 68
D.O. 20.02.2002as medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. Ambos documentos deberán presentarse ante la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción de las obras.
Art. UNICO Nº 31
D.O. 05.01.1993 Artículo 5.1.9. No se podrá autorizar en las partes que estén fuera de la línea de edificación:
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.10. Para la aplicación del coeficiente de ocupación de suelo, la superficie edificada del primer piso de la edificación se determinará conforme al procedimiento que establece el artículo 5.1.11.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.11. La superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las siguientes superficies parciales:
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.12. Para la aplicación del coeficiente de constructibilidad debe presentarse el cálculo de superficie edificada separado en superficie edificada sobre el terreno natural o el suelo resultante del proyecto si éste fuere más Decreto 33, VIVIENDA
Art. 2
D.O. 08.04.2014bajo que el terreno natural y superficie edificada en subterráneo, para los efectos de no contabilizar esta última.
Art. 1 Nº 16
D.O. 25.01.2003 en los subterráneos se contemplen unidades con destino residencial, las superficies útiles de estas unidades deberán contabilizarse para el coeficiente de constructibilidad.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.13. Para determinar el nivel de suelo natural en aquellos terrenos que han sido intervenidos artificialmente, se trazará un plano imaginario que lo reemplace, resultante de tomar la información topográfica anterior a la intervención, o bien se deducirá mediante la topografía circundante en un plano refrendado por profesional competente.
Art. UNICO Nº 69
D.O. 20.02.2002 loteo se tomará como suelo natural. En casos puntuales de montículos o depresiones naturales del terreno, que afecten a un sector de un predio, el Director de Obras Municipales podrá autorizar emparejamientos del suelo, considerándose en este caso el terreno emparejado como suelo natural del proyecto.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.14. Para el cálculo del pago de los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplicará el siguiente procedimiento:
Art. UNICO Nº 18
D.O. 13.01.2006En el caso de unidades repetidas con destino habitacional a que alude el artículo 131º la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las primeras dos unidades repetidas no tendrán derecho a descuento. Las siguientes 3 a 5 unidades tendrán una disminución del pago de derechos del 10%; las siguientes 6 a 10 unidades una disminución del 20%; las siguientes 11 a 20 unidades una disminución del 30%; las siguientes 21 a 40 unidades una disminución del 40% y todas las repeticiones siguientes tendrán derecho a una disminución del 50%.
Art. UNICO Nº 70
D.O. 20.02.20023. Para los efectos del pago de los derechos municipales correspondientes, se estará a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción confeccionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Art. UNICO Nº 70
D.O. 20.02.2002 5. En el caso de modificaciones de proyecto, a que se refiere el número 6 de la mencionada Tabla del artículo 130, el presupuesto se calculará proporcionalmente respecto de la superficie edificada que hubiere modificado su estructura. En caso de aumento de superficies, se cobrará por éstas lo previsto en el número 2 de la misma Tabla.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.15. En la solicitud de permiso de edificación se incluirá un informe sobre la calidad del subsuelo o sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, si lo hubiere requerido el Director de Obras Municipales en el Certificado de Informaciones Previas.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.16. Una vez pagados los derechos determinados por el Director de Obras Municipales se entregará al interesado, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago, un cartón con la identificación del permiso y de los profesionales competentes, un ejemplar de la boleta del permiso, del proyecto y su respectivo legajo de antecedentes, sin perjuicio del timbraje de otras copias que se soliciten.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.17. Si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:
Art. UNICO Nº 71
D.O. 20.02.2002das por el arquitecto y el propietario.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 03.08.2002
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 22.02.2018silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso. En caso que las mitigaciones directas consideradas no sean suficientes para el proyecto modificado, se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial. En este último caso, será requisito para aprobar la modificación de proyecto que se acompañe a la Dirección de Obras la resolución que lo apruebe, o la certificación del silencio positivo de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.880, según sea el caso.
