El texto de esta versión no se encuentra vigente

Decreto 97 REGLAMENTO PARA OBTENER AUTORIZACION DE OTORGAR LICENCIAS DE CONDUCTOR

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 02-AGO-1984 Publicación: 12-SEP-1984

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Decreto N° 69, Transportes, publicado el 15.01.2025, entrarán en vigencia en forma progresiva para cada región del país, de acuerdo al calendario establecido en el artículo transitorio del citado decreto.<br />Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Decreto N° 69, Transportes, publicado el 15.01.2025, entrarán en vigencia en forma progresiva para cada región del país, de acuerdo al calendario establecido en el artículo transitorio del citado decreto.

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=9156&f=2222-02-02


REGLAMENTO PARA OBTENER AUTORIZACION DE OTORGAR LICENCIAS DE CONDUCTOR

    Núm. 97.- Santiago, 2 de Agosto de 1984.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Tránsito, en relación con su artículo transitorio 1º y con la Ley Nº 18.059, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo 1°.- Las Municipalidades que cumplan con los requisitos que se señalan en este decreto serán autorizadas para otorgar licencias de conductor por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que deberán requerir tan pronto cuenten con los elementos reglamentarios y tengan cubiertas sus necesidades de personal. Las autorizaciones que se otorguen antes del 1° de Enero de 1985, producirán efecto a partir de esa fecha.
    Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 1
D.O. 15.01.2025
Una vez autorizado, el municipio será habilitado en la Plataforma Electrónica, la que, para efectos del presente Reglamento, se entenderá como aquel sistema informático proveído y administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes, que servirá de base tecnológica para el uso de las Municipalidades en el otorgamiento de la licencia de conductor. Dicha plataforma interoperará con los medios electrónicos que disponga el Servicio de Registro Civil e Identificación, para la emisión de los informes a que refiere el artículo 14 de la Ley de Tránsito. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá contar con al menos un computador de uso exclusivo para el uso de esta Plataforma Electrónica con conexión a internet, que permita una óptima transmisión de datos, con una impresora debidamente habilitada y con un escáner informático u otro dispositivo periférico similar que permita digitalizar, en forma legible, imágenes impresas o documentos.
    Para los efectos del presente reglamento, la Ley de Tránsito se entenderá por el texto del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija su texto refundido, coordinado y sistematizado.

    Artículo 2°.- Para obtener la autorización a que seDTO 18, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.04.1987
refiere el artículo anterior, las I. Municipalidades deberán contar con el personal y servicios siguientes: Departamento de Tránsito y Transporte Público; uno o más profesionales con título de médico cirujano expedido por alguna de las Universidades reconocidas por el Estado; y un Gabinete Técnico para el examen de los postulantes a obtener licencia de conductor.
    El Gabinete Técnico a que se refiere el inciso precedente, deberá mantener en servicio los instrumentos y equipos que establecen los artículos 5° y 7° de este decreto y para ello deberá ubicarse en un local o dependencia compatible con la función a realizar. Por su parte, el Departamento deberá contar con los que se indican en los artículos 8° y 9° de este decreto.

    Artículo 3°.- Las Municipalidades que se Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 2
D.O. 15.01.2025
autoricen para otorgar licencias de conductor, de acuerdo a las normas de la Ley de Tránsito, lo harán a través de su Departamento de Tránsito y Transporte Público. Deberán someterse para ello a las pautas generales de los artículos que siguen y a los instructivos que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo al artículo 10° de este decreto.

    Artículo 4°.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipales, practicarán a través de sus Gabinetes Técnicos los exámenes de los postulantes para verificar su idoneidad física y síquica y sus conocimientos teóricos y prácticos sobre conducción y legislación de tránsito. Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 3
D.O. 15.01.2025
Los resultados de aprobDecreto 96, TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 16.03.2020
ación o reprobación de cada uno estos exámenes deberán almacenarse en la Plataforma Electrónica antes del otorgamiento o denegación de la licencia de conductor al postulante.
    El municipio deberá proporcionar información oportuna a través de los distintos medios que el municipio utiliza, Web, electrónico, en papelería u otro, a los postulantes respecto del proceso administrativo del otorgamiento de licencias de conductor y características de los exámenes.


