Decreto 2190 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS

MINISTERIO DE FOMENTO

Promulgacion: 21-AGO-1930 Publicación: 05-NOV-1930

Versión: Última Versión - 09-OCT-1978

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS

    Núm. 2,190.- Santiago, 21 de Agosto de 1930 - Visto lo dispuesto por la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930,

    Decreto:

    Artículo único. Apruébase el siguiente reglamento de la Ley General de Caminos número 4,851, de 11 de Marzo de 1930:

TITULO I

CLASIFICACION DE LOS CAMINOS

    Artículo 1.º Los caminos son públicos o particulares. Se entiende por camino público toda vía fuera de los límites urbanos de una población, ubicada en terrenos nacionales de uso público y destinada al libre tránsito. Se considerarán también caminos públicos para los efectos de la Ley, las vías fluviales navegables o flotables y las calles a que se refiere el artículo 5.º de este Reglamento.
    Conforme a la disposición del artículo 592 del Código Civil, caminos particulares son los construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

    Art. 2.º Toda cita que en este Reglamento se haga a la Ley, se entenderá referida a la Ley General de Caminos número 4,851, de 11 de Marzo de 1930.

    Art. 3.º El presente Reglamento se refiere exclusivamente a los caminos públicos, los que en conformidad a la Ley se dividen en: internacionales, nacionales de primera o segunda clases y regionales.
    Caminos internacionales son los que unen directamente un camino nacional, con un pase fronterizo terminal de un país limítrofe.
    Caminos nacionales de primera clase son los que unen directamente entre sí capitales de provincia y todas las vías fluviales navegables por embarcaciones de más de 50 toneladas de registro.
    Caminos nacionales de segunda clase son los que unen las capitales de provincia a los puertos de navegación y los puertos habilitados de cordillera de primera clase, y todas las vías fluviales navegables por embarcaciones de menos de 50 toneladas de registro y flotables por balsas o deslizadores.
    Finalmente, caminos regionales son los que no quedan comprendidos en la clasificación anterior.

    Art. 4.º En conformidad a las leyes vigentes, los puertos habilitados de cordillera de primera clase, son los siguientes: San Pedro de Atacama, Rivadavia, Los Andes, Tinguiririca, El Planchón, Maule, Las Lástimas, Antuco, Lonquimay, San Fabián, Pucón, Casa Pangue.

    Art. 5.º Se considerarán también caminos públicos las vías señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas, sin perjuicio de la obligación que afecta a los propietarios de terrenos de colonización, en conformidad al decreto supremo número 440 de 5 de Agosto de 1926, del ex-Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización.
    Asimismo se considerarán parte integrante de los caminos públicos, las calles que se utilicen para atravesar las ciudades situadas sobre caminos públicos.
    La Junta Departamental de Caminos respectiva, previo informe del ingeniero de la provincia, fijará nominativamente en cada caso las calles que, para los efectos de esta disposición, deban considerarse como caminos públicos, las que quedarán sometidas al régimen de la Ley y a los Reglamentos del tránsito en los caminos públicos. Se entenderá para estos fines que son utilizadas las calles de menor trayecto, salvo circunstancias especiales calificadas y aceptadas por la Oficina Central de Caminos.


    Artículo 6.º Todo camino que esté o hubiere estadoDTO 1843
OBRAS PUBLICAS
N°1
D.O.08.09.1961
en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
    Artículo 7.º La declaratoria de público de unDTO 1843,
OBRAS PUBLICAS
D.O.08.09.1961
camino, presumido de tal, y la orden de reapertura o ensanche, deberá ser hecha por medio de una resolución que dictará el Director de Vialidad.
    Art. 8.º La resolución de declaratoria de públicoDTO 1843,
OBRAS PUBLICAS
N° 2
D.O.08.09.1961
de un camino y de reapertura o ensanche, se publicará por tres veces en un periódico de la cabecera del respectivo departamento, debiendo mediar entre la primera y la última publicación un plazo no mayor de 15 días, y si el camino recorriere más de un territorio departamental, las publicaciones deberán hacerse en un periódico de la ciudad capital de la provincia correspondiente.
    Publicados los avisos, la autoridad administrativa dispondrá sin más trámites la reapertura o ensanche del camino y su entrega al tránsito público, procediendo a ello con la fuerza pública si fuere necesario.
    Art. 9.º Ningún procedimiento o medida judicial dictada durante la tramitación del juicio o juicios a que pudiera dar lugar el dominio del camino declarado público, podrá disponer su clausura temporal o indefinida.


    Art. 10. La construcción de los caminos internacionales y nacionales se costeará con los recursos a que se refiere el artículo 32 de la ley número 4,851, y la de los caminos regionales con los recursos que se especifican en el artículo 31 de la misma ley. Su conservación y mejoramiento se hará con cargo a los recursos que establece el artículo 28 de la citada ley y en conformidad a la distribución que de ellos se haga anualmente en el Presupuesto Especial de Caminos aprobado por el Presidente de la República.

    Art. 11. La Oficina Central de Caminos formará una nómina de los caminos internacionales y nacionales, asignándole a cada uno su número de orden.


TITULO II

POLICIA DE CAMINOS

    Art. 12. El tránsito de los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas, las plantaciones de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, la corta de árboles que perjudicaren su conservación o visibilidad y el pago de las indemnizaciones que procedan, se regirán por las disposiciones de los párrafos que sobre cada una de estas materias contiene el presente Título.

    Artículo 12 bis.- Queda prohibida la colocación deDTO 1982,
OBRAS PUBLICAS
D.O.20.10.1945
carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. Queda igualmente prohibida la colocación de los mismos avisos en las fajas adyacentes a los caminos, hasta una distancia de 20 metros de los deslindes.
    Toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada  por el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, en conformidad al Título VI del presente Reglamento.

1.º Del  tránsito
    Art. 13. El tránsito por los caminos públicos se hará en conformidad al Reglamento de Tránsito en los Caminos Públicos, aprobado por decreto supremo número 1,211, de 2 de Marzo de 1928, del Ministerio de Fomento y a los que en lo sucesivo se dictaren con aprobación del Presidente de la República.

    a) Estacionamiento de vehículosDTO 1706,
OBRAS PUBLICAS
D.O.02.08.1947
    1) Se prohibe el estacionamiento de vehículos en la
faja del camino, y sólo se permitirán detenciones
momentáneas o accidentales dentro de las bermas: a) para
dejar o tomar pasajeros y b) por desperfectos del
vehículo;
    2) Los establecimientos como garages, bodegas,
restaurantes, etc., que por la índole de sus servicios,
necesitan el estacionamiento de vehículos, deberán tener
fuera de la faja del camino y en terreno propio una
plaza de estacionamiento;
    3) Los accesos de estas plazas al camino serán
ejecutados con planos elaborados o visados por la
Dirección General de Obras Públicas (Departamento de
Caminos), sin cuyo requisito no podrá autorizarse su
construcción;

    b) Instalación de bombas
    La instalación en los caminos públicos de bombas
para aprovisionamiento de combustible a los vehículos
motorizados estará sujeta a la siguiente reglamentación:
    1) No podrán hacerse instalaciones de esta
naturaleza, sin la autorización escrita del Departamento
de Caminos;
    2) Para solicitar la instalación de dichas bombas,
los interesados deberán acompañar un plano con la
indicación del sitio de estacionamiento de los
vehículos, ubicación de la bomba y sus anexos, y
precisar el punto del camino en que se desea efectuar la
instalación, e incluir un plano para mostrar la parte
estética de dicha instalación;
    3) En ningún caso podrá ocuparse terrenos del
camino en una instalación. El espacio para
estacionamiento de vehículos que cargan combustible
deberá permitir la ubicación y maniobras de no menos de
dos vehículos por cada bomba que tenga la instalación;
    4) Las bombas deberán situarse por lo menos a seis
metros del cierre del camino y la instalación completa
deberá estar deslindada de éste por un cierro cuyo tipo
deberá someterse a la aprobación del Departamento de
Caminos;
    5) En estas instalaciones no se aceptarán más
avisos que aquellos que no contravengan la
reglamentación vigente sobre la materia;
    El señalamiento de ubicación de la bomba, para
aviso de su existencia a los usuarios, lo efectuará el
Departamento de Caminos por cuenta del propietario;
    6) Las disposiciones del presente decreto no
afectan a las actuales concesiones.

    DTO 1840,
OBRAS PUBLICAS
D.O.26.08.1947
Artículo 13 bis. El Presidente de la República podrá, a petición del Director General de Obras Públicas, declarar que un determinado camino servirá especialmente para el tránsito a gran velocidad.
    A los caminos declarados de gran velocidad sólo podrán tener acceso los caminos existentes cortados o cruzados por aquéllos. El acceso de un camino nuevo será autorizado por resolución fundada de la Dirección General de Obras Públicas, en la que se establecerán las condiciones de seguridad que deben reunir los nuevos accesos al de gran velocidad, como asimismo la fijación de la distancia de estos nuevos accesos con relación a los existentes. Además, todo nuevo acceso a un camino declarado de gran velocidad que se ubique a menos de dos kilómetros de los existentes deberá ser autorizado  por medio de una resolución justificativa y fundada de la Dirección General de Obras Públicas.
    Cuando el punto de llegada de un camino nuevo al de gran velocidad quede a menos de un kilómetro de un acceso ya existente, el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas podrá construir paralelos adyacentes al camino de gran velocidad, que permitan fijar el cruce o el acceso a una distancia de más de un kilómetro uno de otro.
    Las subdivisiones de predios adyacentes a los caminos declarados de gran velocidad, que se destinen a poblaciones o a parcelas agrícolas de una superficie inferior a 2 hectáreas, podrán tener acceso a ellos por los puntos existentes al ser aprobado los planos de los mencionados caminos. En caso contrario, se procederá en la forma establecida en el inciso 4.º del número 2.º de este decreto.
    Cuando una población construída en un predio adyacente o una parcelación agrícola de similar ubicación tengan una calle o camino paralelo y colindante con el de gran velocidad, deberán quedar separados de éste por un cierro sólido.
    Los accesos al camino de gran velocidad y los cruces a un mismo o diferente nivel serán construídos por el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas.

