DFL 3 FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN
Promulgacion: 26-NOV-1997 Publicación: 19-DIC-1997
Versión: Intermedio - de 12-ENE-2019 a 02-FEB-2023
Materias: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Bancos e Instituciones Financieras,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=83135&f=2019-01-12
Art. 1 N° 1 y 2
D.O. 12.01.2019especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 12.01.2019Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 12.01.2019Comisión tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos Ley 20950
Art. 9 N° 1
D.O. 29.10.2016medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Art. 1 N° 4 c, i)
D.O. 12.01.2019 constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16, Ley 21130
Art. 1 N° 4 c,
ii, iii), iv) y v)
D.O. 12.01.201917, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley N° 20.950, que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
Art. 1 N° 4 d)
D.O. 12.01.2019ón mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.
Art. 1 N° 4 e)
D.O. 12.01.2019rán penadas en la forma que contempla el artículo 39.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 12.01.2019 serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.
ART. 8°de ellas en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 12.01.2019Comisión.
Art. 1 N° 7 a) y b)
D.O. 12.01.2019 recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización e deben contribuir al mantenimiento de la Comisión y los depositará en el Banco del Estado. De esa D.L. 1.097
ART. 9°cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión.
Art. 1 N° 9
D.O. 12.01.2019 estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.
ART. 11
Art. 1 N° 11 a) y b)
D.O. 12.01.2019 dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
Art. 1° N° 11 c)
i, ii, iii, iv y v
D.O. 12.01.2019 fiscalizadas en virtud de la presente ley por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Comisión deberá darles a conocer la nómina de los deudores de las entidades antes señaladas, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Comisión haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso cuarto del artículo 154. La Comisión mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1 N° 11 d) i y ii
D.O. 12.01.2019os bancos deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Comisión.
Art. 1 N° 11 e) i y ii
D.O. 12.01.2019ón deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol único tributario (RUT), la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.
Art. 22
D.O. 18.12.2003
Art. 1° N° 13
D.O. 12.01.2019Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
Art. 4º Nº 1
D.O. 07.11.2001 jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, adeLey 21130
Art. 1° N° 14
a), b), c), d), e) y f)
D.O. 12.01.2019más, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Comisión información confiable acerca de su situación financiera. La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, la que no podrá exceder de la que se exige a las sociedades anónimas abiertas.
ART. 16 institución fiscalizada en virtud de esta ley o la persona que haga sus veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo correspondiente Ley 21130
Art. 1° N° 15 a) i y ii
D.O. 12.01.2019en la próxima reunión que éste celebre de toda comunicación recibida de la Comisión y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión.
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 12.01.2019comunicación será insertada íntegramente en el acta.
Art. 1 N° 18
D.O. 12.01.2019Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.
ART. 20 administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, que aprueben o Ley 21130
Art. 1° N° 20
a), b) y c)
D.O. 12.01.2019ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la Comisión, responderán solidariamente de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.
Art. 1° N° 20 d)
D.O. 12.01.2019personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Art. 1° N° 22 a)
i, ii y iii
D.O. 12.01.2019sanciones que aplique la Comisión prescribirán en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
Art. 1° N° 22 b)
D.O. 12.01.2019dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Comisión relacionadas con los hechos cometidos.
ART. 21 BISde la que derive la aplicación de la multa o sanción respectiva.
ART. 27 deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.
Art. 1° N° 25 a)
D.O. 12.01.2019fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.
Art. 1° N° 25 b)
D.O. 12.01.2019ica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de otorgamiento del certificado provisional.
Art. 1° N° 25 c) i y ii
D.O. 12.01.2019de la Comisión en alguna empresa bancaria fiscalizada por la Comisión.
Art. 1° N° 25 d) i y ii
D.O. 12.01.2019bancarias fiscalizadas por la Comisión y a nombre de la institución en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.
Art. 1° N° 26 a) i
D.O. 12.01.2019o controladores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 7 N° 3
D.O. 06.11.2014requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas que Ley 21130
Art. 1° N° 26 a) ii
D.O. 12.01.2019sean considerados controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.