Art. 3° N° 2
D.O. 14.09.2021modificaciones de proyectos que hubieren obtenido permiso o autorización por la Dirección de Obras Municipales bajo la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIM, se regirán por lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento sobre mitigación de impactos al sistema de movilidad local derivados de proyectos de crecimiento urbano.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.18. Si en el tiempo que medie entre el otorgamiento del permiso y la recepción de una obra, se modifican las normas de la presente Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, el propietario podrá solicitar acogerse a las nuevas disposiciones, para cuyo efecto, si procediere, se tramitará una modificación al respectivo proyecto. Si se optare por esto, se aplicarán al proyecto o a la parte de éste que se modifica, dichas disposiciones y los demás aspectos de la nueva normativa que digan relación directa con las modificaciones.
Art. UNICO Nº 72
D.O. 20.02.2002En el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario podrá modificar el proyecto en construcción en base a las mismas normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación.
Art. UNICO Nº 105
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.19. No podrá iniciarse obra alguna antes de contar con el permiso o autorización de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, con excepción de aquellas expresamente señaladas en el artículo 5.1.2. de este mismo Capítulo y aquellas que no requieren permiso conforme a la legislación vigente.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 23.05.2009 Artículo 5.1.20. El propietario informará en forma inmediata a la Dirección de Obras Municipales, el cese o desistimiento de funciones de el o de los profesional(es) responsable(s) que haya(n) suscrito el legajo de antecedentes, ocurrido durante la tramitación de una autorización o permiso ante la Dirección de Obras Municipales o con posterioridad a dicha autorización o permiso. En su aviso, el propietario indicará la fecha del cese o desistimiento de funciones. Mientras no se haya nominado el nuevo profesional responsable no se podrá proseguir con la tramitación del expediente o la ejecución de la obra, según corresponda.
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.21. El Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de la ejecución de las obras en los siguientes casos:
Art. primero N° 6
D.O. 28.11.2018 con los planos, especificaciones y demás antecedentes del permiso aprobado.
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001 Articulo 5.1.22. Los reclamos durante las faenas deberán ser ingresados a la Dirección de Obras Municipales por escrito y debidamente fundamentados, suscritos por el afectado o por la persona denunciante.
Art. UNICO N° 106
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.23. Las edificaciones o conjuntos de ellas se podrán recepcionar por partes, siempre que la parte a recepcionar pueda habilitarse independientemente.
Art. UNICO Nº 106
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.1.24. Se considerarán viviendas y obras de equipamiento comunitario por autoconstrucción aquellas cuya ejecución se efectúe sin la participación profesional remunerada de un constructor o contratista general y en las cuales haya un aporte directo de trabajo manual de sus propietarios o familiares de éstos u otras personas que se comprometan recíprocamente a prestarles colaboración.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002 el propietario deberá contratar un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural:
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002 Artículo 5.1.26. El informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural en los casos que señala el artículo anterior, debe ser presentado ante la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.08.2002 Artículo 5.1.27. El Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que le sea aplicable:
Art. UNICO Nº 28
D.O. 12.03.1997 Artículo 5.2.1. Corresponde a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar toda construcción que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a sus distintas dependencias.
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.2. Las obras deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados en el respectivo permiso y sus modificaciones, si las hubiere.
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.3. Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, el Revisor Independiente y el Inspector Técnico, tendrán libre acceso a las obras con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.4. Los inspectores municipales deberán poner en conocimiento inmediato del Director de Obras Municipales los defectos graves que comprometan la seguridad o salubridad del edificio o que constituyan peligro inminente para el vecindario, que adviertan en el ejercicio de sus funciones.
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.5. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales.
Art. PRIMERO N° 26
D.O. 22.02.2018proyectos que hayan aprobado un Informe de Mitigación de Impacto Vial, se deberá ingresar la documentación que acredite la ejecución de las mitigaciones directas contenidas en la resolución que lo aprobó o la boleta bancaria o póliza de seguro en el caso que se garantice su ejecución. Cuando se hayan considerado etapas con mitigaciones parciales, deberá acreditarse su ejecución o la existencia de la boleta bancaria o póliza de seguro que garantice la respectiva etapa, en los casos que corresponda. En tal caso el Director de Obras Municipales deberá consignar en el certificado de recepción definitiva las mitigaciones directas que hubieren sido garantizadas.
Art. UNICO Nº 108
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.6. No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente. Se entenderá que una obra se encuentra totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total, cuando se encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, aún cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo contemplado en el proyecto aprobado.
Art. primero N° 7, 7.1.