2.º De las concesiones para ocupar los caminos con vías férreas

    Art. 14. Sólo se podrán ocupar con vías férreas los caminos que tengan más de 20 metros de ancho contados de cierro a cierro.

    Art. 15. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca el respectivo decreto que otorgue la concesión, todo concesionario que ocupe con vías férreas un camino público o parte de él, quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
    a) A mantener completamente separada la vía férrea de la calzada del camino por medio de soleras o cierros especiales del tipo y calidad aprobados por la Oficina Central de Caminos;
    b) A adoptar las medidas necesarias para que la vía no dificulte las comunicaciones públicas ni el acceso a las poblaciones;
    c) A establecer en los puntos en que sea necesario, obras adecuadas para asegurar la  expedita comunicación entre el camino y los predios vecinos. La Oficina Central de Caminos fijará los puntos necesarios y las normas del caso;
    d) A colocar en los sitios de peligro, señales, luces u otros medios de señalización permanente que la autoridad juzgue adecuado para la seguridad del tránsito;
    e) A construir los fosos, alcantarillas y demás obras necesarias para no entorpecer el curso de las aguas que atraviesen o corran a lo largo del camino y el libre escurrimiento de las aguas lluvias y de las provenientes de filtraciones;
    f)  A adoptar durante la construcción de la vía, las medidas adecuadas para mantener la continuidad y seguridad del tránsito público, evitando, especialmente, que las zanjas o heridos queden abiertos del lado de la calzada de rodado del camino sin una señalización especial y cuidando de colocar luces después de la puesta del sol que indiquen el peligro. Se prohibe dejar depósitos de materiales en los caminos;
    g) A restablecer a su estado primitivo el pavimento del camino que hubiere sido destruído o removido con motivo de la instalación de la vía o de su reparación y conservación;
    h)  A contribuir al mayor costo de las obras de arte del camino, derivado del hecho de ser usadas por la vía férrea.


    Art. 16. Cuando la vía férrea no siguiera el perfil longitudinal del camino, el concesionario estará obligado a construir de su cuenta muros guardalastres de una altura mínima de 0.80 m. sobre el nivel de la calzada del camino o de la vía más alta, en toda la extensión de la diferencia de nivel.


    Art. 17. Durante la vigencia de la concesión, el concesionario deberá mantener en buen estado la faja del camino ocupada por el ferrocarril. Esta faja comprenderá los entrerrieles y entrevías, más dos fajas a lo largo de los rieles, de 0.50 m. de ancho cada una, salvo en las partes en que la distancia entre el riel y el borde de la vereda más próxima no alcanzare a un metro, en cuyo caso el mantenimiento de toda esta faja será de cuenta del concesionario.


    Art. 18. Las obligaciones a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 se entenderán incorporadas en todos los decretos de construcción o permiso que se otorguen a particulares para ocupar los caminos con vías férreas, y el no cumplimiento de cualquiera de ellas será penado con multas de veinte a doscientos pesos.
    Estas sanciones se entienden sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a la ley común pudiera afectar al concesionario por los daños y perjuicios causados a terceros.


    Art. 19. Si transitoriamente durante la construcción de un ferrocarril se tendieren líneas en un camino público, el constructor quedará sometido al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15 con excepción de los comprendidos en las letras a) y h), y deberán, además, a requerimientos del Gobernador del departamento transportar de preferencia el ripio y materiales necesarios para la reparación del camino en toda la extensión ocupada por la vía.

    Art. 20. El Ejecutivo podrá poner término en cualquier tiempo a las concesiones de ocupación de los caminos con vías, en conformidad a las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles.


    Art. 21. En los reglamentos especiales que dictaren las Municipalidades en ejercicio de sus atribuciones, se contemplarán las normas establecidas en el presente Párrafo, debiendo ponerse aquellos en conocimiento del Presidente de la República.


3.º De las plantaciones

    Art. 22. Para las plantaciones de árboles en los caminos públicos y en las fajas a ellos colindantes hasta la distancia de 20 metros, se atenderá a la naturaleza de la calzada, las que para estos fines se dividen en ordinarias y pavimentadas.
    Calzada ordinaria es la construída con afirmados de tierra, tierra mejorada, grava o  piedra triturada. Calzada pavimentada es la constituída por tratamientos especiales de alquitrán, bitumen o asfalto, u otras materias conglutinantes, por hormigón, briquetas comprimidas de asfalto, adoquinado de madera o piedra, hormigón armado y en general por todo afirmado de calidad superior.

    Art. 23. Se prohibe toda plantación dentro de la faja de rodado de los caminos, cualquiera que sea el tipo de calzada.
    Se prohibe, asimismo, la plantación y existencia de zarzamora en la faja de los caminos y en los terrenos colindantes hasta la distancia de veinte metros.

    Art. 24. En los caminos de calzada ordinaria las plantaciones de árboles y arbustos de cualquiera especie, se sujetarán a las reglas siguientes:
    1.a En la zona norte del país hasta el río Choapa como límite sur, podrán hacerse con autorización de la Oficina Central de Caminos, plantaciones de árboles de hojas persistentes o caducas en caminos de cualquiera orientación;
    2.a Desde el río Choapa al sur, se prohibe la plantación de árboles de hoja persistente; y 3.a Sólo en casos calificados por la Oficina Central se podrán plantar árboles de hoja caduca en el costado sur de los caminos cuyos trazados corren de oriente a poniente. Estas plantaciones se harán en filas longitudinales a lo largo del camino, debiendo mediar entre árbol y árbol una distancia de diez metros como mínimum.


    Art. 25. En las fajas colindantes a los caminos de calzada ordinaria hasta la distancia de veinte metros, las plantaciones de árboles y arbustos de cualquiera especie se sujetarán a las reglas siguientes: 1.a Se prohibe las plantaciones de cualquiera
especie a menos distancia de 1.50 mts. de los cierros o
deslindes de los caminos;
    2.a Los árboles de hoja caduca podrán plantarse a
una distancia mínima de seis metros entre árbol y árbol;
y
    3.a En los árboles de hoja persistente esta
distancia será de diez metros como minimum.
      4) En casos especiales, atendiendo a la naturalezaDTO 120
FOMENTO
D.O.31.01.1939
del terreno del camino, la Junta Departamental, previo
informe del ingeniero de la provincia, podrá autorizar
distancias entre árbol y árbol, menores que las fijadas
en los dos incisos precedentes.

    Art. 26. En los caminos de calzada pavimentada, las plantaciones podrán ser de hoja caduca o persistente; se harán en filas longitudinales y deberá mediar entre árbol y árbol una distancia de diez metros como mínimum. En cuanto a las plantaciones en los terrenos colindantes hasta la distancia de veinte metros del deslinde o cerco del camino, quedarán sujetas a las autorizaciones que en cada caso particular confiera la Junta Departamental respectiva, la que deberá proceder con sujeción a las normas que exige la Oficina Central de Caminos. En ningún caso se autorizarán plantaciones a una distancia menor de 1.50 mts. de los deslindes de un camino.

    Art. 27. Las plantaciones en filas de árboles de hoja caduca dentro de los caminos deberá ser de una sola especie. Sin embargo, la Oficina Central podrá autorizar las plantaciones de dos especies, siempre que se mezclen en forma ornamental.
    Estas plantaciones deberán hacerse con árboles de una misma edad y los reemplazos con árboles de la misma especie y variedad.
    La distancia entre el tronco de cada árbol al nivel del suelo y el borde del foso adyacente, será como mínimum igual a 1 mt. y en ningún caso menor que la profundidad del foso.


    Art. 28. Los árboles que se planten en la parte de los caminos que atraviesen poblaciones se colocarán a una distancia mínima de 2 mts. de los edificios.
    En las calles consideradas como caminos podrán plantarse árboles en las cunetas y aceras.


    Art. 29. En la faja adyacente del lado interior de las curvas de radio inferior a 100 mts. no se harán plantaciones de árboles y arbustos que impidan la visibilidad.
    Quedan asimismo prohibidas las plantaciones en los cruzamientos de dos caminos hasta una distancia de veinte metros de los deslindes y en los árboles interiores de las bifurcaciones en la misma distancia.

    Art. 30. La renovación de las plantaciones actualmente existentes en las fajas adyacentes de los caminos hasta la distancia de 20 mts. de sus deslindes, se hará con sujeción a las prescripciones del presente párrafo.