Art. 1° N° 26 a iii)
D.O. 12.01.2019controlar, ni la seguridad de sus depositantes.
Art. 383 N° 1 a)
D.O. 09.01.2014do a procedimiento conLey 21130
Art. 1° N° 26 a) iv
D.O. 12.01.2019cursal de reorganización o de liquidación vigente;
Art. 1° N° 26 a) v
D.O. 12.01.2019desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o procLey 20720
Art. 383 N° 1 b)
D.O. 09.01.2014edimiento concursal de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
Art. 1° N° 26 a) vi
D.O. 12.01.2019los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;
Art. 1° N° 26 a) vii
D.O. 12.01.2019 en ejercicio de la función pública, contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
Art. 1° N° 26 a) vii
D.O. 12.01.2019contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
Art. 1° N° 26 b)
D.O. 12.01.2019caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.
Art. 1° N° 26 c)
D.O. 12.01.2019Comisión verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
Art. 1° N° 26 d)
D.O. 12.01.2019gan una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36.
ART. 27 b constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 32, sólo podrá sLey 21130
Art. 1° N° 27 a)
D.O. 12.01.2019er autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Art. 1° N° 27 b)
D.O. 12.01.2019sión en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
Art. 1° N° 27 c)
D.O. 12.01.2019ión la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Comisión, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
Art. 1° N° 27 d)
D.O. 12.01.2019 de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.
Art. 1° N° 28 a) i
D.O. 12.01.2019omisión, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Comisión no D.F.L. 252
ART. 27 Cdictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo Ley 21130
Art. 1° N° 28 a) ii
D.O. 12.01.201964 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Art. 3º 4 a)
D.O. 05.06.2007 No obstante, la Comisión en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir Ley 21130
Art. 1° N° 28 b)
i, ii, iii, iv y v
D.O. 12.01.2019públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir todo o parte de su fundamentación, cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados. En tal caso, los fundamentos omitidos LEY 20190
Art. 3º Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero y al Ministerio Público, según corresponda.
ART. 28 de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo 27, la CLey 21130
Art. 1° N° 29 a)
D.O. 12.01.2019omisión comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.
Art. 1° N° 29 b)
D.O. 12.01.2019omisión expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.
Art. 1° N° 29 b)
D.O. 12.01.2019omisión comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Comisión deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
Art. 1° N° 29 b)
D.O. 12.01.2019omisión, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
Art. 1° N° 29 b)
D.O. 12.01.2019omisión supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.
ART. 29 el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Comisión un certificado provisional de autorización en la Ley 21130
Art. 1° N° 30 a)
D.O. 12.01.2019forma señalada en el artículo 27.
Art. 1° N° 30 b)
D.O. 12.01.2019Comisión examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.
Art. 1° N° 30 c) y d)
D.O. 12.01.2019resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.
Art. 1° N° 31
a), b) y c)
D.O. 12.01.2019Comisión podrá autorizar a los bancos extranjeros para mantener representaciones que actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno, D.F.L. 252
ART. 35estas representaciones podrán efectuar actos propios del giro bancario, sin perjuicio de que puedan publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas Ley 20448
Art. 9 N° 1
D.O. 13.08.2010matrices que determine la Comisión, ajustándose a las normas generales que ésta dicte. La autorización podrá revocarse en cualquier momento si la representación no cumpliere con esta disposición o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero.
ART. 35 que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
ART. 24 podrá informar, a solicitud de la Comisión, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la Ley 21130
Art. 1 N° 32
D.O. 12.01.2019estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.
Art. 1° N° 33
D.O. 12.01.2019perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.
ART. 65 N° 18 nacional, ninguna persona podrá adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que Ley 21130
Art. 1° N° 34 a)
D.O. 12.01.2019ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Comisión.
Art. 1° N° 34 b) i y ii
D.O. 12.01.2019misión. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el Nº 2 del artículo 84. La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.
Art. 1° N° 34 c)
D.O. 12.01.2019ón sólo podrá denegarLEY 20190
Art. 3º Nº 5 a) y b)
D.O. 05.06.2007 tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.