D.O. 28.11.2018registro del proyecto de edificación en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, cuando corresponda, y Certificado de la modificación de dicho registro, cuando proceda, conforme establece el Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168. En estos casos, se adjuntará, además, el Informe favorable del proyectista de telecomunicaciones, señalando que las obras se ejecutaron conforme al respectivo proyecto y cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento al que se alude en este numeral. A este Informe se adjuntará el registro de mediciones respecto de cada uno de los puntos efectuados por el Instalador de telecomunicaciones.
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 21.03.2016ación de la instalación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, a la que se refiere el numeral 2 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.
Art. PRIMERO N° 27 a.
D.O. 22.02.2018caso de proyectos que hayan aprobado un Informe de Mitigación de Impacto Vial, se deberá ingresar la documentación que acredite la ejecución de las medidas correspondientes o la boleta bancaria o póliza de seguro en el caso que la garantice su ejecución. Cuando se hayan considerado etapas con mitigaciones parciales, deberá acreditarse su ejecución o la existencia de la boleta bancaria o póliza de seguro que garantice la respectiva etapa, en los casos que corresponda.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 03.08.2002aciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.
Art. 1 Nº 24
D.O. 16.03.2004a Ordenanza y formarán parte del mismo.
Art. primero N° 7, 7.2.
D.O. 28.11.2018definitiva de proyectos de edificación que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, el Director de Obras Municipales deberá verificar previamente la correspondencia entre los antecedentes que constan en el Certificado que acredita ese registro, y en el Certificado de modificación de dicho registro cuando proceda, y los mismos antecedentes señalados en el permiso de edificación y en la solicitud de recepción definitiva. Cuando no se adjunte dicho Certificado o cuando no haya correspondencia, la solicitud de recepción será rechazada, emitiendo el respectivo comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda este rechazo.
Art. PRIMERO N° 27 b.
D.O. 22.02.2018para cursar la recepción definitiva de los proyectos que generen crecimiento urbano por densificación que se consideren las cesiones de suelo que exige esta Ordenanza o, alternativamente, el comprobante del pago por aporte o la ejecución o garantía de los estudios, proyectos, obras y medidas aprobados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según sea el caso.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 08.01.2011se otorgó conforme al numeral 6 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, el propietario y el profesional competente solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, deberá haber, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.
Art. UNICO N° 2
D.O. 24.03.2011 de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda, emitidos por la autoridad competente, y un informe del arquitecto proyectista, si procediere, que señale que fue construida de conformidad al permiso otorgado, incluidas sus modificaciones, y a las normas señaladas en el numeral 6 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 12.03.1997 Artículo 5.2.7. Ningún edificio podrá habitarse antes de quen se haya cursado la recepción definitiva.
Art. UNICO Nº 109
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.8. Cuando una obra haya tenido variaciones menores con respecto al proyecto aprobado, en relación a detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, el propietario podrá solicitar conjuntamente con la recepción definitiva la aprobación de dichas modificaciones, en base a las cuales se verificará la recepción.
Art. PRIMERO N° 28
D.O. 04.03.2016 Artículo 5.2.9. Las Direcciones de Obras Municipales podrán en cualquier momento, después de la recepción definitiva de una obra, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, conservación de las edificaciones, accesibilidad universal y discapacidad.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 21.03.2016 fiscalizar que los edificios que tengan instalados ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, cuenten con la mantención y certificación a que se refiere el artículo 5.9.5. de esta Ordenanza. De comprobarse que no se cuenta con dicha mantención o certificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 110
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.2.10. El propietario o administrador responsable de un edificio cuya carga de ocupación sea de 100 o más personas, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la recepción definitiva, un plano del edificio con indicación de los grifos, accesos, vías de evacuación, sistemas de alumbrado, calefacción y otros que sea útil conocer en caso de incendio. En dicho plano se indicarán también los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación.
Art. UNICO Nº 111
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.3.1. Para los efectos de esta Ordenanza, conforme a los materiales predominantes a emplear y al tipo de estructura, en los edificios se distinguirán las siguientes clases de construcción:
Art. UNICO Nº 111
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.3.2. Las clases de construcción señaladas en el artículo anterior, salvo que el proyecto de estructuras señale otra cosa, tendrán las siguientes restricciones:
Art. UNICO Nº 75
D.O. 20.02.2002pisos, las losas de hormigón armado sólo podrán reemplazarse en el suelo del último piso de edificaciones de hasta 3 pisos y la altura libre de piso a cielo no podrá exceder de 5 m.