    Art. 31. El Gobernador del Departamento, previo informe del ingeniero de provincia y con acuerdo de la Junta Departamental respectiva, podrá ordenar la corta de los árboles actualmente existentes en las zonas adyacentes a los caminos que impidan su conservación o visibilidad en forma que constituyan un peligro para la seguridad del tránsito.
    El propietario afectado deberá dar cumplimiento a esta medida dentro del plazo que al efecto se le fije, contado desde la fecha en que le sea notificado por oficio y carta certificada el decreto que la ordena.
    Si transcurrido el plazo no diere cumplimiento al decreto del Gobernador, procederá éste, sin más trámite, a cortar los árboles, empleando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
    Cuando se ordene la corta de árboles existentes desde una fecha anterior a la vigencia de la ley, el propietario tendrá derecho que se le indemnicen los perjuicios, los que serán avaluados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley.


    Art. 32. Se prohibe apoyar sobre los árboles plantados en los caminos públicos, líneas telefónicas, telegráficas o de conducción eléctrica, construcciones o empalizadas de cualquiera especie, amarrar animales a ellos y en general utilizarlos de manera que reciban cualquier daño o perjuicio.


    Art. 33. Los que destruyan los árboles de los caminos ya sea dañando su corteza o quebrando sus ganchos o ramajes, serán penados con multa de veinte a cincuenta pesos, la que se hará efectiva en la forma señalada en el artículo 39 de la ley.


    Art. 34. Las plantaciones de árboles en los caminos, su riego, defensa, tutores, poda, amarras, etc., se ceñirán a la Cartilla de Plantaciones aprobada por decreto de 31 de Diciembre de 1924 del ex-Ministerio de Obras Públicas.


4.º De los cierros
    Art. 35. En los caminos fuera de los límites urbanos de las poblaciones no podrán emplearse como cierros cercas vivas ni muros que impidan la visibilidad a la zona adyacente cuya reglamentación está sometida a la ley. Quedan exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
    La contravención a esta disposición será penada con multa de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de procederse a la destrucción de las cercas vivas o demolición de los muros, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley.

5.º De las aguas

    Art. 36. En conformidad a lo dispuesto en e1 artículo 7.º de la ley, se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagües.
    Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se lleven para el riego, sólo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno y deberán cruzarlos en acueductos y bajo puentes u otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República.
    Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.
    En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de seis meses, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley.

    Art. 37. Se prohibe impedir o entorpecer el libre escurrimiento de las aguas por los fosos y desagües laterales de los caminos.


    Art. 38. Los propietarios y beneficiarios de acueductos cuyas aguas llegaren directa o indirectamente a los fosos de desagüe o a las cunetas de los caminos, estarán obligados a ejecutar de su cuenta las obras de descarga necesarias para impedir que dichas aguas escurran por los fosos o cunetas.


    Art. 39. Las obras necesarias para evitar las filtraciones de los canales hacia los caminos adyacentes serán costeadas y ejecutadas por los dueños de las aguas en conformidad a las exigencias que formule la Oficina Central de Caminos previo informe del respectivo ingeniero de provincia.


    Art. 40. Las obras de arte para el paso de las aguas a través de los caminos tendrán una longitud igual a la distancia entre los bordes interiores de los fosos y a falta de éstos; de las cunetas; serán construídas de hormigón armado, albañilería de piedra o de otro material permanente y deberán ajustarse a los tipos adoptados por la Oficina Central de Caminos.
    No se podrá iniciar la construcción de esta clase de obras sin la autorización del Gobernador respectivo, de acuerdo con el ingeniero de provincia y terminadas que sean no podrán ser puestas en servicio mientras no sean recibidas satisfactoriamente por dicho ingeniero. La recepción constará en un acta que se levantará por triplicado, subscrita por el ingeniero y el propietario o su representante, cada uno de cuyos ejemplares quedarán en poder del propietario, del ingeniero de provincia y de la respectiva Junta Departamental.
    La omisión de estos requisitos por parte del dueño de las obras será penada con multa de $ 20 a $ 200 sin perjuicio de la facultad del Gobernador para suspender los trabajos iniciados o prohibir el aprovechamiento de las obras, según los casos.


    Art. 41. En los canales existentes dentro del trazado de los caminos públicos no podrán ejecutarse en adelante otras obras que las de mera conservación.
    El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, podrá, sin embargo, autorizar las obras que tiendan a aumentar la capacidad de los canales que crucen un camino público.
    Para ejecutar las obras a que se refieren los incisos precedentes los propietarios de los canales deberán solicitar el permiso necesario acompañando los datos indispensables para determinar la naturaleza de la obra y la capacidad de los canales.
    El Gobernador con autorización de la Junta y de acuerdo con lo informado por el ingeniero de provincia, indicará la obra tipo que deberá construirse.

    Art. 42. Los canales que por desbordamiento pudieren perjudicar los caminos, deberán tener compuertas en sus bocatomas y estar dotados de las obras de descarga correspondientes.
    La ubicación de las descargas se establecerá en conformidad a plazos especiales aprobados en cada caso particular por la Oficina Central de Caminos.
    El ingeniero de provincia llevará una nómina de los canales afectos a esta disposición.



    Art. 43. El Gobernador obligará a cerrar las bocatomas y abrir las compuertas de descarga en todos los canales en la época de lluvias y podrá en cualquier tiempo hacer cerrar total o parcialmente las compuertas cuando circunstancias especiales hicieren temer un peligro de inundación del camino, pudiendo en ambos casos emplear para ello la fuerza pública si fuere necesario.


    Art. 44. En la segunda quincena del mes de Marzo de cada año y previo informe del ingeniero de provincia, el Gobernador fijará la fecha en que los dueños de canales deberán proceder a cerrar las bocatomas y abrir las compuertas de sus respectivos canales.
    El decreto que fije la fecha para el cumplimiento de éste a medida general será notificado a los interesados por avisos publicados en un diario o periódico de la ciudad cabecera del Departamento durante cinco veces, debiendo mediar entre la primera y la última publicación un plazo no mayor de quince días.

    Art. 45. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo precedente será penado con multa de $ 20 a $ 200 sin perjuicio de proceder el Gobernador a cerrar las bocatomas y abrir las compuertas con la fuerza pública si fuere necesario y de la responsabilidad que pudiera afectar al propietario remiso por los perjuicios que en el camino causaren las aguas del canal desbordado. El pago de los gastos que ocasionare el cerramiento de las tomas y de la indemnización de los perjuicios, si los hubiere, se hará efectivo en la forma establecida en el artículo 49 de este Reglamento.


    Art. 46. Los propietarios de canales que por razones especiales y muy fundadas o por estar afectos a un servicio de carácter permanente, pretendieren mantenerlos abiertos todo el día, deberán solicitar permiso del Gobernador respectivo y dotarlos de compuertas de fierro en sus bocatomas a fin de dar seguridad completa a los caminos y predios sirvientes. Deberán además durante la época de las lluvias, mantener por su cuenta un empleado encargado de cerrar las compuertas. El Gobernador podrá exigir el cambio de este empleado si a su juicio no cumpliere con esta obligación.


    Art. 47. Los permisos a que se refiere el artículo precedente, con excepción de los  que se concedan para servicios permanentes, se entenderán conferidos por el término de un año como máximo, sin perjuicio de poder ser renovados indefinidamente por igual tiempo a solicitud de los interesados.


    Art. 48. Los propietarios o beneficiarios de canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en los caminos. El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental y previo informe del ingeniero de provincia, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.
    En el caso de una comunidad o asociación de canalistas, podrá requerirse al Presidente o Secretario y si no estuviere constituída dicha asociación, al que posea la mayor cuota de agua o de regadores, todos los cuales serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o condueños por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.

    Art. 49. El monto de la indemnización por los perjuicios a que se refiere el artículo anterior, será fijado por el Gobernador de acuerdo con la respectiva Junta Departamental y previo informe del ingeniero de provincia. Los dueños o beneficiarios de los canales que hayan causado perjuicios o las personas a que se refiere el inciso 2.º del citado artículo en los de un canal comunero o perteneciente a una asociación, deberán depositar su valor en la Tesorería Fiscal del Departamento, a la orden del Gobernador, dentro de los diez días siguientes de notificárseles por oficio y carta certificada el respectivo decreto.
    Si transcurrido este plazo no se hubiere hecho el depósito de dinero en la forma indicada en el inciso precedente el ingeniero de provincia hará el presupuesto de reparación de los perjuicios causados en los caminos, el que una vez aprobado por la Junta Departamental servirá de título ejecutivo para cobrar su valor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.
    En uno y otro caso las reparaciones se harán con cargo a los fondos que se obtengan de los particulares responsables.


    Art. 50. Cuando la seguridad de los caminos exija la ejecución de obras en los canales, el Gobernador de acuerdo con la respectiva Junta Departamental y previo informe del ingeniero de provincia, determinará la naturaleza y calidad de las obras y fijará el plazo prudencial para su iniciación y terminación.
    El decreto del Gobernador, ordenando el cumplimiento de las medidas acordadas, será notificado por oficio y carta certificada a los dueños de las aguas o a las personas a que se refiere el inciso 2.º del art. $ 48, según corresponda, y si transcurrido el plazo fijado no se iniciaran los trabajos se procederá en la forma prescrita en el inciso 2.º del artículo anterior.