Art. 1° N° 34 d)
i, ii, iii y iv
D.O. 12.01.2019nunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hubieren acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de la autorización. Si la Comisión noLEY 20190
Art. 3º Nº 5 c)
D.O. 05.06.2007 dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
D.O. 05.01.1998nga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la CoLey 21130
Art. 1° N° 34 e)
D.O. 12.01.2019misión declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.
ART. 31 instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización dLey 21130
Art. 1° N° 35 a)
D.O. 12.01.2019e la Comisión.
Art. 1° N° 35 b)
D.O. 12.01.2019de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
Art. 1° N° 35 c)
D.O. 12.01.201960, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
Art. 1° N° 35 d)
D.O. 12.01.2019 determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.
Art. 1° N° 36 a)
D.O. 12.01.2019a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.
Art. 1° N° 36 b)
D.O. 12.01.2019 la Comisión para determinar el horario de dichas instituciones.
Art. 1° N° 36 c)
D.O. 12.01.2019más, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al públiLEY 19559
Art. 1°
D.O. 16.04.1998co.
Art. 1° N° 36 d)
D.O. 12.01.2019al público los días sábado de cada semana y el día 31 de diciembre de cada año. En ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.
Art. 1° N° 36 e)
D.O. 12.01.2019ponibilidad mínima de los mismos, entre otros.
Art. 1° N° 37 a)
D.O. 12.01.2019sona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en D.F.L. 252
ART. 34forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.
Art. 1° N° 37 b)
i, ii, iii y iv
D.O. 12.01.2019oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de una empresa bancaria, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel o documento que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Art. 1° N° 37 c) i y ii
D.O. 12.01.2019so de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico en el que, de cualquier manera, se invite al público a entregar dinero a cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
Art. 15
D.O. 31.05.2002presidio menor en sus grados medio a máximo. La Comisión, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.
Art. 1° N° 37 d)
D.O. 12.01.2019 En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables serán castigados como autores del delito de estafa.
Art. 1° N° 37 e)
D.O. 12.01.2019 de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.
Art. 1° N° 37 f)
D.O. 12.01.2019l Ministerio Público, según corresponda.
ART. 62 anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.
ART. 40 administración de las empresas bancarias se ejercerán en conformidad a las disposiciones legales que rijan la materia, a los estatutos Ley 21130
Art. 1 N° 38, a)
D.O. 12.01.2019de cada banco y con sujeción a las normas impartidas por la Comisión.
Art. 1 N° 39, a)
D.O. 12.01.2019aria correspondiente y deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión, a quien se enviará copia autorizada de la Ley 21130
Art. 1 N° 39, b)
D.O. 12.01.2019escritura pública a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas o sesión de directorio en que los nombramientos se hubieren hecho.
ART. 43 sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y todos los acuerdos que adopte se consignarán en el acta respectiva.
ART. 44 las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la correspondiente documentación, del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
Art. 1 N° 40
D.O. 12.01.2019omisión podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.
ART. 47 extranjeras no estarán obligadas a tener directorio para la administración de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
Art. 1 N° 41
D.O. 12.01.2019omisión y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.
Art. 1° N° 42 a) y b)
D.O. 12.01.2019Comisión o el delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquier cuestión que se suscite en una junta de accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda D.F.L 252
ART. 46afectar la legitimidad de la asamblea, de los acuerdos que se adopten o de los directores que en ella se elijan, sin perjuicio del derecho de los interesados para ejercer las acciones que les correspondan ante la justicia ordinaria.
ART. 65 a las siguientes disposiciones:
Art. 1° N° 43 a)
D.O. 12.01.2019misión autorice expresamente cada operación.
Art. 1° N° 43 b)
D.O. 12.01.2019salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.
Art. 1° N° 43 c)
D.O. 12.01.2019podrán ser accionistas de un banco el Fisco, los servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos los N° 17servicios públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.
Art. 1° N° 43 d) i
D.O. 12.01.2019nco podrá adquirir acciones de otro banco con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1° N° 43 d) ii
D.O. 12.01.2019omisión, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.