    Artículo 5°.- Los Gabinetes Técnicos Municipales, aDTO 18, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 13.04.1987
través de su personal médico practicarán los exámenes necesarios para evaluar las condiciones físicas y síquicas del postulante.
    Especialmente deberán realizar los exámenes que a continuación se detallan, lo que harán con los instrumentos y equipos que se señalan en cada caso:
A.- Exámenes Físicos (Sensométricos):
    1.- Agudeza Visual.
        Objetivo:    Capacidad de percepción
                        nítida de objetos a
                        diferentes distancias, en el
                        día y en la noche.
        Instrumento:  Optotipos en escala de
                        décimas o escalas equivalentes.
        Se pueden usar:
        a) Optotipos integrados a un instrumento,
            procediéndose de acuerdo a las
            especificaciones del aparato.
        b) Optotipos proyectados, en que el proyector
            y el examinado deben encontrarse en un
            mismo plano vertical. Distancia entre
            proyector y pantalla: 3 a 6 metros.
    2.- Perimetría.
        Objetivo:      Medir los límites de las
                        áreas perceptoras de la
                        retina hacia el exterior, en el
                        plano de enfoque horizontal.
        Instrumento:  Perímetro Horizontal.
    3.- Visión de Profundidad.
        Objetivo:      Capacidad de ver objetos en
                        diferentes planos, permitiendo
                        evaluar la distancia de
                        acercamiento.
        Instrumento:  Evaluador de distancia.
    4.- Visión Nocturna.
        Objetivo:      Capacidad de percepción visual
                        con el mínimo de luminosidad.
        Instrumento:  Nictómetro.
    5.- Encandilamiento.
        Objetivo:      Disminución de la percepción
                        visual por exceso de luminosidad
                        permisible.
        Instrumento:  Nictómetro.
    6.- Recuperación al Encandilamiento.
        Objetivo:      Tiempo de demora en recuperar
                        la visión.
        Instrumento:  Nictómetro.
    7.- Visión de Colores.
        Objetivo:      Capacidad de los ojos de
                        percibir y diferenciar colores
                        en sus diferentes tonalidades.
        Instrumento:  Tablas Seudoisocromáticas
                        que incluyen láminas conDTO 170,TRANSPORTES
Art. 17 Nº 1
D.O. 02.01.1986
                        colores puros, rojo, verde y
                        amarillo, de acuerdo a las
                        normas internacionales de la
                        A.O.A. ( American Optical
                        Association).
    8.- Audiometría.
        Objetivo:      Medir el nivel de audición
                        mínima, en decibeles, en
                        ambos oídos, separadamente,
                        para la frecuencia de
                        500-1.000-2.000 y 4.000 ciclos
                        por segundo (c.p.s.)
        Instrumentos:  Audiómetro con frecuencia de aDTO 170,TRANSPORTES
Art. 17 Nº 2
D.O. 02.01.1986
                        lo menos de 500-1.000-2.000
                        y 4.000 c.p.s.
B.- Exámenes Síquicos (Sicométricos):
    1.- Tiempos de Reacción.
        Objetivo:      Evaluar tiempos de reacción
                        entre estímulos visuales y
                        reacción con pie o mano.
        Instrumento:  Reactímetro para reacciones
                        simples (automático o manual)
                        con escala en centésimas de
                        segundos, o
                        Reactímetros para reacciones
                        compuestas, con escala en
                        centésimas de segundo.
    2.- Coordinación Motriz.
        Objetivo:      Evaluar capacidad de
                        coordinación, especialmente
                        ojo-mano para acciones rápidas,
                        precisas y seguras.
        Instrumentos:  Test punteado, yDTO 170,TRANSPORTES
Art. 17 Nº 3
D.O. 02.01.1986
DTO 103,TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 28.08.1986
DTO 18, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 13.04.1987
                        Test de manivela y palanca
                        o Palanca.
    3.- ENIMINADO

