Decreto 54 ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Promulgacion: 08-MAR-1994 Publicación: 03-MAY-1994

Versión: Última Versión - 30-SEP-2020

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=8349&f=2020-09-30


    ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
    Núm. 54.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.290; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:


    Artículo 1°.- Para los fines del presente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:
a) Normas de emisión: valores máximos de gases y partículas, que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
b) Vehículo motorizado mediano: vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Los vehículos motorizados medianos se clasifican en dos tipos: vehículos motorizados medianos tipo 1 y vehículos motorizados medianos tipo 2.
c) Vehículo motorizado mediano tipo 1: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha inferior a 1.700 kilogramos.
d) Vehículo motorizado mediano tipo 2: vehículo motorizado mediano que tiene un peso neto de marcha igual o superior a 1.700 kilogramos.
c) Peso neto de marcha: Peso del vehículo en su modo normal de operación, incluyendo el peso del equipo estándar, del equipo opcional y del combustible contenido en el estanque de combustible cuando se llena a su capacidad nominal, más 140 kilogramos.
f) Para los efectos de lo señalado en el artículoDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 a)
D.O. 29.01.2004
4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases:

    Vehículos medianos tipo 1: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga comprendido entre 1700 y 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).

    Vehículos medianos tipo 2: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga mayor que 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).

    Vehículos medianos clase 1: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos medianos clase 2: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.

    Vehículos medianos clase 3: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva. 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.

    Artículo 2°.- Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posteriores cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1995, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión sDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 1
D.O. 16.04.2010
egún corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.


NOTA:
      El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
    Artículo 3°.- Todos los vehículos motorizados medianos afectos al cumplimiento de las normas de eDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 2
D.O. 16.04.2010
misión señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 b)
D.O. 29.01.2004
lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.
    Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo y números identificatorios. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6°.
    Los fabricantes de estos vehículos o DTO 95, TRANSPORTES
Art. 2 a)
D.O. 31.08.2005
sus representantes en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
  Artículo 4°.- Los vehículos motorizados medianos señalados en el artículo 2°, para circular deberánDTO 205, TRANSPORTES

Nº2 b)
D.O 27.10.1998
reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
a) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/Kilómetros (g/km):
    - Vehículos Motorizados medianos tipo 1

HC totales          CO          NOx          Partículas
0,50              6,21        1,43            0,16

    - Vehículos Motorizados medianos tipo 2

HC totales          CO          NOx          Partículas
0,50              6,21        1,43            0,31
    La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos motorizados medianos aDTO 103, TRANSPORTES
Art. 2º, Nº 2)
D.O. 15.09.2000
gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
Respecto de los vehículos motorizados medianos a gas natural tipo 1, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, deberán cumplir con un nivel de emisión de 0,16 gr/km.
    Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicadoDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 c y d)
D.O. 29.01.2004
en la letra a) del artículo 5.
b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por test. El test utilizado será el indicado en la letra a) del artículo 5.
c) Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.

NOTA:
      El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.

    Artículo 4 bis.- Los vehículos motorizadosDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 e)
D.O. 29.01.2004
medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
  a.1  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilómetros (g/km)
        a.1.1  Vehículos medianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

                    Tabla a.1.1.a)


CATEGORIA    Peso bruto    ALVW (kg)  Emisiones de
          vehicular (kg)              escape (g/km)
              GVWR                    CO  NOX  HCNM

Vehículos
medianos
tipo 1
        >=2700 y <3860  1700-2610    2,7  0,44  0,20

Vehículos
medianos
tipo 2
        >=2700 y <3860  >2610        3,11  0,68  0,24

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5º.

                    Tabla a.1.1.b)


CATEGORIA    Peso bruto    Peso neto      Emisiones de
          vehicular (kg)  de marcha*    escape g/km
                GVWR        (kg)        CO  HCT  NOX

Vehículos
medianos
clase 1
          >=2700 y <3860  <=1305      2,3  0,20  0,15

Vehículos
medianos
clase 2
          >=2700 y <3860  >1305
                          y <=1760      4,17  0,25  0,18

Vehículos
medianos
clase 3
          >=2700 y <3860  >1760        5,22  0,29  0,21

*    peso en vacío +100 kg. (Masa de Referencia).
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5º.

    a.1.2  Vehículos medianos motor Diesel: Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.2.a) o a.1.2.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

                    Tabla a.1.2.a)
CATEGORIA    Peso bruto    ALVW (kg)  Emisiones de
            vehicular (kg)            escape (g/km)
                GVWR                CO  NOX  HCNM  MP

Vehículo
Mediano
tipo 1
      >=2700 y <3860  1700-2610  2,74  0,61  0,20  0,06
Vehículo
Mediano
tipo 2
      >=2700 y <3860  >2610    3,11  0,95  0,24  0,07

*    Peso en vacío + 136 kg
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.