Art. UNICO Nº 27
D.O. 23.05.2009Las construcciones con estructura soportante de madera y las prefabricadas de madera a que se refieren las clases E y H, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5.6.8. de esta Ordenanza. Igualmente las piezas o elementos de madera, ya sea estructural o de terminación, sometidos o no a cálculo estructural que contengan las demás clases de construcción, deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 5.6.6. y 5.6.8. de esta Ordenanza.
Art. 1 Nº 18
D.O. 25.01.2003control de calidad de los materiales establecidos en el inciso anterior será obligatorio y lo efectuarán los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el decreto Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del 15.01.02.
Art. UNICO Nº 112
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.5.6. El hecho comprobado de emplearse materiales o elementos industriales de construcción que no cumplan con las estipulaciones de esta Ordenanza, quedará sujeto a multa, sin perjuicio que se ordene la paralización o la demolición de las obras en ejecución por el Juez competente.
Art. UNICO Nº 112
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.5.7. Las Normas Técnicas Oficiales que se citan expresamente en esta Ordenanza serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones.
Art. UNICO Nº 35
D.O. 05.01.199314 cm, a menos que el proyecto estructural firmado por un ingeniero o arquitecto, demuestre que bastan espesores inferiores, proyecto que deberá someterse en cada caso a la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.
Art. UNICO Nº III
D.O. 30.03.1994 Artículo 5.6.6. Los entramados de madera deberán ejecutarse con piezas aceptadas según agrupamiento y clasificación que estén contempladas en las normas NCh 1989, NCh 1970/1, NCh 1970/2 y NCh 1207.
Art. UNICO Nº IV
D.O. 30.03.1994 Artículo 5.6.7. Las edificaciones con estructura de madera que no se sometan a cálculo estructural, podrán tener hasta dos pisos, incluida la cubierta o mansarda, si la hubiere, y con una altura máxima de 7 m.
Art. UNICO Nº V
D.O. 30.03.1994 Artículo 5.6.8. Los elementos estructurales de madera deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº VI
D.O. 30.03.1994Su durabilidad, de acuerdo a la norma NCh 789/1, deberá corresponder a las cuatro primeras categorías que se indican en la siguiente tabla, o bien, a la quinta categoría, pero en este último caso deberá haber sido preservada conforme a la norma NCh 819.
Art. UNICO Nº 36
D.O. 05.01.1993 Artículo 5.7.1. Los edificios de carácter definitivo tendrán fundaciones de hormigón armado de albañilería, de pilotes u hormigón.
Art. UNICO Nº 113
D.O. 25.06.2001responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se admitirán profundidades menores u otras soluciones técnicamente adecuadas, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.
Art. UNICO Nº 114
D.O. 25.06.2001responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se podrá permitir zarpas de fundación que no cumplan con la disposición anterior, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.

Art. UNICO Nº 115
D.O. 25.06.2001se permitirá construir edificios que se apoyen en suelos movedizos, de tierra vegetal o pantanosos, que no hayan previsto las soluciones de ingeniería necesarias.
Art. UNICO Nº 116
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.7.14. Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural, se podrán aceptar fundaciones de edificios en terrenos formados por rellenos artificiales, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.
Art. UNICO Nº 117
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.7.17. El relleno de las excavaciones practicadas fuera de la línea de edificación después de terminados los cimientos se efectuará con material adecuado para tal efecto, indicado por el profesional competente en el respectivo Libro de Obras.
Art. UNICO Nº 118
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.7.18. Cuando se ejecuten construcciones que no cuenten con proyecto de estructuras, en los términos previstos en el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza, la Dirección de Obras Municipales podrá exigir un reconocimiento del suelo para determinar el tipo de fundación, la profundidad más conveniente y la carga unitaria admisible, en todos aquellos casos en que se desconozcan las condiciones geológicas e hidrológicas del subsuelo. Estos reconocimientos serán de cuenta exclusiva del propietario.