      4.- ELIMINADO
C.- Instrumentos médicos de tipo general:
                      -Fonendoscopio.
                      -Aparato para medir presión
                        Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 4, a.
D.O. 15.01.2025
arterial.
    tratándose de Municipalidades que oDecreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 4, b.
D.O. 15.01.2025
pten por otorgar exclusivamente licencias de conductor de las clases D y E, no será necesario que cuenten con los instrumentos antes señalados, debiendo en todo caso disponer, a lo menos, de un Optotipo o Tablas de Snellen para practicar el examen de agudeza visual.
DTO 155,TRANSPORTES
Art. 1º a)
D.O. 05.08.1994

    Artículo 6° Los exámenes descritos en el artículoDTO 121,TRANSPORTES
ART 1º
D.O. 04.10.1999
anterior serán practicados por el médico o por personal municipal calificado de su dependencia, bajo su directa supervisión.

    Artículo 7°.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipales deberán contar con un lugar o sala adecuada, que reúna las condiciones necesarias para que los postulantes a obtener licencia de conductor rindan el examen teórico destinado a evaluar los conocimientos sobre: las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito, mecánica básica y conducta vial.
    Los exámenes serán digitales y en ellos Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 5, a
D.O. 15.01.2025
se incluirá, a lo menos, el número de preguntas según el tipo de licencia a que se opta, de acuerdo a los instructivos que para el efecto emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Para otorgarDecreto 84, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 09.08.2012
licencias, la municipalidad deberá contar coDecreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 5, b, b.1 y b.2
D.O. 15.01.2025
n a lo menos un computador de uso exclusivo para la toma del examen teórico, con conexión a internet que permita una óptima transmisión de datos, con una impresora debidamente habDecreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 5, b, b.3 y b.4
D.O. 15.01.2025
ilitada y con un escáner informático u otro dispositivo periférico similar que permita digitalizar, en forma legible, imágenes impresas o documentos.
    También se deberá disponer complementariamente de una pizarra magnética o maqueta que tenga un trazado vial con los elementos necesarios para simular situaciones de tránsito. Esta pizarra o maqueta deberá contener, entre otros: un cruce regulado; un cruce con señalización vertical y horizontal; un cruce en "T"; un cruce ferroviario; una curva; una rDTO 155,TRANSPORTES
Art. 1º b)
D.O. 05.08.1994
otonda; un área de estacionamiento; una pista de aceleración y desaceleración.
    Adicionalmente, y sólo en el caso de Municipalidades que otorguen exclusivamente licencias clases D y E, deberán disponer de un juego de señales de tránsito en réplica o afiches que las contengan.

