DFL 850 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
Promulgacion: 12-SEP-1997 Publicación: 25-FEB-1998
Versión: Intermedio - de 10-AGO-2022 a 26-DIC-2023
Materias: Construcción de Carreteras, Conservación de Caminos, Ley no. 15.840, 1964, D.F.L. no. 206, 1960,
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Art.1° Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación,reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley.
Art.2°
Ley 16.582
Art.15 funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 3° funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
de 1978.
Art 48 obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el decreto ley Nº 2.186, de 1978;
de 1981
Art. 48 agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
de 1981 sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
Decreto MOP 930,
de 1967 Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica y de los Servicios que determine la ley.
letra a)
Decreto MOP 1.115
de 1969 de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas.
1975 de las Direcciones, de los Departamentos y de las Secretarías Regionales Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República.
letra b) supremo de adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo;
letra b) tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º;
N° 1, letra a) de buen Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes;
letra c) resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
letra b) promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas.
2° y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
Art. 2°, en relación
con la letra j), del
Art. 11°, de la Ley
15.840 al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Art. 1°, letra c)
DFL MOP 135, de
1991 Administración y Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las materias que a continuación se señalan:
N° 2 dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 18.834, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicios hasta por el término de seis meses en cada año calendario, prorrogables por igual período y dentro del Ministerio, órganos y servicios antedichos.
y 38 Ministerio de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
Ley 17.252, Art. 16°
DL 3.278, de 1980,
Art. 1°, letra a) de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, quien en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Obras Públicas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados, abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; contratar crédito en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duodécimos del Presupuesto Anual de la Dirección General de Obras Públicas, con la autorización previa del Presidente de la República; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar las letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Obras Públicas.
DS. Minvu 632 de
1966Dirección de Planeamiento;
letra b)
Ley 16.723, Art. 12°
Ley 18.338 Dirección de Vialidad;
El N° 1 del artículo 3 de la Ley 19525, publicada el 10.11.1997, modifica el el artículo 12 y todos aquellos artículo en que aparecieren las palabras "Dirección de Riego" por "Dirección de Obras Hidráulicas" del Decreto 294, Obras, publicado el 20.05.1985, que fija el texto refundido de la presente norma. Sin embargo la modificación no se incorporó a este texto debido a que la referencia no es concordante con la numeración de los artículo del texto refundido.
De acuerdo a los contenidos, el texto que correspondería actualizar es el presente artículo, el que quedaría como sigue:
"Artículo 13º.- La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes servicios:
Dirección de Planeamiento;
Dirección de Arquitectura;
Dirección de Obras Hidráulicas;
Dirección de Vialidad;
Dirección de Obras Portuarias;
Dirección de Aeropuertos, y
Dirección de Contabilidad y Finanzas."
DL 2.395, de 1978,
Art. 2° Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.11.2017do.
1976entar, para todos los efectos, tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección General de Obras Públicas;
Ley 11.402,Art, 1° y
11°soliciten;
El N° 2 del artículo 3 de la Ley 19525, publicada el 10.11.1997, modifica el el artículo 13 del Decreto 294, Obras, publicado el 20.05.1985, que fija el texto refundido de la presente norma, en el sentido de agregar la siguiente letra m), nueva, pasando las actuales letras m) y n) a ser letras n) y o), respectivamente. Sin embargo la modificación no se incorporó a este texto debido a que la referencia no es concordante con la numeración de los artículo del texto refundido.
De acuerdo a los contenidos, el texto que correspondería actualizar es el presente artículo, el que quedaría como sigue:
"Artículo 14º.- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º podrá el Director General, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o cualquiera de dichos Servicios;
b) Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77 contra los cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos señalados en el artículo 77.
El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77;
c) Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
d) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976;
e) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
f) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario;
g) Someter a la aprobación del Presidente de la República, con la anuencia del Ministro de Obras Públicas e informe del Ministerio de Hacienda, la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales por el sistema regulado en el art. 87;
h) Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;
i) Representar, para todos los efectos, tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección General de Obras Públicas;
j) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;
k) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le soliciten;
l) El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas.
Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
Asimismo, le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto supremo correspondiente;
m) La planificación, estudio, proyección, construcción, operación, reparación, conservación y mejoramiento de las obras de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias, hasta su evacuación en cauces naturales.
n) Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores, y
o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley."