6.º De los perjuicios por trabajos en predios vecinos

    Art. 51. Los perjuicios en los caminos causados directa o indirectamente por trabajos en los predios vecinos, serán indemnizados por los dueños de dichos predios procediéndose a su cobro en conformidad al inciso 2.º del artículo 49.

    Art. 52. En los terrenos adyacentes a los  caminos hasta la distancia de 20 metros de sus deslindes, se prohibe la instalación de canteras y de cualquiera otra obra o trabajo que requiere el empleo de explosivos o de gases nocivos.
    Si más allá de la distancia indicada la instalación de esta clase de obras o trabajos constituyera un peligro para la seguridad del tránsito o la conservación del camino y sus plantaciones, el propietario estará obligado a adoptar las medidas de seguridad que ordene el Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental previo informe del ingeniero de provincia, en el plazo prudencial que al efecto se decida.
    La violación de las disposiciones del inciso 1.º será penada por multa de $ 20 a 200 pesos sin perjuicio del derecho del Gobernador para disponer la paralización inmediata de los trabajos, empleando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
    El cumplimiento de las medidas de seguridad a que se refiere el inciso 2.º y el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados, corresponderá a la justicia ordinaria en juicio contradictorio seguido por el Gobernador y el propietario con sujeción a la ley común.


    Art. 53. Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 52, el Gobernador podrá utilizar el uso de explosivos o de otros elementos peligrosos para la seguridad del tránsito, en los casos de construcción de obras nuevas en los caminos o de trabajos en las fajas colindantes hasta la distancia de 20 metros, que requieran transitoriamente el empleo de tales elementos.
    Para conceder esta autorización el peticionario deberá obligarse con el Fisco a mantener la seguridad y continuidad del tránsito por el camino o bien a habilitar por su cuenta un camino de desvío durante el tiempo que duren los trabajos.


7.º De la ocupación, desviación, obstrucción, etc., de los caminos publicos.

    Art. 54 Se prohibe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo extraer piedras, derramar aguas depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.
    Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesite hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o ruptura deberán solicitar permiso del Gobernador respectivo, quien podrá otorgarlo por un plazo determinado, previo informe del ingeniero de provincia y siempre que el solicitante haya depositado en arcas fiscales a la orden del Gobernador, la cantidad que al efecto se fijare para reponer el camino a su estado primitivo.
    Las líneas de teléfonos, de telégrafos, y de transmisión de energía eléctrica y las cañerías de agua potable y desagüe, sólo podrán colocarse en el espacio comprendido entre las  cunetas y los cierros, salvo casos calificados por la Oficina Central de Caminos.

    Art. 55. El propietario que necesitare abrir cunetas en terrenos colindantes a un camino estará obligado a ejecutar de su cuenta y a satisfacción del ingeniero de provincia, obras definitivas en las cunetas y foso para mantener estos en toda su eficacia.

    Art. 56. Los permisos para depositar materiales de construcción en los caminos deberán solicitarse del Gobernador respectivo, quien podrá otorgarlos directamente siempre que no obstruyan el tránsito o que el solicitante se obligue a adoptar todas las medidas necesarias para mantener la continuidad y seguridad de éste.


    Art. 57. La violación de cualquiera de las disposiciones de este párrafo será penada con multa de $ 20 a $ 200 sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños causados en el camino, las que se harán efectivas en conformidad al artículo 48 del presente reglamento.


8.º De los perjuicios en las calzadas

    Art. 58. Se prohibe en general:
    1) Ejecutar cualquier acto que dañe directa o indirectamente un camino público, alterar su forma u ocupar su trazado;
    2) Dañar la calzada y las señales indicadoras;
    3) Conducir a pacer el ganado a lo largo de las bermas o banquetas laterales;
    4) Bajar el ganado por los escarpes del camino sea en terraplén o en corte;
    5) Arrastrar maderas de cualquier clase o dimensión aunque sean sostenidas parcialmente por ruedas;
    6) Arrastrar arados por las calzadas;
    7) Usar trineos o deslizadores sin ruedas cuando los caminos no estén cubiertos de nieve;
    8) Ocasionar daños a los afirmados de las calzadas con los materiales que sean arrastrados por los vehículos de transporte.

    Art. 59. No podrá concederse permiso para ejecutar obras que exijan la ocupación o ruptura del pavimento de un camino sin que se asegure previamente la seguridad y libertad del tránsito por las vías que se habiliten al efecto. El permiso deberá darlo el gobernador, previo informe del ingeniero de provincia.


    Art. 60. La violación de las disposiciones del presente párrafo será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.

9.º De las servidumbres legales de acueducto

    Art. 61. Las servidumbres legales de acueducto constituídas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre el resto del predio del cual forma parte o del predio vecino si fuera necesario; pero el gasto que origine el cambio del acueducto será de cargo del Fisco así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto.

    Art. 62. Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos, tendrán su salida a los predios vecinos. Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará de que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.
    Las obras necesarias para asegurar el escurrimiento de éstas en forma de que no causen perjuicios en los predios sirvientes serán de cargo a los fondos de caminos que para ese objeto se consulten.


    Art. 63. Para los efectos del artículo anterior el gobernador, previo informe del ingeniero de la provincia, notificará al propietario del predio sirviente por oficio dirigido con 8 días de anticipación, el punto preciso donde deben vaciarse las aguas de los fosos y lo citará a fin de que dentro de dicho plazo exponga las razones que pudiera aducir sobre el particular. A esta citación podrá concurrir por apoderado o simplemente contestar por escrito.
    Oído el propietario o su representante o en vista de lo que hubieren expuesto por escrito, el gobernador resolverá. Si el interesado no concurriere a la citación en alguna de las formas establecidas en el presente artículo, el gobernador procederá sin más tramite a fijar el punto de vaciamiento de las aguas.


10. De las servidumbres especiales en beneficio de los caminos

    Art. 64. En conformidad al artículo 15 de la ley, los predios rústicos deberán permitir la extracción de piedra, arena, y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos ubicados dentro de dichos predios o colindantes con ellos.
    Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de estos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
    También se podrán expropiar los terrenos necesarios para extracción de los materiales a que se refiere el inciso primero de  este artículo.
    Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
    Asimismo, los predios rústicos quedan gravados con la servidumbre de libre acceso y tránsito por ellos de los encargados de practicar los estudios y trabajos instrumentales que requiera la construcción de nuevos caminos o el mejoramiento y reparación de los existentes.

    Art. 65. Para ejercitar el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el gobernador citará por oficio dirigido con ocho días de anticipación al propietario del predio afectado y en su defecto al administrador o arrendatario si aquel no tuviere su domicilio en el departamento o se hallare ausente de él, a fin de que dentro de este plazo exponga las razones que pudiera aducir respecto del punto escogido para la extracción de materiales. A esta citación se podrá concurrir por cualquiera de los medios señalados en el artículo 63.
    Si dentro de este plazo no se formulare oposición o las razones aducidas no fueren acogidas, el gobernador autorizará la extracción de los materiales una vez ajustado su valor directamente con el propietario, y en su defecto, dispondrá que la comisión tasadora o que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, proceda a su avaluación.
    Cumplido este requisito procederá sin más trámite a tomar posesión de los materiales por la fuerza pública si fuere necesario.
    En caso de ser fundadas, a juicio del gobernador, las objeciones formuladas, podrá éste, previo informe del ingeniero de provincia fijar otro sitio para extraer los materiales, a menos que no hubiere otro que reuniere las condiciones requeridas para los trabajos.

    Art. 66. La expropiación de los terrenos necesarios para la extracción de materiales se hará con sujección a los trámites establecidos en el párrafo 11 de este Reglamento y deberá ser autorizada en cada caso por el Presidente de la República.


    Art. 67. Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de éstos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicios. El ejercicio de este derecho se hará con arreglo a las disposiciones del artículo 65.


11. De las expropiaciones
    Art. 68. Los terrenos declarados de utilidadDTO 880
FOMENTO
N°1
D.O.12.06.1940
pública a virtud del Art. 22 de la Ley, serán expropiados en conformidad a la tramitación siguiente:

    a) La Oficina Central confeccionará, en
sextuplicado, un plano y un cuadro de expropiación, los
cuales contendrá las indicaciones prescritas en el Art.
3.º del Reglamento de Expropiaciones.
    b) El plano y demás antecedentes serán enviados
para su informe, a la Junta Departamental en cuyo
territorio jurisdiccional se hallan ubicados los
terrenos materia de la expropiación.
    Si la Junta no informare dentro del plazo de quince
días contados desde la fecha en que reciba los
antecedentes, se proseguirá la tramitación sin ese
informe;
    c) Evacuado el informe por la Junta o transcurrido
el plazo establecido en la letra precedente, la Oficina
Central remitirá los antecedentes a la Agencia de
Expropiaciones, a fin de que ésta solicite la dictación
de un decreto o resolución que los apruebe, que autorice
la expropiación y que designe la Comisión de Hombres
Buenos que practicará el avalúo de los terrenos por
expropiar y de los perjuicios inherentes, cuyo
honorario, para cada uno de sus miembros, no podrá
exceder de cien pesos por cada lote o parcela. Podrá
prescindirse de dicha Comisión en caso que se convenga
directamente el precio con el propietario afectado.

