DISPONE QUE SE DEBE ADVERTIR A LOS COMPRADORES Y USUARIOS DE ESTUFAS CATALITICAS DE GAS LICUADO SOBRE SUS LIMITACIONES DE USO
Núm. 743 exenta.- Santiago, 11 de Julio de 1990. Visto: Las facultades contempladas en el artículo 3° No. 22 de la Ley No. 18.410, y
Considerando:
1°.- Que esta Superintendencia, a través de reclamos de usuarios y comunicaciones de empresas distribuidoras de gas licuado, ha tomado conocimiento de deficiencias que están afectando a las estufas catalíticas de gas licuado, en la zona comprendida entre la VI y X Regiones, relacionadas con la disminución de su vida útil por daño en el panel catalítico, originando combustión antihigiénica en dichos artefactos, lo que atenta contra la seguridad de los usuarios.
2°.- Que lo anteriormente señalado ha sido corroborado por los servicios técnicos de los fabricantes e importadores de dichos artefactos.
3°.- Que problemas similares se detectaron en la Región Metropolitana durante el invierno de 1987, período en el cual esta Región debió ser abastecida, por razones de emergencia, con el mismo gas licuado que se distribuye a la zona señalada en el considerando 1°.
4°.- Que los estudios preliminares indican que el gas licuado con alto contenido de diolefinas y acetileno tiene gran incidencia en las deficiencias detectadas.
5°.- Lo informado por el Departamento Ingeniería de Combustibles mediante el Memorando DIC No. 118 de 04.06.90.
Resuelvo: