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Decreto 164

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Decreto 164 ESTABLECE PLAN DE DESCONTAMINACION PARA LAS LOCALIDADES DE MARIA ELENA Y PEDRO DE VALDIVIA

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 164

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Promulgación: 27-OCT-1998

Publicación: 04-MAY-1999

Versión: Última Versión - 13-MAR-2004

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ESTABLECE PLAN DE DESCONTAMINACION PARA LAS LOCALIDADES DE MARIA ELENA Y PEDRO DE VALDIVIA

    Núm. 164.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: La Constitución Política del Estado, en sus artículos 19 Nºs 8 y 9, y 32 Nº 8; lo señalado en los artículos 1º y 44 de la ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente; lo dispuesto en el decreto Nº 185 de 1991 del Ministerio de Minería; el decreto Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud pública; la resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República,

    Considerando:

    Que por decreto supremo Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud, se declaró zona saturada por material particulado respirable, las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia, ubicadas en la II Región;
    Que el decreto Nº 185 de 1991 del Ministerio de Minería establecía en sus artículos 17, 26 y 27 la obligación de elaborar Planes de Descontaminación en zonas del territorio declaradas saturadas, y señalaba el procedimiento que se seguiría para la confección de los mismos;
    El Plan de Descontaminación presentado por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. al señor Intendente de la II Región, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa que sobre Planes de Descontaminación establece la ley 19.300, y Los informes de evaluación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II Región, referentes al mismo plan; y lo dictaminado por la Contraloría General de la República en su dictamen N 033256 de 27 de septiembre de 1994.

    D e c r e t o:

    Establécese el Plan de Descontaminación para la localidad de María Elena, y Pedro de Valdivia, cuyo texto es del siguiente tenor:


    Artículo 1º.- Según consta en el decreto supremo Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud, los límites de la zona saturada en la que se aplicará este Plan, son los siguientes:
Coordenadas: Norte, Latitud 22°,15' por el Sur latitud 22°,45', por el Este Longitud 69°,30' y por el Oeste, longitud 69°,45'.


    Artículo 2º.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.03.2004
Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, deberá cumplir con la reducción de emisiones según los plazos señalados en el cronograma que consta en el artículo siguiente.


    Artículo 3º.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 2
D.O. 13.03.2004
Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, que incluye, entre otras, las operaciones de transporte de caliche, Planta de Chancado y Clasificación, Planta de Yoduro y Neutralización, Planta de Cristalización, Planta de Prilado, Sistemas Térmicos y flujo vehicular, deberá limitar las emisiones de material particulado respirable, de modo que éstas no superen los valores que se contienen en el siguiente cronograma:

CRONOGRAMA DE REDUCCION DE EMISIONES DE MATERIAL
            PARTICULADO RESPIRABLE

Plazo                  Emisión Anual Máxima de Material
                        Particulado Respirable en la
                        Planta de Producción de María
                                  Elena
                                  Ton/año
A contar del día 1º de
abril de 2004                      900
A contar del día 1º de
abril de 2006                      180

    A partir del 1º de abril de 2006, la emisión de material particulado respirable en las operaciones de chancado y clasificación de material en la Planta de Producción de María Elena no deberá exceder las 25 ton/año.


    Artículo 3 bis.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 3
D.O. 13.03.2004
Chile S.A., a más tardar el día 1º de junio de 2004, deberá presentar a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante CONAMA, para su aprobación, los antecedentes que den cuenta de la forma en que llevará a cabo el cumplimiento de las metas de emisión establecidas.
    Lo anterior, con el objeto que dicho organismo verifique que tales antecedentes contienen la alternativa tecnológica propuesta por la empresa para lograr el mencionado cumplimiento, el plan de ejecución del proyecto y los principales hitos que marcan su ejecución. Dichos contenidos deberán fundamentar el cumplimiento de las metas señaladas en el artículo anterior.
    Para tales efectos, la CONAMA deberá evaluar los antecedentes presentados por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de los antecedentes.
    Una vez aprobados los antecedentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, la Sociedad Química y Minera de Chile deberá presentar a la CONAMA y Servicio de Salud de Antofagasta, informestrimestrales del avance de ejecución del proyecto para la disminución de emisiones.

    Artículo 4º.- Para la fijación de las medidas que deben adoptarse al enfrentar episodios críticos, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., según lo establecido en el Artículo 9º y Artículo 1º transitorio del decreto supremo Nº 59/98 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberá presentar al Servicio de Salud de Antofagasta, para su evaluación, un Plan Operacional para el control de los episodios críticos, dentro de un plazo de 45 días, contados desde la publicación del presente decreto.