    Art. 69. El convenio directo de precio a que se refiere el inciso 4.º del artículo precedente deberá celebrarse sobre la base del avalúo que tenga el predio para el pago de la contribución de bienes raíces, aumentado hasta un diez por ciento como máximo.

    Art. 70. DEROGADODTO 880
FOMENTO
N°2
D.O.12.06.1940
    Art. 71. DEROGADODTO 880
FOMENTO
N°2
D.O.12.06.1940
    Art. 72. La Comisión presentará su avalúo en tres ejemplares que entregará al gobernador del departamento, al ingeniero provincial y a la Oficina  Central de Caminos respectivamente.


    Art. 73. Entregado el avalúo, el gobernador, por intermedio de un funcionario del Cuerpo de Carabineros hará notificar por oficio a cada uno de los propietarios expropiados o a sus representantes, la tasación asignada a sus respectivos terrenos. De esta diligencia se dejará constancia escrita y si fuera posible con la firma del notificado  y la fecha de ella se contará como plazo inicial para los efectos de las reclamaciones judiciales a que se refiere la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
    En los casos en que el propietario no estuviere domiciliado en el departamento, se hallare ausente de él o no hubiere dejado apoderado o en que por cualquiera otra causa no fuera posible notificarle el avalúo por oficio, bastará entregar éste a cualquiera persona adulta que resida en el predio expropiado, dejándose constancia de la diligencia con la firma del que lo reciba si fuera posible.


    Art. 74. Practicada la tasación por la Comisión deDTO 880
FOMENTO
N°1
D.O.12.06.1940
Hombres Buenos, la Dirección General de Obras Públicas, tan pronto como reciba el Acta de Avalúos, podrá tomar posesión material de los terrenos e iniciar las obras para cuya construcción se ha ordenado la expropiación sin perjuicio del derecho que asiste al propietario o al Fisco para reclamar judicialmente del avalúo, en conformidad a la Ley 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
    Art. 75. El pago del valor de cada extensión expropiada en particular será autorizado por decreto supremo y se efectuará cuando haya sido acreditado ante la Oficina Central el dominio inscrito del respectivo propietario y previo otorgamiento e inscripción a favor del Fisco, de la correspondiente escritura pública de compraventa, por expropiación y presentación de los certificados de 30 años sobre exención de gravámenes y prohibiciones de gravar y enajenar.
    Los gastos de escritura y demás que requieran la constitución del dominio inscrito del Fisco, serán de cuenta del  propietario, a menos que se trate de expropiaciones de un valor hasta de trescientos pesos y el dueño de los terrenos sea persona sin recursos, en cuyo caso estos gastos serán de cuenta del Fisco, debiendo dichas circunstancias ser calificadas en el decreto que autoriza el pago.


    Art. 76. Cuando se trate de expropiaciones de un valor inferior a quinientos pesos, bastará que el propietario, acredite su dominio exhibiendo su título actual debidamente inscrito.


    Art. 77. El terreno que quedare sin utilización por el cambio de trazado de un camnio se venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasación de peritos, la sección del camino que colinde con su propiedad por todos sus costados o para compensarla con el del nuevo trazado.


    Art. 78. La enajenación de los terrenos a que seDTO 903
OBRAS PUBLICAS
D.O.25.05.1962
refiere el artículo precedente será ordenada por resolución del Director de Vialidad.
    Los propietarios colindantes que se encuentren dentro del caso de excepción que establece dicho artículo podrán hacer valer su preferencia hasta los treinta días siguientes a la publicación de un aviso que para estos efectos se hará en un diario de la capital de la provincia respectiva.
    En el evento que no se presenten interesados o que las solicitudes de éstos sean desestimadas por no ser procedentes, los terrenos se subastarán ante el ingeniero de la provincia correspondiente, el que hará las veces de ministro de fe, previo aviso en un diario de la ciudad a que se refiere el inciso anterior, que anuncie la fecha y condiciones de la subasta.
    El mínimo de la subasta será determinado por unaDTO 1428,
OBRAS PUBLICAS
D.O.09.10.1978
Comisión de Hombres Buenos integrada por tres personas nombradas por el Director de Vialidad.
    La misma Comisión fijará el precio de los terrenos en los casos de venta directa o compensación en favor de los propietarios colindantes en las situaciones previstas en este artículo y en el anterior.
    Cuando no hubiere postores en la subasta podrán llevarse a efecto nuevas subastas, las que se avisarán en la misma forma indicada en el inciso 3.o y con un mínimo no inferior al 50 % del fijado para la primera subasta.
    La respectiva escritura pública de enajenación será  suscrita en representación del Fisco por el Director de  Vialidad o por el funcionario que éste designe para tal  efecto. Una copia de dicha escritura y de su correspondiente inscripción de dominio se enviará al  Ministerio de Tierras y Colonización.
    Art. 78 bis. La faja de terreno para laDTO 3038, FOMENTO
D.O.22.11.1934
construcción de nuevos caminos, ya sean internacionales o nacionales, tendrá un ancho mínimo de veinte metros.
    Para los caminos regionales, el ancho será no inferior a doce metros.
    Para la transformación o reparación de los caminos existentes, se observarán las mismas normas indicadas anteriormente, en cuanto sean posibles.
TITULO III
DE LA OFICINA CENTRAL DE CAMINOS

    Art. 79. El Presidente de la República fijará las normas generales para la construcción y conservación de los caminos públicos y de las obras a que se refiere el Art. 7.º de la Ley y por intermedio de la Dirección de Obras Públicas tendrá a su cargo la administración de todos los recursos que consulta el Título 4.º de este Reglamente.

    Art. 80. La Oficina Central de Caminos con el nombre de Departamento de Caminos, tendrá a su cargo el estudio, construcción, mejoramiento y reparación de los caminos, puentes y vías fluviales; el control técnico de todos los caminos del territorio de la República y la confección de las normas y Reglamentos generales y especiales de estudio, construcción, conservación y explotación de carreteras, puentes, balseaderos y vías fluviales. Las normas y reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República.


    Art. 81. Corresponde especialmente al Departamento de Caminos:
    a) Asumir el control y administración de los
caminos públicos, puentes, balseaderos y vías fluviales
del país;
    b) Propender al desarrollo y mejoramiento, de las
vías señaladas en el inciso anterior;
    c) Administrar los recursos de la Ley de acuerdo
con la distribución que haga el Presidente de la
República;
    d) Ejecutar por administración o por contratos las
obras a que se refiere el artículo anterior; y
    e) Fijar anualmente la cuota de la contribuciónDTO 219,
OBRAS PUBLICAS
D.O.05.03.1946
del dos y medio por mil sobre bienes raíces, cuya
distribución entre los caminos del departamento debe ser
propuesta por la Junta Departamental respectiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el N.º 1.º del artículo 26
de la ley.
    Para fijar esa cuota, el Departamento de Caminos distribuirá entre las Juntas el 80 % del 60 %, o sea el 48 % de la suma que el cálculo de entradas dé como rendimiento, durante el año en que haya de hacerse la inversión de la contribución sobre los bienes raíces establecida en el artículo 31 de la ley.
    La distribución se hará a prorrata de la parte de dicha contribución que cada departamento hubiere pagado durante el año anterior al de la formación del presupuesto. 
    El 45% del 60% de los referidos ingresos podrá ser destinado a trabajos de carácter imprevisto y urgente que sea necesario ejecutar en cualquier camino del territorio nacional, y el 15 % restante se destinará a "Gastos Generales", entendiéndose por tales los que se enumeran en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 35 de la ley.

    Art. 82. El Departamento de Caminos constará del personal siguiente:


DIRECCION                              Sueldo anual

1  Director, grado 3.º                $  48.000
1  Ingeniero Visitador, grado 4.º        42.000
2  Ingenieros Visitadores, grado 5.º    72.000


OFICINA ADMINISTRATIVA:

1  Contador, grado                    $  24.000
1  Empleado  (habilitado) grado 9.º    21.000
1  Estadístico, grado 10.º              18.000
1  Empleado (Secretario) grado 10.º      18.000
1  Oficial, grado 11.º                  15.000
1  Dibujante, grado 12.º                13.200
1  Oficial (archivero) grado 13.º        12.000
1  Oficial (Archivero de planos)
    grado 16.º                            9.600
1  Oficial grado 16.º                    9.600
1  Dactilógrafo, grado 20.º              7.200
1  Portero, grado 24.º                    4.800
2  Porteros, grado 25.º                  8.400

    SECCIONES

1.a  Sección Estudios y Construcción de Puentes

1  Ingeniero Jefe grado 4.º          $  42.000
1  Ingeniero de Sección, grado 6.º      30.000
1  Ingeniero, grado 7.º                  27.000
1  Ingeniero, grado 6.º                  24.000
1  Dibujante, grado 12.º                13.200
1  Dactilógrafo, grado 18.º              8.400

    2.a  Sección Estudios de Caminos

1  Ingeniero Jefe grado 4.º          $  42.000
1  Ingeniero, grado 8.º                  24.000
1  Ingeniero, grado 9.º                  21.000
1  Dibujante, grado 12.º                13.200
1  Dactilógrafo, grado 18.º              8.400

3.a  Sección, Construcción de caminos

1  Ingeniero Jefe grado 4.º              42.000
1  Ingeniero, grado 8.º                  24.000
1  Ingeniero Ayudante, grado 11.º        15.000
1  Dibujante, grado 13.º                12.000
1  Dactilógrafo, grado  18.º              8.400