    Artículo 8°.- Para evaluar los conocimientos prácticos de conducción, las Municipalidades deberán establecer un circuito de examen por las vías públicas que reúna características generales de tránsito, además de ciertas condiciones de seguridad donde puedan realizarse todas las maniobras que deben controlarse.
    Se deberá contar con elementos portátiles tales como: barreras, conos y señalización vertical, cuando las condiciones así lo requieran.
    El examen práctico tiene por objeto comprobar:
    - La destreza del postulante en el control y manejo de los mandos del vehículo;
    - Su aptitud en la conducción del vehículo a una velocidad normal de circulación, en condiciones de tránsito diario;
    - Su aptitud en relación al cumplimiento de las normas de circulación, incluyendo la señalización vial, y
    - Su comportamientoDecreto 105, TRANSPORTES
Art. 1 Nº 1
D.O. 30.09.2013
y reacciones frente a los diversos factores que intervienen en el tránsito y su capacidad de adaptación a las contingencias de la circulación, con especial atención en las de seguridad.
    Tratándose de la evaluación de conocimientos prácticos de conducción para la obtención de la licencia de conductor No Profesional Clase B, el examen tendrá una duración mínima de 25 minutos, en los cuales el postulante deberá recorrer, a lo menos un trayecto de 5 kilómetros. Éste se estructurará en dos etapas de conducción, una primera etapa de conducción libre y otra de conducción guiada. Se entenderá por conducción libre, aquella que realiza el postulante en forma autónoma sin recibir instrucciones por parte del examinador dirigiéndose a algún punto determinado de común acuerdo con el examinador municipal. Esta etapa  tendrá una duración entre 10 a 15 minutos. Se entenderá por conducción guiada, aquella que realiza el postulante siguiendo las indicaciones entregadas por el examinador para dirigirse a un destino previamente establecido. El municipio deberá definir puntos de origen y de destino dentro de los límites comunales entre los cuales se realizará el examen práctico, siendo éstos de público conocimiento.
    No obstante, tratándose Decreto 96, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 16.03.2020
de las evaluaciones de conocimientos prácticos de conducción para la obtención de la licencia de conductor no profesional Clase C y para la obtención de licencia de conductor no profesional Clase C, restringida para triciclos motorizados de carga, los exámenes estarán compuestos de dos etapas. En la primera etapa se evaluará el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad asociadas a la conducción del vehículo cuya conducción permite dicha clase de licencia y la capacidad para desplazarlo con el motor apagado y estacionarlo sobre su soporte. En la segunda etapa se evaluará la posición correcta del postulante sobre el vehículo, su control del equilibrio, su capacidad de coordinar el uso de varios controles (acelerador, embrague y freno), según corresponda, y su habilidad de detenerse en un lugar determinado.
    El municipio deberá habilitar un recinto o espacio en la vía pública de uso exclusivo para la realización de estos exámenes durante la jornada destinada para ello, con el fin de disponer un circuito compuesto por diferentes maniobras que permitan evaluar los aspectos señalados anteriormente. Este recinto o espacio en la vía pública deberá contar con una superficie en buen estado, de asfalto u hormigón, con las condiciones de seguridad que permitan la realización de los exámenes. La superficie deberá tener una dimensión mínima de 70 metros de largo por 7 metros de ancho.
    Las características físicas del o los circuitos para la evaluación de los conocimientos prácticos de conducción para la obtención de la licencia de conductor no profesional Clase C y para la obtención de licencia de conductor no profesional Clase C restringida para triciclos motorizados de carga, a implementar por los municipios, serán definidas por la Subsecretaría de Transportes mediante resolución.
    El examen práctico de conducción debe rendirse en el tipo de vehículo a cuya conducción se opta.



    Artículo 9º.- Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 6, a.
D.O. 15.01.2025
Las especificaciones relativas a foDTO 170,TRANSPORTES
Art. 18
D.O. 02.01.1986
tografías digitales para la licencia de conductor, soporte fotográfico y dispositivo para obtener dicha fotografía digital serán determinadas a través del instructivo que emita al efecto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo al artículo 10° de este reglamento.Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 6, b.
D.O. 15.01.2025
    Para el proceso de confección de la licencia de conductor, la Municipalidad deberá tener una máquina DTO 121, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 04.10.1999
termolaminadora y una guillotina o elemento equivalente.
    El proceso de plastificación de la licencia con la máquina termolaminadora es obligatorio efectuarlo en el Departamento de Tránsito y Transporte Público, con personal municipal.
    En el proceso administrativo del otorgamiento de licencia de conductor deberá participar solamente personal municipal, con responsabilidad funcionaria. El Director de TránsiDecreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 6, c.
D.O. 15.01.2025
to deberá individualizar en la Plataforma Electrónica a cada funcionario municipal y su función dentro del proceso, documentando su nombramiento. La correspondiente Secretaría Regional Ministerial deberá habilitar en dicha plataforma al funcionario, previa revisión del cumplimiento de los requisitos estipulados en este decreto y en el decreto supremo N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Para ingresar a la PlDecreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 6, d.
D.O. 15.01.2025
ataforma Electrónica, el Director de Tránsito y los funcionarios municipales habilitados deberán autenticarse en la forma establecida en ella.

    Artículo 10°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá emitir instructivos técnicos y administrativos que complementen este decreto, de acuerdo a sus facultades y, en todo caso, determinará los estándares para calificar y aprobar o rechazar a los postulantes, de acuerdo a los exámenes que rindan.
    Artículo 11°.- Las Municipalidades remitirán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la forma y oportunidad en que éste lo solicite, los antecedentes necesarios para evaluar el funcionamiento del sistema de otorgamiento de licencia. En todo caso, las Municipalidades, por propia iniciativa deberán suspender el otorgamiento de licencias en caso de faltarle transitoriamente el personal o los equipos reglamentarios, y comunicar el hecho el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    De igual Decreto 105, TRANSPORTES
Art. 1 Nº 2
D.O. 30.09.2013
forma remitirán los resultados estadísticos de los exámenes prácticos de conducción en el Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 7, a, a.1 y a.2
D.O. 15.01.2025
la Plataforma Electrónica que pondrá a disposición el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 7, b
D.O. 15.01.2025
Las municipalidades deberán utilizar la Plataforma Electrónica para el otorgamiento o denegación de licencias de conductor; en caso contrario, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones suspenderá la autorización de acuerdo al artículo 9° de la Ley de Tránsito.