1966
Ley 16.635,cuyo tex-
to refundido, coor-
dinado y sistemati-
do fue fijado por
D.S. Interior
N° 1.415 de 1979 DS
MOP 777, de 1968 la resolución del Ministro, la planificación, coordinación general y prioridad del plan general de estudios, proyectos y ejecución de las obras, de acuerdo con las necesidades del país, los programas gubernativos y los planes de los distintos servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y los Planes Reguladores e Intercomunales.
1966 formule el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la planificación del desarrollo urbano;
DS Minvu 670, de
1966
DL 735, de 1974 Arquitectura corresponderá la realización del estudio, construcción, reparación y conservación de los edificios públicos que se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que deban ser ejecutados exclusivamente por otros Servicios de acuerdo a sus leyes orgánicas; el estudio, proyección, reparación y construcción de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se le encomiende especialmente. Le corresponderá, igualmente, la coordinación con los demás Servicios que construyen edificios de utilidad pública.
DFL Justicia 1.123
de 1981 Riego corresponderá:
Art. 6
D.O. 15.02.2018, conviniendo con éstas
Ley 18.772, de 1989alidad Urbana que antes del DFL. Nº 205, de 1976, del Ministerio de Obras Públicas, tenía la Dirección General de Metro, a excepción de la Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el citado Decreto con Fuerza de Ley y que continúa siendo de la competencia del actual Metro S.A.
Ley 15.840, Art. 17 la Dirección de Obras Portuarias la supervigilancia, fiscalización y aprobación de los estudios, proyectos, construcciones, mejoramientos y ampliaciones de toda obra portuaria, marítima, fluvial o lacustre, y del dragado de los puertos y de las vías de navegación que se efectúen por los órganos de la Administración del Estado, por entidades en que éste tenga participación o por particulares.
DFL MOP 206, de
1960, Art. 1°,
inciso 2° del estudio, proyección, construcción, reparación y mejoramiento de los aeropuertos, comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas sus obras complementarias. Se entiende por pistas las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento.
de 1968 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 3 del DFL MOP Nº 1.037, de 1968, lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 25, Hacienda, publicado el 30.07.2004, en su Artículo 1º modifica la presente norma en el sentido de traspasar, desde la Dirección de Contabilidad y Finanzas al Ministerio de Obras Públicas la función que se señala en la letra a) del presente artículo.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.11.2017 Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación, mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.11.2017 General de Concesiones de Obras Públicas las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 2
D.O. 25.11.2017 mes de abril de cada año, en audiencia pública, rendirá cuenta de su gestión en la Dirección General.
1969 y Código de
Aguas General de Aguas, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, le corresponde todas las funciones y atribuciones que le confiere el Código de Aguas, particularmente las expuestas en los artículos 298 al 307. Asimismo, le corresponde las funciones y atribuciones establecidas en el DFL. Nº 1.115, del Ministerio de Obras Públicas, de 14 de noviembre de 1969, con exclusión de aquellas materias que trata el Código mencionado.
1960, Art.1° las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.
1960, Art 2° se clasifican en:
Art. 39 a)
D.O. 10.08.2022 belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.
1960, Art. 2° o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público.
agregó inciso 2° y 3° respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes Nºs. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación.
Art. Tercero
D.O. 18.08.2006 urbanas y su conservación, estarán a cargo de los Gobiernos Regionales o de la Municipalidad de Santiago, según el caso.
1960, Art. 5° coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de esta ley.
1960, Art. 6°
Ley 17.299, Art. 2° Director de Vialidad:
letra a) través de propuesta pública, la administración y recaudación de peajes a que se refiere este artículo.
El DFL 25, Hacienda, publicado el 30.07.2004, en su Artículo 2º, traspasa, desde la Dirección de Vialidad al Ministerio de Obras Públicas la función que se señala en el Nº 5 del presente artículo.
1960, Art. 8
DL 2.186 de 1978 República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 206, de 1960. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.
1960, Art. 9 aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.
1960, Art. 10 existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación.
1960, Art. 11 desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondientes. La Dirección de Vialidad podrá obligar a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación o no se efectúen las obras a que se refiere el artículo siguiente. La Dirección de Vialidad podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para este objeto.
1960, Art. 12 o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino.
1960, Art. 13 se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios.