4.a Sección, Conservación de caminos y puentes

1  Ingeniero Jefe, grado 4.º          $  42.000
1  Ingeniero, grado 8.º                  24.000
1  Dactilógrafo, grado 18.º              8.400
5  Ingenieros  Provinciales,
    grado 6.º con $  30,000 cada uno    150.000
5  Ingenieros  Provinciales,
    grado 7.º con $  27,000 cada uno    135.000
7  Ingenieros  Provinciales,
    grado 8.º con $  24,000 cada uno    168.000
16  Conductores Departamentales,
    grado 13.º con $ 12,000, cada uno    192.000
14  Conductores Departamentales,
    grado 14.º con $ 10,800 cada uno    151.200
20  Conductores Departamentales,
    grado 16.º con $ 9,600 cada uno      192.000
15  Conductores Departamentales,
    grado 18.º con $ 8,400 cada uno      126.000


    1.a Subsección: maquinarias

1  Ingeniero de Sección, grado 6.º      30.000
1  Ingeniero, grado 9.º                  21.000
1  Dactilógrafo, grado 20.º              7.200

    2.a  Subsección: Vías Fluviales

1  Ingeniero de Sección, grado 7.º      27.000
1  Ingeniero, grado 9.º                  21.000
1  Dactilógrafo, grado 20.º              7.200


    El Departamento de Caminos concentrará los ingenieros provinciales y conductores departamentales, agrupando aquellas provincias que por las características de sus caminos puedan ser atendidas por un ingeniero y aquellos departamentos que estén en situación de ser vigilados por un conductor, dejando sin proveer los puestos correspondientes.


De los Intendentes y Gobernadores

    Art. 83. Corresponde directamente a los Intendentes y Gobernadores dentro del territorio de su jurisdicción, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, adoptando en cada caso las medidas necesarias para impedir o corregir cualquiera infracción.

    Art. 84. Las medidas que en conformidad al artículo precedente decretare el Gobernador, deberán tomarse de acuerdo con la respectiva Junta Departamental. No se requerirá este acuerdo para la aplicación de multas por infracciones a la Ley y a este Reglamento, las cuales podrá aplicarlas el gobernador por sí solo.
    Las reclamaciones se deducirán ante el juez de letras del departamento, dentro del término de diez días, y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y el Gobernador respectivo.
    Para los efectos de la aplicación de la Ley de Caminos y de sus reglamentos complementarios, el Gobernador tendrá la representación legal del Fisco.

    Art. 85. El Gobernador hará notificar por oficio y carta certificada el decreto que dictare ordenando cumplir las medidas acordadas por la Junta Departamental y fijará en cada caso el plazo prudencial en que deban ejecutarse los trabajos.
    Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, el Gobernador ordenará confeccionar el presupuesto de éllas, el que será sometido a la aprobación de la junta Departamental. Dicho presupuesto aprobado servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a ellos.


    Art. 86. Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa se interrumpiere el tránsito de un camino, el Gobernador podrá para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fuesen necesarios o los caminos particulares vecinos.
    Se exceptúan de esta disposición los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
    Esta medida no podrá decretarse por más de treinta días; pero si el mal estado del camino y su reparación exigieren un plazo mayor para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses con acuerdo de la Junta Departamental. Para imponerla por un tiempo mayor se requerirá la autorización del Presidente de la República.
    La avalución de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal, será fijada con arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1927 si no hubiere acuerdo con el propietario.


De las Juntas Departamentales

    Art. 87. En cada departamento habrá una Junta Departamental formada por el Gobernador, que la presidirá, por el ingeniero de la provincia, por un delegado de cada una de las comunas del departamento nombrado por la Municipalidad respectiva y por dos delegados que los anteriores miembros designarán de entre los veinte mayores contribuyentes hábiles del departamento.
    En los departamentos que comprendan una sola comuna, se designarán dos delegados por la Municipalidad respectiva.
    Las Juntas se reunirán por citación de su presidente o a pedido de dos de sus miembros. Celebrará sesión con la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.
    La presencia del Gobernador o ingeniero de la provincia será indispensable para que haya sesión, salvo que asista el Intendente de la provincia, quien la presidirá en tal caso.

    Art. 88. Las sesiones de la Junta tendrán lugar enDTO 3312
FOMENTO
D.O.21.12.1934
la Intendencia o en la Gobernación respectiva. Los acuerdos se consignarán en un libro de actas que deberá ser firmado por el presidente y el secretario. Actuará de secretario el de la Intendencia o de la Gobernación, y en su  ausencia, el conductor de obras del Departamento, ambos sin derecho a mayor remuneración A falta de estos funcionarios, actuará la persona que la Junta designe; pero sólo mientras dure su ausencia.
    Art. 89. Los miembros de elección de las Juntas Departamentales durarán en sus funciones el mismo período de tiempo que la Municipalidad; pero continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la designación de los que hayan de sucederlos.
    El Gobernador declarará vacante el cargo del delegado que faltare a más de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada.


    Art. 90. Las Municipalidades, dentro de los treinta días, siguientes a su constitución, procederán a designar el correspondiente delegado de la comuna ante la Junta Departamental de Caminos y comunicarán esta designación al Gobernador y a la persona elegida dentro de los diez días siguientes de su elección.

    Art. 91. Para proceder a la elección de los dos delegados a la Junta que corresponde designar de entre los veintes mayores contribuyentes del departamento, el Gobernador requerirá de los Tesoreros comunales la nómina de los veinte mayores contribuyentes con las exclusiones que se establecen a continuación.
    1) Las personas naturales que no puedan obligarse por sí mismas;
    2) Los que no tengan su domicilio en el departamento;
    3) Los inhabilitados por la ley o por sentencia judicial ejecutoriada para ejercer cargos o funciones públicas;
    4) Los que se encuentren en mora en el pago de las contribuciones.


    Art. 92. Recibidas las nóminas a que se refiere el artículo precedente, el gobernador citará a los delegados designados por las Municipalidades y al ingeniero de la provincia a una sesión especial que se celebrará en el día y hora que se indique al efecto, a fin de proceder a elegir de entre los veinte mayores contribuyentes hábiles del departamento, los dos delegados que deberán integrar la Junta.


    Art. 93. En caso de que la elección recayere en una persona jurídica, será representada por el gerente de ella o por la persona que especialmente designare en su Directorio.


    Art. 94. Hecha la designación de los miembros de la Junta, en conformidad a las prescripciones de los artículos precedentes, el Gobernador los citará para la constitución de ella.


    Art. 95. En su primera reunión la Junta fijará los días y horas en que celebrará sus sesiones ordinarias.

    Art. 96. Si por muerte, renuncia, inhabilidad sobreviniente, inasistencia a más de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada o por otro motivo vacare un cargo de delegado de la Junta, se procederá a la elección de reemplazante con sujeción a los trámites establecidos en los artículos 90 y 92, según corresponda su elección a la Municipalidad o a la Junta. En ambos casos el nuevo delegado durará en sus funciones el tiempo que restare a su antecesor para completar su período.


    Art. 97. Las Juntas Departamentales, dentro del territorio de su jurisdicción, tendrán las atribuciones siguientes:
    1) Proponer al Supremo Gobierno la distribución de la cuota del presupuesto de gastos que le ha sido asignada entre los caminos del departamento, pudiendo proponer la destinación hasta del 30 por ciento de la referida cuota en los caminos ubicados fuera del departamento y que sirvan las necesidades de él.
    El Departamento de Caminos comunicará oportunamente a las Juntas la cuota del presupuesto de gastos asignada a cada una de ellas para los fines a que se refiere el inciso anterior, debiendo éstas por conducto del citado Departamento, proponer su distribución al Supremo Gobierno antes del 1.º de Noviembre del año anterior al que deba regir el presupuesto. En todo caso, el presupuesto de distribución de las Juntas deberá ser elevado a la consideración del Supremo Gobierno debidamente informada por el Departamento de Caminos.
    2) Vigilar por medio de delegados la inversión de los recursos destinados a trabajos en los caminos del departamento y dar cuenta al Gobernador de las irregularidades que advirtieren en la ejecución de las obras o en la inversión de los recursos. Los documentos de pago no podrán ser cubiertos sin el conforme de estos delegados y el visto bueno del Gobernador.
    La designación de estos delegados será hecha por la Junta respectiva, debiendo recaer en cuanto sea posible, en propietarios de la localidad en que se haga la inversión de fondos. Estos delegados podrán ser removidos por la Junta cuando circunstancias calificadas por ella así lo aconsejaren.
    3) Denunciar al Gobernador las infracciones a la Ley de Caminos y a sus reglamentos complementarios y las interrupciones que sufriere el tránsito por fuerza mayor o casos fortuitos, a fin de que este funcionario adopte las medidas de represión o corrección que corresponda.
    4) Representar al Presidente de la República las irregularidades que en el ejercicio de sus funciones cometieran las autoridades administrativas y las omisiones en que incurrieren.
    La representación a que se refiere este número deberá hacerse por conducto de la Oficina Central, y será elevada al Presidente de la República debidamente informada por esta Oficina.
    5) Adoptar las resoluciones que recabare el Gobernador en los casos señalados en la Ley y en este Reglamento.
    6) Dar cuenta al Gobernador de las razones aducidas por sus delegados para negar su firma a los documentos de pago.
    7) Autorizar al gobernador para poner su conforme a las cuentas de pago, cuando habiéndose negado a ello el delegado, estimare éste necesario efectuarlo.