Art. UNICO Nº 119
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.8.1. El propietario que se considere amenazado por la instalación en un sitio vecino de maquinarias, grúas o andamios en obras de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, que amenacen caída o daño, podrá solicitar que dicho sitio sea inspeccionado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Esta atenderá el reclamo en los términos previstos en el artículo 5.1.22.
Art. UNICO Nº 120
D.O. 25.06.2001espacio público, deberán ser informadas con anterioridad a su inicio a la Dirección de Obras Municipales respectiva, identificando al propietario del bien raíz, el tipo de trabajos que se van a realizar, su duración estimada y la persona a cargo de su ejecución.
Art. UNICO Nº XI
D.O. 29.07.1998 Artículo 5.8.3. En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas:
Art. UNICO Nº 121
D.O. 25.06.2001 Por constituir las faenas de construcción fuentes transitorias de emisión de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecución de las obras que contenga los siguientes antecedentes:
Art. UNICO Nº 121
D.O. 25.06.2001 En los casos que la faena contemple la utilización de explosivos, debe obtenerse la autorización correspondiente según lo dispuesto en el D.S. Nº400, de 1977, del Ministerio de Defensa, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 77 de 1982, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de 14 de Agosto de 1982 y sus modificaciones.
Art. 1 Nº 25
D.O. 16.03.2004En los casos que la faena contemple adosamientos en subterráneos, con anterioridad al inicio de la construcción de la parte adosada, el constructor deberá informar al vecino, señalando las medidas de seguridad y de estabilidad estructural adoptadas y los profesionales responsables de la obra.
Art. UNICO Nº 122
D.O. 25.06.2001 Estas exigencias serán registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
Art. UNICO Nº 123
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.8.4. En casos fundados, la Dirección de Obras Municipales, atendiendo a las características del entorno y tomando en cuenta el programa presentado por el constructor de las obras de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, podrá ordenar:
Art. UNICO Nº 124
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.8.11. Antes de iniciarse las excavaciones para subterráneos adyacentes a la vía pública, el constructor dará cuenta a las empresas distribuidoras de gas, de electricidad, de agua potable, de alcantarillado, de teléfonos y demás que tengan servicios subterráneos, de los trabajos que va a ejecutar, a fin de que éstas tomen las precauciones necesarias para evitar entorpecimientos en sus servicios.
Art. UNICO Nº 28, 28.1.
D.O. 23.05.2009 proyecto de estructuras y su correspondiente mecánica de suelos y tomar las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo a los peatones, tales como cierros de resistencia adecuada, señalizaciones, iluminación de emergencia u otras.
Art. UNICO Nº 28, 28.2.
D.O. 23.05.2009o. En estos casos, se deberá adjuntar informe de un ingeniero civil en el cual se indicarán las medidas que se deberán adoptar para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas.
Art. UNICO Nº 125
D.O. 25.06.2001 Artículo 5.8.12. Será responsabilidad del constructor a cargo de la obra, tomar las prevenciones que permitan que las obras de demolición de un edificio se lleven a cabo de tal modo que no se ocasionen perjuicios a las personas o a las propiedades vecinas, debiendo ejecutarse oportunamente los cierros provisorios, apuntalamiento, colocación de alzaprimas, otras obras provisionales que sean necesarias y cumplir con las demás disposiciones del presente capítulo que le sean pertinentes.
Art. 1 Nº 26
D.O. 16.03.2004 Artículo 5.9.3. Las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas correspondientes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción definitiva de la obra correspondiente, acompañando copia de la inscripción de la declaración de la instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y serán evaluadas y aprobadas por el organismo competente de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.1.3. de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 29, 29.1.
D.O. 23.05.2009El conducto de humo de un edificio podrá ejecutarse con hormigón armado, albañilería o acero.
Art. UNICO Nº 29, 29.2.
D.O. 23.05.200930 m² o fracción de superficie, debiendo ser necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser de tipo vertical, que conecten a un recinto intermedio a su vez provisto de una puerta metálica, o bien directamente al exterior.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 21.03.2016 Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 21.03.2016 Artículo 5.9.5. La instalación, mantención y certificación de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en edificios privados o públicos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
Art. PRIMERO N° 2, 2.1
D.O. 06.09.2017Requisitos para equipos de transporte vertical - Ascensores y montacargas inclinados o funiculares.