Art. 1° N° 43 d) iii
D.O. 12.01.2019presa bancaria absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisición de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la empresa bancaria estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.
Art. 1° N° 43 d) iv
D.O. 12.01.2019capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.
Art. 1° N° 43 e)
D.O. 12.01.2019omisión.
Art. 1° N° 43 e)
D.O. 12.01.2019cionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.
Inciso 2°starán obligados a efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley N° Ley 21130
Art. 1° N° 43 f)
D.O. 12.01.201918.046, sobre Sociedades AnónimasRECTIFICACION
D.O.05.01.1998 si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.
Art. 1 N° 44
D.O. 12.01.2019de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ART. 66 y reservas de un banco no podrá ser inferior al equivalente de 800.000 unidades de fomento.
Art. 1 N° 45
D.O. 12.01.2019Comisión podrá ampliar por motivos calificados hasta por otro año. Si no lo completare, se le revocará la autorización para funcionar.
Art. 1 N° 46
D.O. 12.01.2019tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.
ART. 69 capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la ComisiónLey 21130
Art. 1° N° 47
D.O. 12.01.2019 en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.
ART. 70 previa de la Comisión, un banco podrá acordar la reducción del capital. En ningún caso se autorizará que el capital quede reducido a Ley 21130
Art. 1 N° 48
D.O. 12.01.2019una cantidad inferior al mínimo legal.
ART. 71 anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.
Art. 1° N° 49
D.O. 12.01.2019 podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.
Art. 1° N° 50
D.O. 12.01.2019 bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).
Art. 1 N° 51
D.O. 12.01.2019 ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.
ART. 76 repartir dividendos provisorios.
ART. 77 de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.
Art. 1° N° 52 a)
D.O. 12.01.2019Comisión mantendrá permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.
ART. 15 A Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la CoLey 21130
Art. 1° N° 52 b)
D.O. 12.01.2019misión cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.
ART. 15 B
RECTIFICACION
D.O. 05.01.1998 en una de las siguientes categorías:
Art. 1° N° 53
D.O. 12.01.2019los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:
ART. 15 D señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:
Art. 1° N° 54 a) i
D.O. 12.01.2019tuciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
Art. 1° N° 54 a) i y ii
D.O. 12.01.2019seguridad de sus redes, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
Art. 1° N° 54 a) i
D.O. 12.01.2019ciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
Art. 1° N° 54 b)
D.O. 12.01.2019mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.
ART. 78 Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.
El Nº 6 del artículo 3º de la LEY 20190, publicada El 05.06.2007, suprime el inciso segundo del presente artículo.
Art. 1° N° 55
D.O. 12.01.2019empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.
ART. 80 bis corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y meLEY 20190
Art. 3 N° 7 a)
D.O. 05.06.2007dia su patrimonio efectivo, deberán mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de ChilLEY 20190
Art. 3 N° 7 b)
D.O. 05.06.2007e o en documentos emitidos por esta institución o por la Tesorería General de la República a cualquier plazo valorados según precios de mercado. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el pLey 21130
Art. 1° N° 56 a)
D.O. 12.01.2019árrafo primero del Título XV.
Art. 3 N° 7 c)
D.O. 05.06.2007uerido en forma incondicional, de inmediato.
Art. 3 N° 7 d)
D.O. 05.06.2007b) Los depósitos, préstamos o cualquiera otra obligación que el banco haya contraído con otra empresa bancaria. se considerarán siempre como obligaciones a plazo. Asimismo, Ley 21130
Art. 1° N° 56 b)
D.O. 12.01.2019se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.
Art. 1° N° 56 c)
D.O. 12.01.2019 incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.
Art. 1 N° 57
D.O. 12.01.2019resas Bancarias
Art. 1° N° 58
D.O. 12.01.2019 efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.
Art. 1° N° 59
D.O. 12.01.2019 deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
Art. 1° N° 59
D.O. 12.01.2019 Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
Art. 1° N° 59
D.O. 12.01.2019 determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.
Art. 1° N° 59
D.O. 12.01.2019podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
Art. 1° N° 60
D.O. 12.01.2019efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.