De los ingenieros provinciales
    Art. 98. Sin perjuicio de los deberes y atribuciones que la Ley y el presente Reglamento confieren al ingeniero de provincia, corresponde principalmente a estos funcionarios:

      a) Nombrar y remover a los guardacaminos,DTO 387, FOMENTO
D.O.23.03.1936
mayordomos o cabos de cuadrilla ocupados en los trabajos de caminos, a los  balseros o pontoneros.
    Deberá comunicarse al Departamento de Caminos toda contratación o cesantía, enviando los antecedentes de las personas contratadas.
    b) Organizar las cuadrillas de camineros de acuerdo con las instrucciones que le imparta en cada caso la Oficina Central de Caminos.
    Art. 99. Los trabajos de reparación y conservación de caminos y sus obras accesorias estarán a cargo inmediato del ingeniero provincial y deberán ceñirse en todo caso a las características técnicas y normas que le imparta la Oficina Central de Caminos.
    El ingeniero provincial será responsable de la buena ejecución e inversión de fondos en las obras a su cargo.


TITULO IV

SUMAS QUE LOS PRESUPUESTOS ORDENARIO Y EXTRAORDINARIO DESTINARAN A GASTOS DE CAMINOS Y PUENTES

    Art. 100. Los gastos que demande el servicio de caminos y puentes serán de cargo al Presupuesto Ordinario o al Extraordinario, según sea el objeto del gasto respectivo.
    Serán de cargo al Presupuesto Ordinario la construcción de los caminos regionales y de los puentes mayores y menores y el mejoramiento, conservación y reparación de los caminos y puentes de cualquiera categoría. Serán de cargo al Presupuesto Extraordinario el estudio y construcción  de los  caminos internacionales y nacionales y de los puentes que expresamente se incluyen en él.

    Art. 101. En conformidad a lo dispuesto en el Título IV de la Ley, en el Presupuesto Ordinario serán considerados:
    a) Los gastos de la Oficina Central del Servicio de Caminos y Puentes, los cuales se anotarán en un capítulo especial, conforme a su distribución en los ítem establecidos en la Ley Orgánica de Presupuestos.
    El ítem 1) corresponderá a la planta superior del servicio establecido en el artículo 82 del presente Reglamento. El ítem 2) corresponderá a los  sobresueldos fijos, si los hubiere. El ítem 4) anotará los gastos variables generales en que incurra la Oficina Central de los servicios de Caminos y Puentes.
    b) Los gastos de conservación de los caminos, puentes y obras accesorias y los de construcción de nuevos caminos, puentes y obras accesorias, cuando estos últimos se efectúen con cargo al Presupuesto Ordinario de Gastos. Esta suma será consultada en forma global en el ítem 7) del mismo capítulo en que figure la Oficina Central de Caminos y Puentes.
    El valor consultado en el referido ítem 7) se igualará a las sumas de las siguientes cuotas:
    1) Un valor igual al que el Cálculo de Entradas considere como producto de la contribución general de dos y medio por mil sobre avalúo de los bienes raíces practicado por la Dirección de Impuestos Internos. Esta contribución sólo será de dos por mil para los bienes raíces sujetos a contribución especial de pavimentación;
    2) Una suma igual al doble de las erogaciones que hasta el 1.º de Agosto del año en que se forme el presupuesto, los particulares hayan depositado en las Tesorerías Fiscales para el objeto de costear la construcción o mejoramiento de un puente o camino determinado;
    3) Una suma igual al excedente de las sumas consultadas en el artículo 29 de la Ley de Caminos, respecto del servicio total de los empréstitos contratados o por contratar para obras de caminos y puentes.


    Art. 102. Los gastos a que se refiere la letra a) del artículo precedente seguirán la mismo tramitación que los gastos de igual naturaleza en los demás servicios administrativos.
    Los gastos a que se refiere la letra b) se efectuarán en conformidad a un presupuesto especial que aprobará anualmente el Presidente de la República. El total consultado en dicho presupuesto especial, se supondrá, para los efectos del balance de la Hacienda Pública, en 31 de Diciembre de cada año, como totalmente invertido, sin perjuicio de la rendición de cuentas a la Contraloría General.
    Estas erogaciones de particulares se aceptarán tanDTO 1831, FOMENTO
D.O.16.10.1939
sólo en caso que satisfagan una necesidad regional efectiva, a juicio del Departamento de Caminos, y que no se contrapongan con la política caminera establecida por el Ministerio de Fomento. De acuerdo con esto las que no sean aceptadas se devolverán a los erogantes previa una resolución fundada de la Dirección General de Obras Públicas que así lo disponga.
    El saldo por invertir deberá figurar en el citado balance como una reserva a disposición del servicio de caminos.

    Art. 103. Si una vez cerrado el ejercicio financiero anual se comprobare una diferencia entre el producido total de las rentas provenientes de las cuotas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 101 y la estimación presupuestaria, dicha diferencia será considerada en el Presupuesto Ordinario del año siguiente.


    Art. 104. En el Presupuesto Extraordinario serán consideradas las sumas provenientes de empréstitos especiales o cuotas de otros empréstitos generales que se destinen a la construcción de caminos y puentes y sus obras accesorias, así como el estudio e inspección correspondiente.


    Art. 105. El servicio de los empréstitos contratados para obras de caminos y puentes se atenderá con las rentas siguientes:
    a). Dicha zona será fijada en cada caso por laDTO 1410,
OBRAS PUBLICAS
D.O.09.08.1946
Oficina Central de Caminos. El impuesto adicional
comenzará a regir desde el semestre siguiente a la fecha
en que la oficina Central de Caminos envíe a la
Dirección General de Impuestos Internos las nóminas a
que se refiere el artículo 107, y su cobro y percepción
se harán en conformidad a las disposiciones de la ley
N.º 4,174, sobre contribución de bienes raíces, y en las
fechas que dicha ley establece.
    Para estos efectos, esas nóminas deberán ser
remitidas a la Dirección General de Impuestos Internos
por lo menos con dos meses de anterioridad a la fecha en
que debe entrar a regir el impuesto adicional. Si no se
hiciere el envío dentro de dicho plazo, el impuesto sólo
podrá ser cobrado y percibido a contar del semestre
subsiguiente.
    b) Con el producido del nuevo derecho adicional
hasta de 12 centavos por Kg. (10 centavos por litro) con
que se recarga el Arancel Aduanero y los adicionados
vigentes  a  la fecha de promulgación de la Ley de
Caminos, por la internación de bencina y otras esencias
para motores, formando así un adicional total sobre el
arancel aduanero de 19,9 centavos por kilo (16 centavos
por litro).
    Este derecho adicional se cobrará por kilo en el
artículo que se interne al país, envasado y por litros,
en el artículo a granel.
    c) Con el producido de un recargo de 10 por ciento
sobre los derechos de importación de los automóviles y
otros carruajes a transitar por los caminos.
    Este mismo recargo se aplicará también a los
repuestos y accesorios para dichos vehículos.

    Art. 106. El servicio de los empréstitos contratados para caminos y puentes será consultado en el capítulo relativo a la deuda pública del presupuesto ordinario y el producido de los impuestos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo anterior, ingresará a rentas generales de la Nación

      Artículo 107. Para los fines de confeccionar losDTO 1410
OBRAS PUBLICAS
D.O.09.08.1946
roles de los predios afectados por el impuesto adicional
a que se refieren las letras  a) y d) del artículo 105,
semestralmente la Oficina Central de Caminos remitirá a la Dirección General de Impuestos Internos la nómina de los caminos en construcción y construídos en el semestre anterior; las nóminas de las Comunas que dichos caminos atraviesan y las de las Comunas que quedan dentro de las respectivas zonas de influencia o de atracción de esos caminos.
    Los inmuebles ubicados dentro del límite urbano de las Comunas se considerarán servidos por los caminos siempre que la parte urbana esté ubicada dentro de su zona de influencia.
    La Dirección General de Impuestos Internos iniciará el cobro de los impuestos respectivos en el semestre siguiente a la fecha de haber recibido las listas de las comunas a que se refiere el inciso 2.º del artículo 105.

    Art. 108. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Oficina Central de Caminos solicitará de la Dirección de Impuestos Internos la retasación que ordena el inciso 6.º del artículo 17 de la ley 4,174 en los caminos pavimentados, cuyo costo de pavimentación exceda de 40,000 pesos por kilómetro.
    Esta retasación se hará extensiva a todos los predios comprendidos en la zona de atracción del camino a cuyo objeto, terminada que sea la obra y establecido su costo definitivo por kilómetro pavimentado, la Oficina Central remitirá a la Dirección de Impuestos Internos, los planos y demás antecedentes a que se refiere el artículo anterior.