    Artículo 11° bis.Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 8
D.O. 15.01.2025
- Cuando un postulante que cuente con una carpeta con antecedentes físicos de un proceso anterior presente una solicitud que requiera la generación de un nuevo documento licencia de conductor, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal competente deberá, en un plazo máximo de 15 días hábiles, y previo a la aprobación o rechazo de dicha solicitud, dejar respaldo digital de toda la carpeta de conductor a la que se refiere el artículo 23 de la Ley de Tránsito.
    Artículo 12°.- La supervisión y fiscalización del Decreto 69,
TRANSPORTES
Art. 1° N° 1, 9
D.O. 15.01.2025
proceso de otorgamiento de licencias, la metodología administrativa y los sistemas de archivo, serán ejercidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus Secretarías Regionales.

ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las Municipalidades que no cuenten conDTO 21, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 01.03.1985
el personal y servicios o los instrumentos y equipos que se detallan en los artículos 2°, 5°, 7°, 8° y 9° del presente decreto y que estén facultadas por el Ministerio del Interior para conceder licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985, en conformidad al artículo 2° transitorio de la Ley de Tránsito, modificado por el N° 3 del Artículo Unico de la Ley N° 18.389, lo que harán de acuerdo a las normas de los artículos 5º al 30º del decreto supremo Nº 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia, Ordenanza General del Tránsito, los que se dan por expresamente reproducidos, teniendo éstas una duración de dos años.
En este caso el respectivo Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 214 de la Ley de Tránsito.

NOTA:
    El DTO 21, Transportes, publicado el 01.03.1985, modificatorio de este artículo, fue rectificado con fecha 13.03.1985, rectificación que se ha incorporado en el presente texto actualizado.
    Artículo 2°.- Las Municipalidades actualmente facultadas por el Ministerio del Interior para otorgar licencia de conductor, deberán comunicar oficialmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación de este decreto, con qué elementos, instrumentos y equipos cuentan actualmente para efectuar los exámenes para el otorgamiento de licencia de conductor, de los exigidos al tenor de la Ordenanza General del Tránsito y sus anexos, actualmente vigente.
    Respecto de aquéllas que no lo hicieren, se entenderá que no los tienen y que no poseen esta facultad.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Gabinete del Contralor General

    Cursa con alcances decreto N° 97, de 1984, del Ministerio de Transportes
    N° 23.813. Santiago, 6 de Septiembre de 1984.- La Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, que reglamenta la obtención de autorización para otorgar licencias de conductor, en atención a que se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente, en relación con lo previsto en su artículo 10°, que la determinación de los estándares para calificar y aprobar o rechazar a los postulantes a que allí se alude, dado su carácter general y obligatorio, deberá ser efectuada a través de decretos supremos de esa Secretaría de Estado, y no por medio de los instructivos a que se refiere la primera parte de la disposición.
    Del mismo modo, cumple este Organismo con dejar constancia de que las normas del DFL. 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito, que se dan por reproducidas en el artículo 1° transitorio del texto en examen, regirán para los efectos y durante el período que allí se establece, únicamente en carácter de reglamentarias, toda vez que dicha legislación, por mandato expreso del artículo 221° de la Ley 18.290, quedará abrogada a partir del 1° de Enero de 1985.
    Con los alcances que anteceden se ha dado trámite regular al citado decreto 97.
    Dios guarde a US.- Jorge Reyes Riveros, Contralor General subrogante.
    Al señor Ministro de Transportes.
    Presente


documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 09 del 07 de 2025 a las 1 horas con 16 minutos.