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Decreto 180

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Decreto 180 APRUEBA PLAN DE DESCONTAMINACION DE LA FUNDICION HERNAN VIDELA LIRA DE ENAMI, EN TERMINOS QUE INDICA

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 180

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Promulgación: 18-OCT-1994

Publicación: 09-ENE-1995

Versión: Única - 09-ENE-1995

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    APRUEBA PLAN DE DESCONTAMINACION DE LA FUNDICION HERNAN VIDELA LIRA DE ENAMI, EN TERMINOS QUE INDICA Santiago, 18 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 180.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República, en sus artículos 19°, N°s. 8 y 9, y 32°, N° 8; lo señalado en los artículos 1° y 44° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería, en sus artículos 17°, 26°, 27° y 7 transitorio; el Decreto Supremo N° 255, de 1993, del Ministerio de Agricultura, y lo dispuesto en el Dictamen N° 033256 de la Contraloría General de la República, de fecha 27 de Septiembre de 1994, y

Considerando:
    a) Que la zona circundante a la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería fue declarada saturada para anhídrido sulfuroso por Decreto Supremo N° 255, del Ministerio de Agricultura, de fecha 30 de septiembre de 1993;
    b) El Plan de Descontaminación presentado por la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería al señor Intendente de la III Región de Atacama, el día 24 de noviembre de 1993, y
    c) Los informes de evaluación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la III Región de Atacama y de la Secretaría Técnica de la Comisión Interministerial de Calidad del Aire (CICA),
    Decreto:

    Artículo 1°.- Apruébase el Plan de Descontaminación de la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería, III Región de Atacama.
    Artículo 2°.- La Fundición Hernán Videla Lira deberá cumplir con las normas de calidad del aire para anhídrido sulfuroso en la zona delimitada por el Decreto Supremo N° 255, de 1993, del Ministerio de Agricultura, a más tardar el 31 de diciembre del año 1999.
    Artículo 3°.- La Fundición Hernán Videla Lira deberá limitar las emisiones atmosféricas de anhídrido sulfuroso, expresadas como azufre, de modo que éstas no superen los valores mensuales consignados en el siguiente cronograma:

        CRONOGRAMA DE EMISIONES DE AZUFRE
                  (1995-2000)
_____________________________________________
  Año                    Azufre
_____________________________________________

                    T/mes(1)    T/mes(2)
                ______________________________

  1995                2200        3700
  1996                2200        3700
  1997                2200        3700
  1998                2200        2600
  1999                1666        1666
  2000                (*)        (*)
_____________________________________________

(1) Meses de junio, julio, agosto.
(2) Meses de septiembre a mayo inclusive
(*) Cumplimiento de normas de calidad del aire.

    Artículo 4°.- La autoridad deja constancia que la Empresa Nacional de Minería ha propuesto una reducción de emisiones de arsénico y material particulado, de modo que éstas no superen los valores anuales y mensuales que se indican en el siguiente cronograma, el que se entiende parte integrante del citado Plan. Para lo cual, la Empresa Nacional de Minería se compromete a enviar la información a que se alude en el Artículo 6 del presente Decreto.

CRONOGRAMA DE MATERIAL PARTICULADO Y ARSENICO
                (1995-2000)
_____________________________________________
                                  Material
  Año          Arsénico          Particulado
_____________________________________________

              T/año      T/mes      T/año
            __________________________________

  1995        84        7        1500
  1996        84        7        1500
  1997        84        7        1500
  1998        84        7        1000
  1999        42        3.5      600
  2000        28        2.3      600
_____________________________________________

    Artículo 5°.- La Fundición Hernán Videla Lira deberá presentar un Plan de Acción Operacional al Servicio de Salud de Atacama y al Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región, dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la publicación del presente decreto. El Plan Operacional incluirá un sistema de control de eventos críticos y deberá ser aprobado por los Servicios anteriormente mencionados. Adicionalmente, la Fundición deberá implementar un sistema de predicción de eventos críticos a más tardar la primera quincena de diciembre de 1995.

    Artículo 6°.- La fiscalización del cumplimiento de este Plan será de responsabilidad del Servicio de Salud de Atacama y del Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región.
    Para estos efectos, el Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería enviará informes sobre las emisiones de azufre, arsénico y material particulado al Servicio de Salud de Atacama y al Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región, dentro de los primeros quince días del mes siguiente, en los términos que a continuación se indican:
    a) Las emisiones de azufre se reportarán mediante informes mensuales que contendrán un balance de masa mensual de azufre expresado como valores promedio diarios, considerando los días efectivamente trabajados.
    b) Las emisiones de material particulado se determinarán por muestreo isocinético de acuerdo a lo definido en el numerando 5° del Decreto N° 32, de 1990, y en el numerando 2° del Decreto N° 322, de 1991, ambos del Ministerio de Salud, y se reportarán mediante informes cuatrimestrales que contendrán el valor promedio de las mediciones de las campañas quincenales realizadas en cada fuente emisora de la Fundición, y;
    c) Las emisiones de arsénico se determinarán e informarán conforme a la metodología que acuerden el Servicio de Salud de Atacama y el Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región, la que se aprobará conjuntamente.

    Artículo 7°.- A objeto de obtener datos relevantes de los niveles de concentración de material particulado sedimentable (MPS), la Fundición Hernán Videla Lira se compromete a instalar un sistema de medición de MPS cuyas características serán aprobadas por el Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región.

    Artículo 8°.- La disposición final de los residuos sólidos provenientes de los procesos de control de la contaminación atmosférica autorizados por este decreto y la disposición de los polvos de fundición del horno reverbero deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario y en las normas de uso de suelo vigentes para el sector rural.

    Artículo 9°.- La verificación a lo dispuesto en el presente plan se efectuar conforme lo establece el artículo 46 de la Ley N° 19.300, en tanto que su fiscalización se ajustará a lo dispuesto en el Título IV de dicho cuerpo legal.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 09-ENE-1995
09-ENE-1995

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