      Artículo 109. Si el producto de las rentas a queDTO 1410,
OBRAS PUBLICAS
09.08.1946
se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 105
excediere al servicio de los  empréstitos autorizados
para la construcción de caminos y puentes, dicho exceso se destinará hasta en un 50 % al financiamiento de los nuevos empréstitos que para los  mismos fines resuelva autorizar el Congreso y el 50 % restante será destinado a la conservación de caminos y puentes que hayan sido construidos con el producto de empréstitos".
    2.º. Se autoriza al Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas para refundir estas modificaciones y las demás que se hubieren aprobado con el texto del Reglamento modificado, debiendo someter a la aprobación del Gobierno el texto refundido.

    Art. 110. El Presidente de la República, previo informe de la Oficina Central, determinará los caminos y distribuirá la cuota que a cada uno de ellos se asigne del 50 por ciento del excedente a que se refiere el inciso 1.º del artículo anterior, debiendo consultarse su distribución en la Partida D. del Presupuesto Especial de Caminos.


    Art. 111. Las Tesorerías  Provinciales de la República, en la primera quincena de cada mes, comunicarán al Departamento de Caminos, el monto de las sumas recaudadas en el mes anterior por cada una de las Tesorerías Comunales de su dependencia, a virtud de la Ley General de Caminos.


TITULO V
PRESUPUESTO ESPECIAL DE CAMINOS Y PUENTES

    Art. 112. Con las sumas consultadas en el ítem 7) de la Ley de Presupuesto Ordinario de la Nación y teniendo en vista la distribución propuesta por las Juntas Departamentales de la cuota asignada a cada una de ellas en conformidad al artículo 97, número 1, la Oficina Central de Caminos formará el Presupuesto Especial de Caminos y Puentes distribuyendo su inversión en las partidas y capítulos que se especifican en el artículo siguiente.
    El Presupuesto Especial asi formado será sometido a la aprobación del Presidente de la República, a lo menos 30 días antes del 1.º de Enero del año en que empezará a regir.

    Art. 113. El Presupuesto Especial de Caminos y Puentes se dividirá en las Partidas y Capítulos siguientes:
    Partida A.- Gastos normales de caminos.


    Capítulo A-1.- Gastos generales.
    Capítulo A-2.- Gastos en obras.
    Partida B.- Gastos normales de puentes.
    Capítulo B-1.- Gastos generales.
    Capítulo B-2.- Gastos en obras.
    Partida C.- Inversión de erogaciones particulares.
    Capítulo C-1.-  Gastos generales.
    Capítulo C-2.- Gastos en obras.
    Partida  D.- Conservación de caminos construidos con productos de empréstitos.
    Capítulo D-1.- Gastos generales.
    Capítulo D-2.- Gastos en obras.


    Art. 114. A la Partida A se destinará el 60 por ciento que el ítem 7) del Presupuesto Ordinario de la Nación destine a caminos y puentes por concepto del producto del impuesto general sobre bienes raíces, en conformidad a los artículo 28 y 31 de la ley.
    Al Capítulo A-1.- "Gastos Generales" se destinará como máximo el 15 por ciento de la Partida A.
    De este 15 por ciento se destinará un 5 por  ciento a gastos generales, entendiéndose como tales los que la Oficina Central de Caminos y Puentes estime necesario invertir por concepto de sueldos, gratificaciones, viáticos, movilización, estudios, inspección técnica y arriendos, con aprobación del Presidente de la República.
    El 10 por ciento restante se invertirá en las expropiaciones, adquisición de locales, maquinarias, herramientas, muebles, útiles y otros gastos de igual naturaleza, con aprobación del Presidente de la República.
    Al Capítulo A-2.- "Gastos en obras" se destinará como mínimo el 85 por ciento de la Partida A. Esta suma se destinará a costear la ejecución directa de las obras, o sea, la atención de los gastos de jornales, materiales y gastos accesorios, o el pago de los contratos de obras. La cuota asignada a este capítulo se distribuirá por Departamentos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 81, letra e) de este Reglamento.
    En los trabajos de caminos se considera incDTO 747, FOMENTO
D.O.25.04.1935
luídas las obras que se refieren a la conservación de la superficie de rodadura de los puentes.

    Art. 115. A la Partida B se destinará el 40 por ciento de las sumas que el ítem 7) del Presupuesto Ordinario de la Nación  destine a caminos y puentes por concepto del producto del impuesto general sobre bienes raíces, en conformidad a los artículos 28 y 31 de la ley.
    Al Capítulo B-1.- "Gastos Generales" se destinará como máximo el 15 por ciento de la Partida B. Se aplicará a estos gastos la misma definición contenida en el artículo anterior.
    Al Capítulo B-2.- "Gastos en obras" se destinará como mínimo el 85 por ciento de la Partida B. Se mantendrá para la construcción de puentes carreteros el orden de preferencia establecido por el decreto supremo número 3,447, de 3 de Julio de 1927, del Ministerio de Fomento.


    Art. 116. Del Capítulo B-2 se destinará el 70 por ciento para construcción de puentes mayores y el 30 % restante para construcción de puentes menores, conservación de puentes en general y de balseaderos y adquisición de puentes particulares a que se refiere la ley número 4,621, de 27 de Julio de 1929.
    Se considerarán puentes mayores aquellos cuyo presupuesto de construcción no exceda de cien mil pesos.



    Art. 117. A la Partida C. se destinará la cuota que el ítem 7) del Presupuesto Ordinario de La Nación consulte por el concepto de erogaciones particulares y la cuota fiscal correspondiente.
    Las erogaciones particulares se constituirán en depósito en la Tesorería Fiscal respectiva, con el objeto de su inversión inmediata.
    Al Capítulo C-1.- "Gastos Generales" se destinará como mínimo el 90 por ciento de la Partida C.
    Las definiciones para "Gastos generales" y "Gastos en obras" serán las establecidas en el artículo 112.

    Art. 118. A la Partida D se destinarán las sumas que el ítem 7) del Presupuesto Ordinario de la Nación destine a la conservación de caminos y puentes construídos por medio de empréstitos por concepto de excedente de las rentas a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento, para el servicio de los empréstitos de caminos y puentes.


TITULO VI

DE LAS PENAS

    Art. 119. Toda infracción de la Ley de Caminos y del presente Reglamento será castigada con una multa de $ 20 a 200, a menos que tenga señalada una sanción mayor por el Código Penal y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
    La multa será decretada por el Intendente o Gobernador, según corresponda, y se hará efectiva desde luego y sin sujeción a trámite de ninguna especie.
    El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sexto día, después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva y bastará para acreditarla en el correspondiente recibo o certificado del Tesorero.
    Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, y en caso de negativa justificada incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de quince días.
    Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto dentro del plazo de seis días, el decreto que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
    Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el juez letrado en lo civil correspondiente, de la resolución del Gobernador.
    La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible de recurso de casación.
    En los casos de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la ley.

    Art. 120. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la ley intervención en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad la orden de ejecución de las obras de reparación de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores en general, y denunciarán las infracciones  a la ley y reglamento.

TITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

    Art. 121. Mientras se dicte una nueva ley de rentas municipales, las Municipalidades de capitales de provincia, ya se trate de la actual o anterior división territorial, continuarán percibiendo las entradas de caminos que, por disposiciones legales especiales hayan comprometido en el servicio de empréstitos. Las sumas respectivas serán consultadas en el capítulo A-2 del Presupuesto Especial de Caminos y Puentes.
    Para los fines del artículo anterior, las Tesorerías Provinciales respectivas comunicarán oportunamente al Departamento de Caminos, el monto exacto de la rentas de Caminos que corresponda entregar a las Municipalidades.

    Art. 122. En aquellas comunas en que no se haya constituido la Municipalidad, las funciones que la ley y el presente Reglamento encomienda a estas corporaciones, serán desempeñadas por la Junta de Alcaldes.

    Art. 123. Los predios comprendidos dentro de los distritos a que se refiere la letra a) del artículo 103 de este Reglamento, cuyos caminos estuvieren construídos o en actual construcción, adeudaren la contribución adicional desde la fecha de vigencia de la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930.
    Para este efecto, la Oficina Central de Caminos remitirá a la Dirección de Impuestos Internos los planos y demás antecedentes a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento, a fin de que esa repartición proceda a confeccionar los roles de avalúo respectivos y la retasación de los predios ubicados en las zonas de atracción de los caminos pavimentados cuyo costo exceda de $ 40,000 por kilómetro, conforme a los dispuesto en el artículo 106.


    Art. 124, La fijación de las cuotas del producido de la contribución general de 2 1/2 por mil sobre los bienes raíces que corresponden distribuir a las Juntas Departamentales y cuya inversión debe hacerse en el año 1931, será hecha por la Oficina Central de Caminos sobre el 80% del 60%  de las sumas que el cálculo de entradas del proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1931, consulte como ingresos presuntos por dicha contribución.
    Dicha fijación se hará en cuanto sea posible a prorrata de las sumas recaudadas en cada Departamento y tomando en consideración las necesidades del servicio en cada uno de ellos.
    Si el cálculo de entradas, aprobado por el Congreso fuere menor que el consultado en el Proyecto de Ley de Presupuesto, se reducirán proporcionalmente las cuotas de distribución asignadas a las Juntas.


    Art. 125. Derógase el Reglamento de Ley de Caminos número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, aprobado por decreto supremo número 1,218, de 9 de Junio del mismo año, y sus modificaciones posteriores, como asimismo toda otra disposición contraria al presente Reglamento.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 06 de 2025 a las 17 horas con 16 minutos.