1960, Art. 14
Ley 19.474, Art. 1
N°2, intercala frase cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.
1960, Art. 15 de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos.
Art. 39 b)
D.O. 10.08.2022 publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.
1960, Art.17 dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.
N° 3, fijó su texto de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad.
N°4, fijó su texto caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo.
1960, Art.20 N° 6 la Dirección de Vialidad se financiarán, entre otros recursos contemplados en el Título VI de esta ley, con los fondos provenientes de la aplicación de multas y del arriendo de las maquinarias del Servicio.
1960, Art.22 Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente Título.
1960, Art.26
Ley 15.840, Art.11,
letra f)
DFL MOP 870, de
1975
DL 2.186, de 1978 utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, a proposición del Director General de Obras Públicas o Secretario Regional Ministerial correspondiente, debiendo llevarse a efecto las expropiaciones en conformidad al procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.
1960, Art. 27
DL 2.186, de 1978 deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo.
1960, Art. 29
DL 2.186, de 1978 obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
1960, Art. 30 legales de acueducto constituidas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre al resto del predio del cual forma parte o del predio vecino si fuere necesario, pero, el gasto que origine el cambio del acueducto será de cargo del Fisco, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto.
1960, Art. 31
DL 2.186, de 1978 colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio.
1960, Art. 32 quedare sin utilización por el cambio de trazado de un camino se venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasación de peritos, la sección del camino que colinde con su propiedad por ambos costados o para compensarlo con el nuevo trazado.
1960, Art. 34 en conformidad a este Título adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere. Estas reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras respectivo dentro del término de diez días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y la Dirección.
1960, Art. 35 Vialidad hará notificar por oficio y carta certificada la resolución que dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos.
co, N° 2
Ley 18.278, Art.úni-
co, N° 2
Ley 18.305, Art.úni-
co, N° 1
DFL MOP 206, de
1960, Art. 36 presente Título será castigada con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que fueren procedente por aplicación de otras normas legales. El valor de la unidad tributaria que se tomará en consideración para los efectos del pago o consignación, será aquel que rija de acuerdo con la tabla oficial en el día en que se haga efectivo dicho pago o consignación.
letra a) las normas sobre peso máximo de vehículos y carga serán castigadas con multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de las mismas, y su conocimiento corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren cometido.
co N° 3
Ley 18.305, Art.úni-
co N° 2, respecto de
letras a),b),c) y d) infracciones a que se refiere este artículo se clasifican y sancionan en la siguiente forma:
letra b) los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil.
letra c) al pago de la multa el conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, se exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso.
letra d) inciso anterior, el despachador de la carga no será obligado al pago de la multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso.
Reglamenta inciso 5° entendiendo por tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este Decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen.
letra e) el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente el camión, remolque, o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivas placas patentes.
letra f) reglas de los Títulos I y III de la Ley Nº 18.287, con las excepciones siguientes:
letra g) reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, susceptibles de ser sustituida a petición del propietario por una suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas.
de 1975 una de las Regiones a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 575, de 1974, un cargo de Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas. Este funcionario accederá al grado de la Escala Unica de Sueldos que la respectiva Planta de Personal haya considerado para el correspondiente cargo.
N° 3 inciso primero Regionales Ministeriales serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se designarán y renovarán por Decreto del Ministerio de Obras Públicas, entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo y oyendo al efecto al Ministro del ramo.
1975, N° 3 inciso
segundo Secretarios Regionales Ministeriales serán incompatibles con cualquier otro cargo contemplado en las plantas del Ministerio de Obras Públicas.
1975, N° 4 Regionales Ministeriales serán subrogados por los Directores o Jefes Regionales que se determine por decreto supremo, oyendo al Intendente Regional que corresponda.
1975, N° 5 desempeño de sus funciones y del cumplimiento de cometidos que les encomiende el Ministro de Obras Públicas, los Secretarios Regionales Ministeriales dependerán directamente de aquél, sin perjuicio de lo prescrito en el Decreto Ley Nº 575, de 1974.
1975, N° 6 Regionales Ministeriales se regirán por todas las disposiciones generales y especiales vigentes para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nº 575, de 1974.
1975, N° 8 lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 575, de 1974, como igualmente de las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes y reglamentos entregan a las diversas autoridades del Ministerio, radícanse en los Secretarios Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas las funciones, atribuciones y obligaciones dentro del territorio de su jurisdicción que se indican en el artículo siguiente.