Art. 1° N° 60
D.O. 12.01.2019 que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
ART. 83
N° 1
N° 1 bis
Art. 1° N° 61 a)
D.O. 12.01.2019Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.
D.O.05.01.1998stamos con o sin garantía.
Art. 1° N° 61 b)
D.O. 12.01.2019Chile de conformidad a su Ley Orgánica.
Art. 3º Nº 8
D.O. 05.06.2007s bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.
Art. 1° N° 61 c) i
D.O. 12.01.2019carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.
Art. 1° N° 61 c) ii y iii
D.O. 12.01.2019 otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios enN° 5dosables.
N° 8) Emitir cartas de crédito.
Art. 1° N° 61 d)
D.O. 12.01.2019omisión.
Art. 1° N° 61 e) i y ii
D.O. 12.01.2019, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este N° 14artículo.
N° 19 24) Emitir y operar tarjetas de crédito.
Art. 1° N° 61 f) i y ii
D.O. 12.01.2019Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
Art. 1° N° 61 g) i y ii
D.O. 12.01.2019omisión. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra entidad fiscalizadora, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norN° 5ma de carácter general conjunta.
Art. 1° N° 61 h)
D.O. 12.01.2019 que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 1° N° 62 a)
D.O. 12.01.2019ncos pueden constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones:
Art. 1° N° 62 b) i
D.O. 12.01.2019administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.
Art. 3º Nº 9
D.O. 05.06.2007 del banco matriz con sus sociedades filiales, la CoLey 21130
Art. 1° N° 62 b) ii
D.O. 12.01.2019misión podrá solicitar directamente a estas sus estados financieros y revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer su solvencia.
Art. 1° N° 62 b) iii
D.O. 12.01.2019sión, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contrataciLey 20448
Art. 9 N° 3
D.O. 13.08.2010ón de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe.
Art. 1° N° 62 c)
D.O. 12.01.2019mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.
Art. 1° N° 62 d)
D.O. 12.01.2019 los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.
Art. 1° N° 63 a)
D.O. 12.01.2019 podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.
Art. 1° N° 63 b)
D.O. 12.01.2019 y la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a las sociedades de asesoría previsional, que sean filiales de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de servicios de asesoría previsional a través de un asesor relacionado con el banco.
ART. 83
N° 11 bis podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Comisión estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre Ley 21130
Art. 1° N° 64 a)
D.O. 12.01.2019que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Art. 1° N° 64 b)
D.O. 12.01.2019actividades a que se refiere la letra b) del artículo 70.
ART. 83
N° 11 bis filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) del artículo 70, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
Art. 1° N° 65 b)
D.O. 12.01.2019entos de capital a que se refiere el artículo 66;
Art. 1° N° 65 a)
D.O. 12.01.2019omisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes.
Art. 1° N° 65 a)
D.O. 12.01.2019isión analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.
Art. 1 N° 65, a) y c)
D.O. 12.01.2019isión deniegue la autorización fundando su resolución en que los demás socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el artículo 28.
Art. 1° N° 66
D.O. 12.01.2019 tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
ART. N° 83
15 bis previa autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener Ley 21130
Art. 1° N° 67 a)
D.O. 12.01.2019participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
Art. 9 N° 3
D.O. 29.10.2016sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.
Art. 1° N° 67 b)
D.O. 12.01.2019 determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.
Art. 1° N° 68
D.O. 12.01.2019 tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.
Art. 1° N° 68
D.O. 12.01.2019 podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.
ART. 83 bis de la Comisión, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
Art. 1° N° 69 b)
D.O. 12.01.2019refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.
Art. 1° N° 69 a)
D.O. 12.01.2019efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Comisión podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
Art. 1° N° 69 a)
D.O. 12.01.2019omisión analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
Art. 1° N° 69 c)
D.O. 12.01.2019ios o accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el artículo 28.