Art. PRIMERO N° 2, 2.2
D.O. 06.09.2017región y la comuna asignado por el Servicio de Impuestos Internos, seguido del número de rol de avalúo de la propiedad, según manzana y predio donde se emplaza el proyecto, seguido del número asignado a la respectiva instalación, compuesto por dos dígitos partiendo del "01" y una letra al final, que se asignará conforme a la siguiente nomenclatura:
Art. PRIMERO N° 2, 2.3, 2.4
D.O. 06.09.2017ensayos previos a su puesta en servicio y que además se encuentran sin fallas o defectos y operativas. Para dicho efecto, en el caso de ascensores electromecánicos verticales, deberá procederse conforme a lo establecido por el fabricante, o en su defecto conforme señala el Anexo D de la NCh 440/1 y en el caso de ascensores hidráulicos verticales, se procederá conforme señala el Anexo D de la NCh 440/2. En el caso de ascensores inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá procederse conforme señalen para estos efectos el Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.5
D.O. 06.09.2017fabricante o las respectivas normas técnicas vigentes.
Art. PRIMERO N° 2, 2.6
D.O. 06.09.2017los datos necesarios para verificar la conformidad descrita en el Anexo C de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensores hidráulicos verticales, deberá procederse conforme señala el Anexo C de la NCh 440/2.
Art. PRIMERO N° 2, 2.7
D.O. 06.09.2017y Especificaciones Técnicas de cada una de las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, según corresponda:
Art. PRIMERO N° 2, 2.8
D.O. 06.09.2017inciso cuarto del artículo 116 del DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, los plazos se contarán a partir de la fecha de término de las obras. En el Decreto 8, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.9
D.O. 06.09.2017caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios existentes a que se refiere el numeral 3 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, los plazos se contarán a partir de la fecha de recepción de las obras respectivas por parte de la Dirección de Obras Municipales. Cuando se trate de la alteración o transformación de ascensores e instalaciones similares, a que hacen referencia los párrafos finales del numeral 2 de este artículo, los plazos se contarán a partir de la fecha de entrega de la documentación respectiva en la Dirección de Obras Municipales.
Art. PRIMERO N° 2, 2.10
D.O. 06.09.2017casos que se indican a continuación, el certificador podrá efectuar la Certificación, debiendo incluir estos aspectos en un informe escrito que se adjuntará al Certificado en tales circunstancias, previa verificación de que las respectivas instalaciones se encuentran en condiciones de seguir funcionando:
Art. PRIMERO N° 2, 2.11
D.O. 06.09.2017décimo cuarto, el certificador, además de emitir el respectivo certificado, deberá ingresar una copia de éste en la Dirección de Obras Municipales, en un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de emisión de la certificación, para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. UNICO Nº 77
D.O. 20.02.2002 Artículo 5.9.6. Los pavimentos de las calzadas para el tránsito vehicular que se materialicen en predios de carácter privado, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas Oficiales correspondientes, las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto siempre que en las especificaciones técnicas se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.
Art. primero N° 8
D.O. 28.11.2018 con proyecto de telecomunicaciones, conforme al Reglamento al que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168, las respectivas instalaciones de telecomunicaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en dicho Reglamento
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.1. El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refieren el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959 y el Título IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título se entiende por:
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 10.07.2019de potencial urbano: análisis fundado, efectuado a partir de los elementos de diagnóstico referidos en el artículo 6.6.4. de esta Ordenanza, que sirve de antecedente para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.3. A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le serán aplicables las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, y las del presente Título referidas a las viviendas sociales.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.4. El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.5. Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.6. En caso de proyectos que consulten superficies construidas destinadas a usos no habitacionales, conforme a lo señalado en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se distinguirán dos tipos de superficie de uso común: superficie común habitacional, correspondiente a la directamente relacionada con las unidades de vivienda y superficie común no habitacional, referida a la superficie común que sirve a otros usos.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.7. En el cálculo de los porcentajes indicados en los artículos 6.1.5. y 6.1.6. precedentes, no se contabilizarán las superficies edificadas en pisos subterráneos, siempre que estén destinados a estacionaDecreto 217, VIVIENDA
Art. UNICO Nº 78
D.O. 20.02.2002mientos, bodegas, o recintos de instalaciones del edificio, incluyendo sus circulaciones.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.8. A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial:
Art. UNICO Nº 79
D.O. 20.02.2002- No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menor, salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.1.9. En las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte de un proyecto acogido al artículo anterior se podrá, además, dejar proyectada la envolvente y la estructura de una ampliación futura, a la cual podrá acogerse el propietario.