1975, N° 8.1 fiscalizar los Servicios Operativos Sectoriales de la Región respectiva dependientes del Ministerio de Obras Públicas, e informar al Ministro sobre el cumplimiento de las disposiciones técnicas, legales, reglamentarias, contables y administrativas en el funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las facultades señaladas les corresponderá igualmente supervigilar e informar acerca de las obras en construcción y/o faenas relativas a la explotación, conservación y mantención que se efectúan, como asimismo de las inversiones correspondientes.
1975, N° 8.2 promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre la Secretaría Regional Ministerial;
1975, N° 8.3 instrucciones referentes a las normas técnicas y administrativas que se impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de Obras Públicas y Directores de sus Servicios dependientes, Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;
1975, N° 8.4 las acciones de la Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley Nº 38, de 1973;
1975, N° 8.6 expropiaciones necesarias para la ejecución de obras, previo informe del Director o Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Región respectiva;
1975, N° 8.7 comisiones de Hombres Buenos, designados para tasar las expropiaciones de la Región, cuando éstos no aceptaren la designación, estuvieren impedidos para el desempeño de su misión o no constituyeren la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su designación;
1975, N° 8.8 erogaciones y aportes no presupuestarios para la realización de los fines del Ministerio de Obras Públicas en la Región, siempre que estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos sectoriales;
1975, N° 8.9 Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas de la Región respectiva, la apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la autorización de la Oficina Regional de la Contraloría General de la República;
1975, N° 8.10 Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, a través del Servicio Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del Intendente y otros que se generen en la Región para el cumplimiento de los programas de Obras Públicas;
1975, N° 8.11 de: estudios, proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes, liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre que estas funciones excedan las atribuciones de resolución que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región, y sean inferiores al 50% de los montos autorizados para los Directores Nacionales.
1975, N° 8.12 Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva suscriban con entidades u organismos regionales para la asesoría o ejecución de obras públicas en beneficio de la Región, ya sean de prestación de servicios y/o aportes y siempre que dichos convenios no signifiquen compromisos financieros no autorizados y se ajusten a las normas técnicas del Ministerio.
1975, N° 8.13 Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, la ejecución de obras que no sean de su especialidad, cuando razones de interés público, calificadas por el Ministro de Obras Públicas así lo aconsejen;
1975, N° 8.14 las obras regionales, en los casos en que de acuerdo a los valores del contrato, el reglamento requiera su comparecencia;
1975, N° 8.15 físico para el funcionamiento de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que establezca el reglamento;
1975, N° 8.16 cuando obedezca a un plan común de adquisiciones para dos o más Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región, de acuerdo a los montos que determine el Ministro;
1975, N° 8.17 sin enajenación de los bienes establecidos en el inventario de la Secretaría Regional Ministerial;
1975, N° 8.18 con enajenación, de los inventarios de la Secretaría Regional Minsterial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas y de los materiales que se encuentran sin utilización;
1975, N° 8.19 inmuebles para la Secretaría Regional Ministerial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, cuando la renta anual convenida exceda del 11% del avalúo fiscal vigente;
1975, N° 8.20 muebles cuando éstos estén asignados a cualesquiera de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, y siempre que ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;
1975, N° 8.21 de bienes muebles de acuerdo a las necesidades de los Servicios Operativos Sectoriales de la Región;
1975, N° 8.22 vehículos asignados a la Secretaría Regional Ministerial;
1975, N° 8.23 vehículos y maquinarias de un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la Región, en casos debidamente calificados;
1975, N° 8.24 previa consulta de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, al Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del Ministerio en la Región, y sin perjuicio de sus funciones propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio Operativo Sectorial de la Región;
1975, N° 8.25 Investigaciones sumarias o Sumarios Administrativos por irregularidades cometidas en la Secretaría Regional Ministerial, o en cualquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes Superiores de Servicio en esta materia.