Art. 1° N° 70 a)
i, ii y iii
D.O. 12.01.2019omisión, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Cualquier complementación que la Comisión juzgue necesaria deberá solicitarse en el D.F.L. 252
ART. 83 bisplazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Comisión deberá comunicar reservadamente a la empresa bancaria y al Banco Central de Chile la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
Art. 1° N° 70 b)
D.O. 12.01.2019nto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;
Art. 1° N° 70 c) i y ii
D.O. 12.01.2019co se encuentre calificado en primera o segunda categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes;
Art. 1° N° 70 d) i y ii
D.O. 12.01.2019e se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Comisión deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el artículo 28 respecto de los socios o accionistas no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
Art. 3º Nº 12
D.O. 05.06.2007abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la CLey 21130
Art. 1° N° 70 e)
D.O. 12.01.2019omisión, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
Art. 1° N° 70 f)
D.O. 12.01.2019plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 1° N° 71
D.O. 12.01.2019Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
ART. 83 bis empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
Art. 1° N° 72 a)
D.O. 12.01.2019isión, en uso de sus respectivas facultades.
Art. 1° N° 72 b) i y ii
D.O. 12.01.2019n y al Banco Central de Chile información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que la Comisión lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Art. 1° N° 72 c)
D.O. 12.01.2019 de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.
ART. 31 bis representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad a los artículos 76 y siguientes, quedarán sujetas a la fiscalización de la ComLey 21130
Art. 1° N° 73 a)
D.O. 12.01.2019isión. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Comisión con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Comisión podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
Art. 1° N° 73 b)
D.O. 12.01.2019podrá, mediante norma de carácter general, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
Art. 1° N° 73 c)
D.O. 12.01.2019 bis y 66 ter, 69 Nº 11, 80, Nº 4, 84, Nºs. 5 y 6, y 155.
Art. 1° N° 74 a) i y ii
D.O. 12.01.2019ión ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
Art. 1° N° 74 b)
D.O. 12.01.2019 de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 1° N° 75 a)
D.O. 12.01.2019misión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Art. 1° N° 75 b)
D.O. 12.01.2019 Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
Art. 1° N° 75 c)
D.O. 12.01.2019omisión deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile.
ART. 84 las limitaciones siguientes:
Art. 3º Nº 13 a)
i, ii)
D.O. 05.06.2007 patrimonio efectivo. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº 1Ley 21130
Art. 1° N° 76 a) i
D.O. 12.01.201964, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso.
Art. 3º Nº 13 b)
D.O. 05.06.2007atrimonio efectivo, si lo que excede del 10% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:
D.O.05.01.1998la Ley Nº 18.045, de Ley 21130
Art. 1° N° 76 a) ii
D.O. 12.01.2019Mercado de Valores;
Art. 4º Nº 4
D.O. 07.11.2001 en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.
Art. 1° N° 76 a) iii
D.O. 12.01.2019deberá dictar norma de carácter general respecto de la valorización de las garantías para los efectos de este artículo.
Art. 1° N° 76 a) iv
D.O. 12.01.2019o banco regido por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor.
Art. 1° N° 76 a) v
D.O. 12.01.2019 del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.
Art. 1° N° 76 a) vi
D.O. 12.01.2019 sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.
Art. 3º Nº 13 c)
D.O. 05.06.2007onceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo.
Art. 1° N° 76 a)
vii y viii
D.O. 12.01.2019 determinar, por norma de carácter general, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco.
Art. UNICO
D.O. 27.11.2009a igual al valor del crédito.
Art. 1° N° 76 a) ix
D.O. 12.01.2019a su conviviente civil ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, que queden excluidas de la limitación, las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje.
Art. 1° N° 76 a) x
D.O. 12.01.2019omisión;
D.O.05.01.1998banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contados desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo máximo de seis meses contado desde su adquisición. Sin embargo, la CoLey 21130
Art. 1° N° 76 a) xi
D.O. 12.01.2019misión podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública.
Art. 1° N° 76 a) xii
D.O. 12.01.2019, mediante normas de carácter general, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien.
Art. 1° N° 76 a) xiii
D.O. 12.01.2019omisión, por cada mes calendario que los mantenga.