Art. 1 Nº 5
D.O. 17.10.2002 Artículo 6.1.10. Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8, y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión, deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15, sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3, todos de esta Ordenanza.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.08.2008 Artículo 6.1.11. A las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en el área urbana o rural, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaraciones de utilidad pública, y las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.
Art. ÚNICO N° I
D.O. 27.06.2015ampliaciones de las unidades correspondientes a edificaciones colectivas destinadas a vivienda social, se exceptúan de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 4.1.1. de esta Ordenanza. En todo caso, dichas ampliaciones deberán observar la altura de piso a cielo y la altura bajo vigas o instalaciones horizontales contempladas en la edificación existente, que cuente con permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Art. UNICO
D.O. 30.06.2009 Artículo 6.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá como proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización aquellos que estén dirigidos a resolver los problemas de la marginalidad habitacional a través de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponde implementar a dichos Servicios.
Art. único N° 25, 25.1
D.O. 06.04.2023término del proceso de Evaluación Ambiental Estratégica de la modificación, si correspondiera, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá la modificación al Plan Regulador, con todos sus antecedentes, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación mediante decreto supremo.
Art. único N° 25, 25.2
D.O. 06.04.2023modificaciones propuestas según lo dispuesto en este artículo, estarán exentas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referido a la imagen objetivo, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 septies de dicha Ley General, referido al acceso a la información de los Instrumentos de Planificación Territorial.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.1. Los proyectos acogidos a las disposiciones de este Título deberán cumplir con las normas generales de cesiones contenidas en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones . Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas en dicho artículo no serán exigibles en los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más, ni a las viviendas que se emplacen en "Zonas de Remodelación" o en "Zonas de Construcción Obligatoria", cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas Zonas.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.2. En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 13.06.2020las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 50 m del acceso a una vía de tránsito público o espacio público. Dicha distancia se medirá a través del recorrido peatonal entre ambos puntos.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.4. En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 08.02.2007Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean aplicables las normas de instrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con las rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.5. Los proyectos de loteo con construcción simultánea de viviendas, que se emplacen en terrenos de una superficie igual o superior a 1 há, podrán alterar las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, con excepción de aquellas consignadas en el inciso primero del artículo 6.1.8. de esta Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos que señala el inciso segundo del mismo artículo.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.6. En los sitios remanentes de loteos D.F.L.Nº2 que cuenten con recepción municipal y cuya superficie sea inferior a la mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial, podrán construirse viviendas no económicas siempre que cumplan con las demás normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L.Nº2, de 1959.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.2.7. En el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto corresponda a la densificación de un predio con una vivienda existente, que no permita la configuración de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo, según lo dispone la presente Ordenanza, el mínimo indicado se podrá rebajar hasta Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 27
D.O. 16.03.20040,80 m libres si no se consultan entradas vehiculares.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 27.09.2003 Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 22.03.2005Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 13.06.2020áreas urbanas, a los proyectos que se emplacen en predios con una vivienda económica o en lotes provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización, no les serán aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, siempre y cuando se trate de proyectos que se construyan con financiamiento total o parcial de los Programas Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y cumplan con las disposiciones de este artículo.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.3.1. Las viviendas sociales que se emplacen en el área urbana y de expansión urbana, deberán contar con la siguiente urbanización mínima:
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.3.2. Las Empresas de Servicios Sanitarios regionales, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en este Título.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 27.09.2003 Artículo 6.3.3. Los conjuntos de viviendas de que trata este Título, emplazados en el área rural, deberán cumplir las siguientes condiciones de urbanización mínimas:
Art. 1 Nº 29
D.O. 16.03.2004Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se aceptarán sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa sépticas y drenes. Asimismo se podrán autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario en predios de una superficie mínima de 1000 m², la que se podrá disminuir hasta 300 m² si se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas. Todas las soluciones deberán ser aprobadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con:
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.12.2006 la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.4.1. Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1Decreto 259, VIVIENDA
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 16.03.2004.1. al 4.1.3., ambos inclusive, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Art. único N° 26
D.O. 06.04.2023las Regiones de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, podrán agregarse construcciones exteriores a la vivienda, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase 16 m2. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el D.F.L. Nº 2, de 1959.