                    Tabla a.1.2.b)

  NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 22.

*    peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
    a.2  Las emisiones por evaporación de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4. Por su parte, las emisiones del cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.

Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 4
D.O. 16.04.2010
    Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:

    a.1. Vehículos medianos con motor a gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC).

    Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas a.1. o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

     

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto.

    b.2. Vehículos medianos con motor diesel.

    Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas b.1 o b.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

     

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.


    Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados medianos,Decreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012
dotados de motor de encendido por chispa o de encendido por compresión y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos seis meses contados desde la publicación del DS Nº 28, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) y c) o d) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:

    a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
    La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 1, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Los límites señalados en la Tabla 2 siguiente, son aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso, y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.

    c) Los límites señalados en la Tabla 3 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel como combustible.
    La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 3, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    d) Los límites señalados en la Tabla 4 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
    Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados medianos,Decreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012
dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:

    a) Los límites señalados en la Tabla 5, son aplicables a vehículos cuyos motores utilicen gasolina, bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
    La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 5, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Los límites señalados en la Tabla 6 siguiente, serán aplicables a vehículos con motor de encendido por chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
    Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 5 ó 6, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.
    Artículo 4º septies: Los vehículos motorizadosDecreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.09.2012
medianos diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

    a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7 deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la tabla 8 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones que se indican en dicha tabla para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso, y a partir del 1º de abril del 2014, se deberá acreditar lo mismo, esta vez para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
    En el caso de vehículos equipados con sistemas de regeneración periódica, para la determinación de los resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante los procedimientos del anexo 13, sección 3, Reglamento CEPE Nº 83.
    Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7 u 8, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.
    Artículo 4º octies: Los vehículos motorizados medianosDecreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.09.2012
que sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión provenientes del tubo de escape, y/o niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y del cárter, y/o durabilidad del nivel de emisiones, de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnico establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique. Asimismo, podrán solicitar el reconocimiento del cumplimiento de un estándar en correspondencia con la mencionada legislación internacional respecto de los requisitos técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD).
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará para los modelos de vehículos homologados, el estándar superior reconocido.

    Artículo 4º Decreto 40,
MEDIO AMBIENTE
Art. 2°
D.O. 30.09.2020
nonies: Los vehículos motorizados medianos, deberán cumplir con lo estipulado en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo con lo que se señala a continuación:
     
    a) Los límites indicados en la Tabla 1 y la Tabla 2, son aplicables a los vehículos que allí se indican.
     
    Dichos límites deberán ser garantizados para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, por las mismas personas e instituciones y de la misma forma indicada en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.
Tabla 1. Vehículos medianos con motor de encendido por chispa Euro 6b, Euro 6c (1)
    .
*Peso en vacío +100 kg.
**MP y NP se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa. Para el cumplimiento de la norma Euro 6b el límite será 6.0x1012
Tabla 2. Vehículos medianos con motor de encendido por compresión Euro 6b, Euro 6c
    .
*Peso en vacío +100 kg.
     
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Comunidad Europea en el Reglamento 715/2007, modificado por el Reglamento 692/2008 o los que los reemplacen o los modifiquen.
    Los límites de emisión indicados en la Tabla 1 y Tabla 2, para los vehículos que allí se señalan, serán exigibles en las fechas que a continuación se indican:
     
    ______________
    (1) Para efectos de la presente norma, las nomenclaturas que se indican corresponden a los siguientes conceptos: CO: monóxido de carbono; NO x: óxidos de nitrógenos; HCT: hidrocarburos totales; HCNM: hidrocarburos no metánicos; MP: material particulado; NP: número de partículas.
     
    Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, y para todos los modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular por el territorio nacional si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión indicados en las Tablas 1 y 2, Euro 6b, ciclo New European Driving Cycle (NEDC).
    Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 48 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de las Tablas 1 y 2, Euro 6c, ciclo Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure (WLPT).
    Para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de Energía determinará la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    Excepcionalmente, en caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de la obligación señalada para la segunda fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse hasta por 12 meses.
     
    b) Los límites señalados en la Tabla 3 siguiente, serán aplicables a todos los vehículos independientemente del tipo de combustible que utilicen.
     
    La durabilidad de 150.000 millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 3, deberá ser acreditada por las mismas personas e instituciones y de la misma forma indicada en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.
    Tabla 3. Vehículos medianos con motor de encendido por chispa y motor con encendido por compresión
    .
    Las normas señaladas en la tabla anterior serán exigibles en las fechas que a continuación se indican:
     
    Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, y para todos los modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de la Tabla 3, bin 125.
    Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 48 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de la Tabla 3, bin 70.
    Para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de Energía deberá determinar la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    Excepcionalmente, en caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de la obligación señalada para la segunda fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse hasta por 12 meses.
    Para efectos del presente decreto se considerarán nuevos modelos, aquellos vehículos respecto de los cuales se solicite una nueva homologación de emisiones, acorde con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a partir del mes 24 contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.