1975, N° 8.26 que se desempeñe en la Secretaría Regional Ministerial, como asimismo destinar y comisionar al personal de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región pertinente, previo acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en que se encuentra nombrado el funcionario;
1975, N° 8.27 fuera del territorio jurisdiccional a los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial;
1975, N° 8.28 asignación familiar respecto de los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial respectiva;
1975, N° 8.29 seis días con goce de remuneraciones y licencias médicas hasta treinta días al personal de la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les otorgará los mismos beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que proceda;
1975, N° 8.30 remuneraciones hasta por seis meses en el año calendario, a los funcionarios que se desempeñanan en la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les concederá dicho beneficio con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;
1975, N° 8.31 del personal a jornal, regido por el Decreto Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, por notificaciones de "cancelación de contrato" practicadas por los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región;
1975, N° 8.32 digan relación con el cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones que las normas legales y reglamentarias les entreguen. Copias de estas resoluciones deberán comunicarse de inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes;
1975, N° 8.33 que se le radican por la presente ley, con aprobación del Ministro de Obras Públicas.
1975, N° 8.34 de conservación, de mantención y de explotación de los Servicios Operativos Regionales dependientes del Ministerio.
inciso 1° Obras Públicas será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
inciso 3° República nombrará al resto del personal de la Dirección General de Obras Públicas a propuesta del Director General, requisito que no se exigirá para los cargos de exclusiva confianza y de libre designación.
Ley 15.840, art.19
Ley 16.827 con aprobación del Ministro de Obras Públicas, podrá delegar en los Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento, las facultades que esta ley señala.
5, intercalase frase recaiga en el personal a contrata, la que comprenderá también el ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden, la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria entre delegante y delegado.
D.L. 880 de 1975,art
2
D.L. 2.763 de 1979 funcionarios afectos a la 15.021, de 1962, del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestan, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales de los Servicios de Salud.
3 dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de trabajo no excederá de 44 horas semanales, respecto de los obreros que laboran en faenas.
6 inciso segundo del artículo final de la Ley Nº 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan.
Ley 17.326 art 2°
DS 169 MOP. 1985 N°
3 obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas, y cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de servicio a la fecha de su retiro.
7 de la contratación de publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes.
Ley 14.999 art. 3
Ley 12.017 y Ley
14.587
Ley 18.482 art. 30,
letra b la República podrá establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto y pudiendo determinar los vehículos que no pagarán esta contribución.
1,
D.L. 426 1974
Ley 16.872 art.6
Ley 18.018 art.8
Ley 18.482 art.30,
letra c) a 2,673 ingresos mínimos, los cheques y documentos referidos podrán ser a la orden. Podrán girarse fondos globales para fines de estudios, explotación de obras, construcción de obras por administración, gastos menores de oficina o para otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma que no exceda de 26,73 ingresos mínimos. Sin embargo, en casos debidamente calificados, y con informe favorable del Director General de Obras Públicas, podrá autorizarse, por decreto supremo fundado, el giro de fondos globales para la construcción de obras por administración directa que excedan el límite mencionado anteriormente. En todo caso, el monto máximo del gobal no podrá exceder del 20% de la inversión mensual, determinada en cada caso específico, en función del Plan de Trabajo y Programa Anual de Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contraloría General de la República, y deberán rendir cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban efectuar estos funcionarios podrán ser hechos en dinero efectivo.
D.L. 534 art.10,1974 estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para el año presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto total en el año correspondiente al contrato o proyecto de que se trate, no podrá ser superior al imputado, salvo en lo que respecta a los reajustes reglamentariamente pactados. El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 09.06.2014l Ministerio de Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda.
D.L. 220 de 1973
D.S. MOP. 1.901, de
1980 se establecerá el valor máximo de los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General, directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los Contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas.
Ley 16.441 art.52 y
Ley 16.582 art 20 ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuestas públicas. Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo, por contrato adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma que lo determine el reglamento, en los siguientes casos:
letra e) que incor-
poró un nuevo art.52
a la ley 15.840 fiscales podrán ejecutarse, asimismo, mediante contrato adjudicado en licitación pública nacional o internacional, siempre que esta última no afecte la seguridad nacional, a cambio de la concesión temporal de su explotación o la de los bienes nacionales de uso público o fiscalesEste art. está re-
glamentado por De-
creto Supremo MOP.
240 de 1991 destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan. Las concesiones tendrán la duración que determine el decreto supremo de adjudicación, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno puedan ser superiores a 50 años.
agregó inciso concesiones para la explotación, que incluyan reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
DL 3.274 de 1980,art
14 comprenden trabajos que incluyan la reforestación de las hoyas, la Dirección General de Obras Públicas encomendará al Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso.
inciso 3° y sgtes.
