Decreto 92 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
Promulgacion: 13-MAY-1983 Publicación: 30-JUN-1983
Versión: Última Versión - 07-FEB-2002
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=9058&f=2002-02-07
Art. único Nº 1
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º, en su caso.
Art. único Nº 2
D.O. 07.02.2002 competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen, conservando su rol de organismo fiscalizador respecto de todo el proceso y su atribución para otorgar las respectivas licencias a los que aprueben dicha evaluación.
Art. único Nº 3
D.O. 07.02.2002 completa la solicitud a que se refiere el artículo 2º, se les otorgará la respectiva licencia en un plazo no mayor a quince días hábiles, a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.
Art. único Nº 4
D.O. 07.02.2002 examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º se deberán presentar en la Superintendencia, en donde se les informará la fecha en que se tomará el examen y, en su caso, la persona jurídica que se encargará de la toma de dicho examen.
Art. único A)
D.O. 23.11.1984 clasifican según el grado de conocimiento necesario para su diseño y mantención en:
Art. 1º a)
D.O. 15.04.1989 metros de longitud.
Art. único B)
D.O. 23.11.1984 construcción de cada tipo de instalación eléctrica que se indica a continuación será necesario:
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. único Nº 1
D.O. 23.12.1983 en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. único C)
D.O. 23.11.1984 supervigilancia de las instalaciones eléctricas a que hace mención el artículo 6° y que se usen en recintos de espectáculos públicos o de diversión, es necesario:
Art. único D)
D.O. 23.11.1984
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1983 alguna Universidad, Instituto o Escuela Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, N°s. 2 y 3 de este reglamento.
Art. único D)
D.O. 23.11.1984 dividido en cuatro partes. Cada una de ellas comprenderá las siguientes materias:
Art. único Nº 5
D.O. 07.02.2002