    Artículo 4º Decreto 40,
MEDIO AMBIENTE
N° 2°
D.O. 30.09.2020
decies: Transcurridos 24 meses desde la publicación del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente iniciará la revisión de los límites máximos de emisión aplicables a vehículos medianos para establecer los límites de emisión de la norma Euro 6d y sus equivalentes en la norma de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).


    Artículo 5.- Para efectos de la medición de lasDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 f)
D.O. 29.01.2004
emisiones, dependiendo de la norma que el importador solicite al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:
    a)  Las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y Shed.
    b)  Las estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220/CEE, modificada por la directiva 98/69/CE, ambas de la comunidad Europea.


    Artículo 6º: Los vehículos motorizados medianos,DTO 95, TRANSPORTES
Art. 2 b)
D.O. 31.08.2005
que cumplan con las normas de emisión de los artículos 4° bis, 4° ter o 4° quáter según corresponda, recibirán un Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 3
D.O. 16.04.2010
autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.
    Los vehículos medianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º, y cuando corresponda con las del artículo 4º y 8º bis, pero no así con las normas de emisión del artículo 4º bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo. ADecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 6
D.O. 16.04.2010
simismo, desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter, los vehículos medianos que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas recibirán un autoadhesivo de color amarillo. Por su parte, los vehículos medianos diesel recibirán un autoadhesivo de color amarillo cuando no cumplan con las normas de emisión dispuestas en el artículo 4° quáter a contar de su entrada en vigencia.
    Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 1995, y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4º, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo, con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que deberán mantener permanentemente en el parabrisas del vehículo.

    Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los vehículos motorizados medianos con motor diesel, la medición del humo visible (partículas en suspensión) conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y ámbito geográfico de aplicación que corresponda, establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse los valores indicados a continuación:
a) Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5, cualquiera sea la potencia del motor.
b) Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado:
    Opacidad máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del motor y diámetro del tubo de escape.
c) Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitidad de 15%, cualquiera sea el tipo de vehículo o servicio que él mismo presta si se trata de un bus o minibús.

    Los vehículos motorizados medianos con motor deDTO 97
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999
encendido por chispa deberán de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos considerará la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta valocidad (2.500+-300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, con ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
- Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e - Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo.
    Tratándose de la verificación de los límites de emisión a que se refiere el inciso anterior, esta deberá efectuarse con un equipo de medición, que permita un procedimiento pre-programado con generación automática del certificado correspondiente.

NOTA:
      El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.
    Artículo 8°.- En relación con la circulación de los vehículos motorizados medianos a que s refiere el presente decreto se aplicarán las disposiciones de los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 211 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.


    Artículo 8º bis: Los vehículos motorizadosDTO 95, TRANSPORTES
Art. 2 c)
D.O. 31.08.2005
medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión provenientes del sistema de escape - en gramos/kilómetros (g/km) -.

-  Vehículos motorizados medianos tipo 1

  HC totales (*)  CO    NOx  Partículas (**)
    0,50        6,21  0,75      0,16

-  Vehículos motorizados medianos tipo 2

  HC totales (*)  CO    NOx  Partículas (**)
    0,50        6,21  1,1        0,08

(*) Para vehículos a Gas Natural Comprimido (GNC), se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM) en reemplazo de los Hidrocarburos Totales (HC Totales). Los vehículos motorizados medianos tipo 1 a gas natural comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de hidrocarburos no metánicos (HCNM) de 0.16 g/Km, mientras que los vehículos motorizados medianos tipo 2 a gas natural comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de HCNM de 0.20 g/Km.
(**) La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel.

    Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo podrán circular por el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º bis.
    Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás de este decreto.

    Artículo 9°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas complementarias que permitan la plena aplicación del presente decreto, especialmente para situaciones que excedan las disposiciones precedentes, como es el caso de vehículos motorizados medianos importados directamente o cuyas marcas carezcan de representación formal en relación con lo dispuesto por el artículo 3°.
    Artículo 10: El Ministerio de TransportesDecreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.09.2012
y Telecomunicaciones fiscalizará la presente norma de emisión, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Artículo 11: Sin embargo, no se aplicarán las exigenciasDecreto 28, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.09.2012
establecidas en el presente decreto a los vehículos medianos de proyectos experimentales para evaluación de tecnologías, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 15 del 06 de 2025 a las 8 horas con 25 minutos.