    Artículo 4º bis.- El Plan operacional paraDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 4
D.O. 13.03.2004
enfrentar episodios críticos de contaminación por material particulado respirable considera los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para material particulado respirable como concentración de 24 horas, establecidos en el Decreto Supremo Nº59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que son:

Nivel 1: Rango comprendido entre 195 ug/m3N y 239 ug/m3N
        inclusive.
Nivel 2: Rango comprendido entre 240 ug/m3N y 329 ug/m3N
        inclusive.
Nivel 3: 330 ug/m3N o superior.

a)  Con objeto de proteger a la población residente en la localidad de María Elena, ante la superación de uno cualesquiera de los niveles de concentración de material particulado respirable precedentemente indicados, que originan situaciones de emergencia ambiental, se deberá dar aviso a la población de tal situación y recomendar que se adopten las siguientes medidas:
    - En situación de Nivel 1, que las personas más
      susceptibles (ancianos, embarazadas, niños
      menores de 5 años y personas con enfermedades
      respiratorias), eviten realizar actividades
      físicas en el exterior.
    - En situación de Nivel 2, que adicionalmente, se
      evite la contaminación intradomiciliaria,
      poniendo especial atención en que no se fume en
      espacios cerrados, más aún, si estos son
      compartidos por personas consideradas
      susceptibles.
    - En situación de Nivel 3, que adicionalmente,
      todas las personas minimicen las actividades
      físicas en el exterior y las personas
      consideradas susceptibles, permanezcan en sus
      casas o en un recinto cerrado.

    Los avisos a la población deberán consistir, a lo menos, en comunicados radiales, comunicación a los liceos, escuelas, colegios y jardines infantiles, y a los establecimientos recreativos y deportivos del lugar. Asimismo, deberá informarse a la Municipalidad y demás autoridades públicas de María Elena.

b)  Con el objetivo de disminuir la ocurrencia de episodios críticos y la magnitud de los mismos, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá detener las operaciones de chancado y clasificación de material en la Planta de Producción de María Elena, durante 5 horas diarias consecutivas en el período comprendido entre las 22:00 y las 13:00 hrs. del día siguiente. Este período de detención deberá ser informado al Servicio de Salud de Antofagasta.

    Con el objetivo de controlar o prevenir la ocurrencia de episodios críticos de nivel 3 durante las horas de operación de la Planta de Producción de María Elena, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá paralizar las operaciones de chancado y clasificación de material en la misma planta en la siguiente forma y condiciones:
    - Si a la hora de inicio de las operaciones se
      verifica un nivel de concentración de 24 horas
      igual o superior a 330 ug/m3N, la Planta de
      Producción de María Elena no podrá iniciar las
      operaciones señaladas hasta que el nivel de
      concentración de 24 horas, promedio móvil, sea
      inferior a 330 ug/m3N.
    - Si el nivel de concentración promedio acumulado
      (X) es mayor o igual al nivel límite de
      concentración promedio (Xlím), la Planta de
      Producción de María Elena deberá paralizar las
      operaciones señaladas hasta el próximo periodo
      diario de producción el cual se inicia al día
      siguiente, después de la paralización normal
      diaria de 5 horas consecutivas.

      El nivel de concentración promedio acumulado (X) para una hora determinada corresponde al promedio de las concentraciones medidas en forma continua desde la hora de inicio de la operación de la planta hasta la hora de evaluación de Xlím. Los valores de Xlim son los que se señalan a continuación:

Horas de Operación      Nivel limite de concentración
                      promedio acumulado, Xlím (ug/m3N)

      1                            7000
      2                            3520
      3                            2360
      4                            1780
      5                            1432
      6                            1200
      7                            1034
      8                              910
      9                              813
      1                              736
    11                              673
    12                              620
    13                              575
    14                              537
    15                              504
    16                              475
    17                              449
    18                              427
    19                              406
    20                              388
    21                              371
    22                              356
    23                              343
    24                              330

      La forma y condiciones bajo la cual la Planta de Producción de María Elena debe paralizar las operaciones de chancado y clasificación de material, deberá ser revisada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento que Fija el Procedimiento y Etapas para Establecer Planes de Prevención y de Descontaminación, aprobado por DS. Nº94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, si se verifica la ocurrencia de episodios críticos de nivel 3 en un número superior a 20 días o durante 3 días en un mes; si durante el segundo año se verifica la ocurrencia en un número superior a 15 días o durante 3 días en un mes; y si a partir del tercer año se verifica la ocurrencia de uno o más episodios críticos.
      En el caso que en un mes se supere más de 3 días el nivel 3, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá, para lo que reste de ese mes en particular, realizar una detención de 2 horas adicionales a la detención normal diaria de 5 horas.