Art. PRIMERO N° 29
D.O. 04.03.2016 programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se construyan para personas con discapacidad deberán ser accesibles desde el espacio público hasta su puerta de ingreso, para lo cual deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. En su interior, estas viviendas deberán tener las características señaladas en el inciso siguiente.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.5.1. Los conjuntos de viviendas económicas en cuya construcción se contemple participación directa del Estado deberán cumplir las disposiciones de este Capítulo.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.5.2. Los sistemas o clases de edificación no contemplados en esta Ordenanza que se utilicen en la construcción de viviendas de que trata este Título, deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Art. UNICO Nº 130
D.O. 25.06.2001 Artículo 6.5.3. Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas del Instituto Nacional de Normalización o los que determine el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayes responsable y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa.
Art. 1 Nº 31
D.O. 16.03.2004 Artículo 6.5.4. Derogado.
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019 proyectos de viviendas integradas
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019terio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución fundada, podrá establecer beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en determinados polígonos, en los que se construyan proyectos de viviendas integradas, los que para efectos de este Capítulo corresponden a:
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019oluciones que establezcan beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas determinarán, mediante la delimitación de un polígono, los predios que podrían acogerse a tales beneficios. Dicho polígono será definido en función de:
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019eficios para proyectos de viviendas integradas que podrán aprobarse mediante resolución ministerial corresponderán a porcentajes o parámetros que incrementen la densidad habitacional y/o la capacidad máxima de edificación de los predios ubicados dentro en un determinado polígono, respecto de todas o algunas de las siguientes normas urbanísticas aplicables:
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019uestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono deberán ser remitidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo por parte de sus Secretarías Regionales, las que podrán formularlas de oficio o a solicitud de alguna Municipalidad o del Gobierno Regional respectivo. Excepcionalmente, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio podrá elaborar propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en polígonos definidos en función de las estaciones o de los ejes estructurantes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 6.6.2. de esta ordenanza.
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019uesta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, en su caso, será remitida en consulta a la o las municipalidades en cuyo territorio comunal se encuentren emplazados los predios que conformarían el polígono y que serían objeto de los beneficios. El alcalde y el concejo municipal tendrán un plazo de 60 días, contados desde su recepción, para formular observaciones, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por hasta 30 días adicionales, previa solicitud del alcalde o del concejo municipal.
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019lución que apruebe el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de revisar los beneficios en el tiempo intermedio y dejarlos sin efecto por resolución fundada o modificarlos mediante el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019ficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes no podrán aplicarse conjunta o adicionalmente a los establecidos en otras normas legales o reglamentarias. El titular de un proyecto de viviendas integradas que decide acogerse a otros beneficios, como los conferidos por fusión de terrenos o por tener la calidad de conjunto armónico, renuncia a la posibilidad de hacer uso, en dicho proyecto, de los beneficios de normas urbanísticas referidos en este Capítulo.
Art. ÚNICO, N° 2 y N° 3
D.O. 10.07.2019idad de viviendas destinadas a beneficiarios de programas habitacionales del Estado que cada proyecto deberá contemplar se calculará tomando como base el número total de viviendas del proyecto. Si de la aplicación de los cálculos señalados resulta una fracción de unidad de vivienda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.4.8. de esta ordenanza.
Art. UNICO
D.O. 07.09.1992o obstante lo dispuesto en el inciso anterior los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de Marzo de 1993.
Art. UNICO N° 3
D.O. 24.03.2011 de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. Nº 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
Art. SEGUNDO
D.O. 04.03.2016 segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
Art. SEGUNDO
D.O. 04.03.2016 segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
Art. 1° N° 2
D.O. 14.09.2021posibilidad de acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano ("EISTU") aprobado o en trámite de evaluación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones ("Seremitt"), como antecedente para solicitar un permiso ante la Dirección de Obras Municipales, regirá hasta el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impactos en la Movilidad ("SEIM"), regulado por el decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ("DS 30/2017").