Artículo 14°.- El rótulo o etiqueta de todos los productos alimenticios que se expendan al público consumidor debe contener la información siguiente:
1. Nombre del alimento.
1.1. El nombre debe indicar la verdadera naturaleza del producto, en forma específica y no genérica. A este efecto, no pueden utilizarse términos tales como natural, fresco, u otros similares, cuando esta condición es inherente a la naturaleza del producto mismo. Sin perjuicio del nombre del alimento, en la rotulación puede indicarse su marca comercial.
1.2. En los productos sucedáneos debe indicarse claramente esta condición.
1.3. La designación de los productos debe estar de acuerdo con el siguiente orden de prioridad: Nombre establecido por la legislación nacional vigente. Norma chilena.
1.4. Cuando no se disponga de tales nombres debe usarse el nombre usual en el país, siempre que no induzca a error o engaño al consumidor.
1.5. Se puede usar un nombre de fantasía, de fábrica o marca registrada siempre que vaya acompañado de alguno de los nombres indicados anteriormente.
1.6. En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, deben aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.
2. Contenido neto y peso drenado.
2.1 El contenido neto debe informarse en las unidades del sistema métrico o del sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra completa, que se indican a continuación:
2.1.1 Para productos líquidos: en unidades de volumen: litros (L), centílitros (cl), milílitros (ml), centímetros cúbicos (cm3).
2.1.2 Para productos sólidos: en unidades de masa: kilógramos (kg) o gramos (g). En los casos en que el producto comprenda unidades perfectamente identificables, puede indicarse además el número de unidades.
2.1.3 Para Productos semilíquidos o semisólidos; en unidades de masa o de volumen.
2.1.4 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido debe indicarse en unidades del sistema métrico o del sistema internacional el peso drenado del alimento. Por tratarse de información al consumidor debe indicarse peso drenado, pero se entiende como masa drenada.
2.2 En forma adicional, el contenido neto podrá indicarse en unidades de otro sistema.
2.3 No deben acompañar a los valores del contenido neto las palabras al envasar, aproximadamente, más o menos u otras de significado ambiguo.
2.4 Los requisitos del contenido neto deben corresponder a lo indicado en NCh1650/1 o a la norma específica de cada producto cuando corresponda.
3. Nombre o razón social y domicilio. Debe indicarse el nombre o razón social y domicilio del fabricante, envasador, distribuidor, importador o vendedor del alimento.
4. País de origen.DTO 148, ECONOMIA
Art. único a)
D.O. 09.08.2002
4.1. Tanto para los productos nacionales como para los importados debe indicarse claramente el país de
origen del alimento.
4.2. En los productos nacionales debe indicarse expresamente: Fabricación chilena, Fabricado en Chile por..., Productos de Chile, Producto chileno, Elaborado en Chile por... u otra frase de igual significado.
4.3. Cuando un alimento importado se someta en Chile a elaboración que cambie sus propiedades físicas, químicas, biológicas u organolépticas, debe considerarse como de origen nacional para fines de rotulación.
Los productos importados que para su comercialización en el país sólo sean envasados, fraccionados en lotes o volúmenes; seleccionados; pulidos; clasificados o marcados, mantendrán su origen para los efectos de su rotulación.
5. En los rótulos debe indicarse el número y fechaDTO 148, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 09.08.2002 de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza al establecimiento que elabora o envasa el producto o que autoriza su internación.
6.- Indicación de la fecha.DTO 682, ECONOMIA
Art. único Nº 6
D.O. 27.12.1993
6.1 Se debe indicar en la rotulación la fecha de duración del producto, sea en términos de fecha de duración mínima, o de fecha de vencimiento, en un lugar de fácil localización por el consumidor.
6.2 La fecha debe constar por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración no superior a tres meses;
- el mes y el año para los productos que tengan una duración de más de tres meses. Si el mes es diciembre, podrá iniciarse solamente el año.
6.3 La fecha de vencimiento debe ser declarada con expresiones tales como: Fecha de vencimiento: ____; Fecha de expiración: ____; Consumir antes de: _____; No consumir después de: _____; u otras similares que den la idea que el producto después de la fecha indicada ha perdido su calidad de apto para el consumo.
6.4 La fecha de duración mínima debe ser declarada con las siguientes expresiones: "Consumir preferentemente antes de ___" o "Consumir preferentemente antes del final de ____", indicando la fecha garantizada correspondiente.
6.5 Las palabras indicadas en el numeral anterior deben ir acompañadas de:
- la fecha misma; o
- una referencia al lugar donde aparece la fecha.
6.6 La indicación del día, mes y año debe efectuarse en la forma y orden siguiente:
- el día, mediante dos dígitos;
- el mes, mediante dos dígitos, o las tres primeras letras del nombre del mes;
- el año, mediante los dos últimos dígitos.
6.7 No será necesario la indicación de la fecha de duración para los productos siguientes:
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- sal de calidad alimentaria;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azucares (mono y/o disacáridos) aromatizados y/o coloreados;
- goma de mascar.