DL 2.186, de 1978 municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
reemplazó el art.60,
de la Ley 15.840 DL
2.186, de 1978 Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la tramitación de las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras públicas, como de aquellas a que se refiere el inciso 2º, del artículo 2º, las que se regirán por el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Para estos efectos se declaran de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de dichas obras.
DL 3.278, de 1980,
arts, 1 y 2 la Subsecretaría de Obras Públicas adquirir directamente, con cargo a los fondos de que se disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de construcción, maquinarias, vehículos, elementos de transporte motorizado, repuestos y demás bienes muebles necesarios para los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como asimismo, para la administración y explotación de los Servicios Públicos que atienda.
DL 575, de 1974 Director General de Obras Públicas para destinar al uso exclusivo de una provincia o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por erogación de los vecinos de la referida provincia o comuna, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Ministro de Obras Públicas.
DL 3.538, de 1980 el fiel cumplimiento de los contratos deberá constituirse mediante boleta de garantía bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes corresponda resolver la aceptación o rechazo de las propuestas, podrán aceptar, previo informe favorable de la Fiscalía de Obras Públicas, pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros, siempre que dichas pólizas contengan las mismas condiciones de seguridad, cubran los mismos riesgos y responsabilidades y puedan hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garantía bancaria.
1975
DL 3.063, de 1979,
art. 67 establecida en el inciso anterior no será aplicable ésta cuando se trate de derechos municipales por permiso de construcción o de urbanización regidos por el DFL. Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción.
DL 2.576, de 1979 General de Obras Públicas y los Sevicios a su cargo someterán la cobranza judicial de sus créditos al Consejo de Defensa del Estado.
art.38 Nº 4.851 y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal contraria al Título III de la presente ley.
art. transitorio,
inc. 1° de septiembre de 1976, continuarán rigiéndose hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 2º al 9º transitorios de la presente ley.
relacionado con DL
688, de 1974 decreto del Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se resolverá sobre estas expropiaciones y las designaciones de las Comisiones de Hombres Buenos que tendrán a su cargo el avalúo de las indemnizaciones que deban pagarse a los afectados, las que estarán compuestas por tres personas.
relacionado con DL
688, de 1974 reclamo judicial dará origen a un juicio de que conocerá el Juez de Letras de Mayor cuantía de asiento de Corte que corresponda, según la ubicación del inmueble. El procedimiento será breve y sumario. El Juez citará a las partes a comparendo con el objeto de designar peritos que tasen la indemnización que deba pagarse al expropiado.
relacionado con DL
688, de 1974 comparendo tendrá lugar aun cuando concurra sólo el expropiante. Cada parte nombrará un perito y, de común acuerdo, el que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el Juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del expropiado si éste no concurre al comparendo o no efectúa en él la designación que le corresponda.
relacionado con DL
688, de 1974 señalará plazo para la presentación de los informes periciales. Si alguno de los peritos no presenta su informe dentro del plazo fijado, se prescindirá de él.
relacionado con DL
688, de 1974 peritos tasarán el valor actual de la indemnización que deba pagarse al expropiado.
relacionado con DL
688, de 1974 tasaciones periciales servirán al Juez como dato ilustrativo para fijar el monto de la indemnización.
relacionado con DL
688, de 1974 incidentes que se promuevan durante la substanciación del procedimiento se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia.
relacionado con DL
688, de 1974 indemnización que fije en definitiva el Tribunal se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes calendario en que quede ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a la del decreto que ordene el cumplimiento de dicha sentencia.
art. trans. inc. 2 expropiaciones que se hayan decretado entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional Nº 3 y el 8 de septiembre de 1978, continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido en los artículos transitorios precedentes, en todo lo que no fuere contrario a la referida acta. En tal caso, el valor de la indemnización que se determine conforme a dicho procedimiento, se considerará provisional y será reclamable de acuerdo con las normas contenidas en el título III del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Si el plazo establecido en el artículo 12 de dicho decreto ley estuviere vencido la reclamación podrá interponerse a los treinta días siguientes al 8 de septiembre de 1978.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 09.06.2014sitorio.- Lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 84 no será aplicable respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de tales incisos, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación del Reglamento a que se refiere dicho artículo, opten por la aplicación de esas normas a sus respectivos contratos.