Art. 1° N° 76 b)
D.O. 12.01.2019 perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
ART. 48 que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, Nºs 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:
Art. 1° N° 77 a)
D.O. 12.01.2019 empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular;
Art. 1° N° 77 b)
D.O. 12.01.2019misión, mediante normas de carácter general, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones;
ART. 48 las siguientes comisiones de confianza:
ART. 50 facultades que se confieren a los bancos por el artículo anterior, éstos quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitarán rendir caución ni prestar juramento en los casos en que las leyes lo exijan.
ART. 51 confianza los depósitos de custodia que reciban los bancos, ni los poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza de créditos o documentos.
ART. 52 las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.
Art. 1° N° 78 a) y b)
D.O. 12.01.2019 Tesorería General de la República o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.
Art. 1° N° 79 a)
D.O. 12.01.2019confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019misión, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo.
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019omisión constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.
ART. 86 demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.
ART.88 Central de Chile:
ART. 89 en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.
ART. 90 emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda.
ART. 91
RECTIFICACION
D.O.05.01.1998 préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión.
ART. 91 letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
Art. 1° N° 80 a) y b)
D.O. 12.01.2019omisión. Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Comisión podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
ART. 92 fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
ART. 93 de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria.
ART. 94 crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco.
ART. 95 préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga.
ART. 96 extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.
ART. 97 experimentare desmejoras o sufriere daño de modo que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.
ART. 98 hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.
ART. 99 prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.
D.O.05.01.1998 subasta, en un periódico deLey 21130
Art. 1 N° 81
D.O. 12.01.2019 la comuna en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles.
ART. 100 acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate.
ART. 101 propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.
ART. 102 señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.
ART. 103 judicial, el banco designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.
ART. 104 el artículo 103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo.
ART. 105 letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas estabLey 21130
Art. 1 N° 82
D.O. 12.01.2019lecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal.
ART. 106 hipotecarias a que se refiere este Título se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la ComiLey 21130
Art. 1 N° 83
D.O. 12.01.2019sión y protocolizadas en una notaría.
Art. 1 N° 84
D.O. 12.01.2019 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:
Art. 1° N° 84
D.O. 12.01.2019 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.
Art. 1 N° 84
D.O. 12.01.2019 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.
Art. 1 N° 84
D.O. 12.01.2019 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.
Art. 1° N° 84
D.O. 12.01.2019115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
Art. 1 N° 84
D.O. 12.01.2019 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:
Art. 1° N° 84
D.O. 12.01.2019 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.
Art. 1 N° 84
D.O. 12.01.2019 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.
Art. 1 N° 85
D.O. 12.01.2019 procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.
Art. 1 N° 87
D.O. 12.01.2019 a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.
ART. 118 de una obligación, el gerente dará aviso inmediato a la Comisión, la que deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Comisión coLey 21130
Art. 1 N° 88 a) y b)
D.O. 12.01.2019n este objeto.
Art. 1 N° 90
D.O. 12.01.2019 la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.
Art. 1 N° 90
D.O. 12.01.2019 de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.
ERT. 129 forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido y las obligaciones a la vistLEY 20190
Art. 3 N° 16
D.O. 05.06.2007a que haya contraído en su giro financiero, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata el artículo 65Ley 21130
Art. 1° N° 91 a)
D.O. 12.01.2019, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto.
Art. 1° N° 91 b)
D.O. 12.01.2019zarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.
Art. 1° N° 91 c)
D.O. 12.01.2019bligaciones que no estén comprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.
Art. 1 N° 92
D.O. 12.01.2019
Art. 1 N° 92
D.O. 12.01.2019 el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.
Art. 1° N° 93
D.O. 12.01.2019 correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.
Art. 1 N° 94
D.O. 12.01.2019 liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.
Art. 1° N° 95 a)
D.O. 12.01.2019.
Art. 3º Nº 17
D.O. 05.06.2007 compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación Ley 20720
Art. 383 N° 4
D.O. 09.01.2014forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramoLey 21130
Art. 1° N° 95 b) i y ii
D.O. 12.01.2019. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.
Art. 1° N° 95 c)
D.O. 12.01.2019ión entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.