7.- Identificación del lote.
En la rotulación se debe indicar, en formaDTO 682, ECONOMIA
ART UNICO N° 7
D.O.27.12.1993 indeleble, en clave o en lenguaje claro, la identificación de la fábrica productora y del lote: La identificación del lote es de responsabilidad del fabricante, pudiendo ser identificado mediante la fecha de elaboración.
8. Ingredientes.
8.1 En la etiqueta debe figurar la lista de ingredientes salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
8.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término ingrediente o lo incluya.
8.3 Se debe indicar en orden decreciente de proporciones todos los ingredientes que compongan el producto.
8.4 En la lista de ingredientes debe emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el párrafo I, con la excepción de que pueden emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:
Clase de Ingrediente Nombre Genérico
Aceites refinados distintos Aceite vegetal o Aceite
del aceite de oliva. animal calificado con el término
hidrogenado o parcialmente
hidrogenado,
según sea el caso.
Grasas refinadas Grasas vegetales o grasas
animales, según sea el caso.
Almidones, distintos de Almidón.
los almidones modificados
químicamente.
Todas las especies de pescados Pescado o carne de ave,
y tipos de aves de corral cuando cuando corresponda.
constituyan un ingrediente de
otro alimento y siempre en la
etiqueta y en la presentación de
dicho alimento no se haga referencia
a una determinada especie de
pescado o tipo específico de carne
de ave de corral.
Todos los tipos de queso, cuando el Queso.
queso o una mezcla de quesos
constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en la etiqueta
y en la presentación de dicho
alimento no se haga referencia a un
tipo específico de queso.
Todas las especies y extractos de Especie, especias o
las especias en cantidad no superior mezclas de especias,
al 2%, en masa, solas o mezcladas en según sea el caso.
el alimento.
Todas las hierbas aromáticas o Hierbas aromáticas o
parte de dichas hierbas aromáticas mezclas de hierbas
en cantidad no superior al 2%, en aromáticas, según sea
masa, solas o mezcladas en el el caso.
alimento.
Todos los tipos de preparados de Goma de base
goma utilizados en la fabricación
de la goma de base para la goma
de mascar.
Todos los tipos de sacarosa Azúcar.
Dextrosa anhidra, dextrosa Dextrosa o glucosa.
monohidratada y jarabe de glucosa.
Todos los tipos de caseinatos. Caseinatos.
Manteca de cacao obtenida por presión, Manteca de cacao.
extracción o refinada.
Todas las frutas confitadas, cuando Frutas confitadas.
no exceden del 10% del peso del
alimento. 8.5 No obstante lo anterior debe declararse siempre por su nombre específico la grasa y manteca de cerdo y la grasa de bovino.
8.6 En la lista de ingredientes debe indicarse el agua añadida, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como la salmuera, jarabe o caldo empleados en un alimento compuesto y declarado como tales en la lista de ingredientes. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
8.7 Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones, masa/masa, en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta.
8.8 Cuando en el etiquetado de un alimento se destaque la presencia de uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, debe declararse el porcentaje de el o los ingredientes, masa/masa, en el producto final.
8.9 Asimismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o m s ingredientes, debe declararse el porcentaje de éste o estos ingredientes, masa/masa, en el producto final.
9 Aditivos.
9.1 Se debe indicar en el rótulo, la adición de aditivos, con su nombre específico y en orden decreciente de concentración, con la excepción de los saborizantes, los cuales pueden declararse en, forma genérica sin detallar sus componentes.
9.2 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios.
9.2.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, se debe incluir en la lista de ingredientes.
9.2.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, están exentos de la declaración en la lista
de ingredientes.
10 Calidad del producto.
10.1 En aquellos casos en que la norma chilena de un producto establezca más de un grado de calidad, debe indicarse en la etiqueta, por lo menos el grado, pudiendo colocarse adicionalmente la denominación equivalente.
10.2 Para la denominación de los grados de calidad, normalmente se deben usar las siguientes equivalencias:
- Grado 1 o Extra
- Grado 2 o Escogido; y
- Grado 3 o Corriente.
10.3 En el caso de productos que no alcancen a cumplir con uno o más de los requisitos mínimos establecidos en la norma chilena correspondiente, el producto debe rotularse como SUBESTANDAR, lo cual puede hacerse mediante un timbre o etiqueta adicional.
11 Instrucciones para el almacenamiento.
11.1 Además de la fecha de duración, se debeDTO 682, ECONOMIA
ART UNICO N° 8
D.O.27.12.1993 indicar en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
11.2 En caso de que, una vez abierto el envase el producto necesite refrigeración, u otro ambiente especial, debe indicarse en la rotulación.
12 Instrucciones para el uso.
El rótulo debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento .
NOTA: El Art. transitorio del DTO 148, Economía, publicado el 09.08.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a partir del 1º de enero de 2003.