Decreto 54 ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANOS QUE INDICA
Promulgacion: 08-MAR-1994 Publicación: 03-MAY-1994
Versión: Última Versión - 30-SEP-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=8349&f=2020-09-30
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 a)
D.O. 29.01.2004 4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases:
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 1
D.O. 16.04.2010egún corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 2
D.O. 16.04.2010misión señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 b)
D.O. 29.01.2004lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 2 a)
D.O. 31.08.2005sus representantes en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Nº2 b)
D.O 27.10.1998 reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a continuación:
Art. 2º, Nº 2)
D.O. 15.09.2000 gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 c y d)
D.O. 29.01.2004 en la letra a) del artículo 5.
El N° 3 del DTO 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 e)
D.O. 29.01.2004 medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
S. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 4
D.O. 16.04.2010 Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:




Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012o
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa o de encendido por compresión y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos seis meses contados desde la publicación del DS Nº 28, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) y c) o d) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:




Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:


Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.09.2012 medianos diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por todo el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.


Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.09.2012 que sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión provenientes del tubo de escape, y/o niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y del cárter, y/o durabilidad del nivel de emisiones, de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnico establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique. Asimismo, podrán solicitar el reconocimiento del cumplimiento de un estándar en correspondencia con la mencionada legislación internacional respecto de los requisitos técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD).
MEDIO AMBIENTE
Art. 2°
D.O. 30.09.2020nonies: Los vehículos motorizados medianos, deberán cumplir con lo estipulado en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo con lo que se señala a continuación:



MEDIO AMBIENTE
N° 2°
D.O. 30.09.2020decies: Transcurridos 24 meses desde la publicación del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente iniciará la revisión de los límites máximos de emisión aplicables a vehículos medianos para establecer los límites de emisión de la norma Euro 6d y sus equivalentes en la norma de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
SEC. GRAL. PRES.
Art. 88 f)
D.O. 29.01.2004 emisiones, dependiendo de la norma que el importador solicite al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:
Art. 2 b)
D.O. 31.08.2005 que cumplan con las normas de emisión de los artículos 4° bis, 4° ter o 4° quáter según corresponda, recibirán un Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 3
D.O. 16.04.2010autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 144 Nº 6
D.O. 16.04.2010simismo, desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter, los vehículos medianos que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas recibirán un autoadhesivo de color amarillo. Por su parte, los vehículos medianos diesel recibirán un autoadhesivo de color amarillo cuando no cumplan con las normas de emisión dispuestas en el artículo 4° quáter a contar de su entrada en vigencia.
TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 encendido por chispa deberán de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos considerará la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta valocidad (2.500+-300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, con ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.
Art. 2 c)
D.O. 31.08.2005 medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión provenientes del sistema de escape - en gramos/kilómetros (g/km) -.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.09.2012 y Telecomunicaciones fiscalizará la presente norma de emisión, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.09.2012 establecidas en el presente decreto a los vehículos medianos de proyectos experimentales para evaluación de tecnologías, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.