ART. 134 disponga la liquidación forzosa de un banco, La Comisión podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe Ley 21130
Art. 1° N° 96
D.O. 12.01.2019operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que contempla el artículo anterior.
ART. 135 encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizaráLey 21130
Art. 1 N° 97 a) i., ii.
D.O. 12.01.2019 un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
D.O.05.01.1998 transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse.
Art. 1 N° 97 b) i., ii.
D.O. 12.01.2019 dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.
ART. 136 Título no se aplicarán si una institución financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.
Art. 1 N° 100
D.O. 12.01.2019 que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:
Art. 1 N° 100
D.O. 12.01.2019 es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
Art. 1 N° 101
D.O. 12.01.2019, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentesLEY 19806
Art. 15
D.O. 31.05.2002, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.
ART. 141 Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o Ley 21130
Art. 1° N° 103 a)
i y ii, y b)
D.O. 12.01.2019a la orden, de propia emisión de bancos. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales.
Art. 1° N° 104
D.O. 12.01.2019 de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.
ART. 143 el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía.
Art. 3 N° 19
D.O. 05.06.2007 Artículo 147.- Derogado
Art. 1 N° 105
D.O. 12.01.2019 se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.
ART. 146 garantía comprende todas las obligaciones a que se refiere el artículo 144, contraídas por el banco, con las limitaciones fijadas poLey 21130
Art. 1 N° 106 a) y b)
D.O. 12.01.2019r el artículo 145.
ART. 147 se tomará en consideración el monto del capital de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.
ART. 148 el pago de la garantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en la liqLey 21130
Art. 1 N° 107
D.O. 12.01.2019uidación.
ART. 149 el Fisco se subrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.
ART. 150 que, a su vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.
ART. 20 Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto Ley 21130
Art. 1° N° 108 a)
D.O. 12.01.2019bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1° N° 108 b)
D.O. 12.01.2019edarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
Art. 1° N° 108 c)
D.O. 12.01.2019to en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
Art. 15
D.O. 31.05.2002 en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Art. 3 N° 2
D.O. 18.02.2015todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, Ley 21130
Art. 1 N° 108 d)
D.O. 12.01.2019los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.
Art. 1 N° 108 e)
D.O. 12.01.2019.
ART. 19 a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, Ley 21130
Art. 1° N° 109 a) i y ii
D.O. 12.01.2019formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales.
Art. 1° N° 109 b)
D.O. 12.01.2019ión podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados.
ART.
Décimo
CuartoLos bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
Art. 1 N° 110 a)
D.O. 12.01.2019 Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su Ley 21130
Art. 1 N° 110 b)
D.O. 12.01.2019domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
Art. 1 N° 111
D.O. 12.01.2019 ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.
ART. 26 de una institución fiscalizada por la Comisión, en virtud de esta ley que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa Ley 21130
Art. 1° N° 112 a)
i y ii, y b)
D.O. 12.01.2019sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades tributarias mensuales.
ART. 26 bis directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Comisión, Ley 21130
Art. 1° N° 113
a), b), c) y d)
D.O. 12.01.2019en virtud de esta ley que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercer a la Comisión de acuerdo con la ley, se les aplicará la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
ART. 5° omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sLey 21130
Art. 1 N° 114
D.O. 12.01.2019us veces será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
ART. 45 bis de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 1° N° 115
D.O. 12.01.2019 que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 1° N° 115
D.O. 12.01.2019 en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
19.528 en funcionamiento a la fecha de publicación de la ley Nº 19.528, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activosART. 1°
Transit. de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%.
19.528 financieras en funcionamiento a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.528 deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 50 y 114, en el plazo de tres años contado desde la misma fecha.
19.528 consolidación de estados financieros que corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 66 y enART. 5°
Transit. uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la ley Nº 19.528.
ART. 5°
Transit crédito que, al 27 de noviembre de 1986, hayan estado sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, continuarán sujetas a ella mientras mantengan depósitos o captaciones recibidos del público o de sus socios. Serán aplicables a dichas cooperativas las disposiciones del Título I de esta ley.