c)  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, mientras no se encuentre aprobado el monitoreo continuo de calidad de aire por el Servicio de Salud de Antofagasta, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá detener las operaciones de chancado y clasificación en la Planta de Producción de María Elena en los horarios que se indican a continuación:

          Meses                  Horas de detención

      Enero - junio          Desde las 22:00 a las 5:00
      Julio - agosto          Desde las 8:00 a las 13:00
  Septiembre - diciembre    Desde las 22:00 a las 5:00

    Una vez aprobado el monitoreo continuo de calidad de aire, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá asegurar las condiciones de continuidad del mismo y su correlación con el monitoreo mediante método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal PM10, según lo establecido en la respectiva aprobación.

    Si la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. no cumpliere con las disposiciones establecidas por el Servicio de Salud de Antofagasta en la aprobación del monitoreo continuo de calidad de aire, deberá:
    - En relación con la continuidad del monitoreo
      continuo: Detener las operaciones de chancado y
      clasificación en la planta de producción de María
      Elena en los horarios señalados en la tabla
      anterior de esta misma letra, durante todo el
      periodo que dure este incumplimiento.
    - En relación con la correlación aprobada por el
      Servicio de Salud de Antofagasta entre el
      monitoreo continuo y el monitoreo mediante método
      gravimétrico de muestreador de alto volumen
      equipado con cabezal PM10: Detener las
      operaciones de chancado y clasificación en la
      planta de producción de María Elena en los
      horarios señalados en la tabla precedente de esta
      letra, desde el día en que se verifique el no
      cumplimiento de la correlación establecida en la
      aprobación y hasta que se demuestre su
      cumplimiento al Servicio de Salud de
      Antofagasta.

    Artículo 5º.- La fiscalización del cumplimiento del presente Plan será de responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta, debiendo adoptarse las siguientes medidas:
a.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. enviará informes mensuales sobre las emisiones de material particulado respirable al Servicio de Salud de Antofagasta, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al período que se informa, de acuerdo al formato establecido por dicho Servicio.
    El informe deberá contener lo siguiente:DTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 5
D.O. 13.03.2004
    -  Las emisiones de material particulado respirable.
    -  La hora de inicio de las 5 horas seguidas de detención diarias.
    -  El número de episodios críticos ocurridos en el mes.
    -  La hora en que se paralizó las operaciones según la forma y condiciones señaladas en el artículo 4º bis, letra b).".
b.- La emisión de material particulado respirable, se determinará a partir de flujos másicos y parámetros de operación según la metodología que para estos efectos apruebe el Servicio de Salud de Antofagasta.
    La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. tendrá un plazo de 45 días, contados de la fecha de inicio del Plan, para presentar al Servicio de Salud de Antofagasta, para su aprobación, la metodología de medición a que alude el literal b) precedente.
    El Servicio de Salud de Antofagasta tendrá una plazo de 30 días para evaluar la metodología propuesta.
c.- La verificación del cumplimiento de la norma de calidad de aire para material particulado respirable, se determinará a partir de los datos de la red de monitoreo de calidad de aire aprobada por el Servicio de Salud de Antofagasta y que deberá ajustarse a lo establecido en la resolución exenta Nº 3.650 del 20 de agosto de 1997, del mismo Servicio.
    La Sociedad Química y Minera de Chile S.A., deberá presentar al Servicio de Salud de Antofagasta dentro de los 30 días siguientes al inicio del Plan, para su aprobación, un Manual de Operación, Mantención, Calibración y Aseguramiento de Calidad de la Red de Monitoreo.
    Para tales efectos, el Servicio de Salud de Antofagasta tendrá un plazo de 30 días para aprobar el referido Manual.
    Además, la Sociedad Química y Minera de Chile, encargará una evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de material particulado respirable, de la determinación de la emisión de material particulado respirable y de la eficiencia de los equipos para el control de emisiones, la que deberá ser presentada al Servicio de Salud de Antofagasta. El Servicio de Salud de Antofagasta, deberá analizar la información recibida e indicar las acciones correctivas y preventivas que deberá cumplir la Sociedad Química y Minera de Chile.
    La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. entregará al Servicio de Salud de Antofagasta, la información de la red de monitoreo relativa a la concentración de material particulado respirable y de las condiciones meteorológicas, por medio de un sistema computacional en línea.
    Adicionalmente a lo anterior, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., deberá informar al Servicio de Salud de Antofagasta cualquier situación que traiga consigo un cambio operacional que derive en un aumento de las emisiones de material particulado. DichaDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 6
D.O. 13.03.2004
información deberá contener el registro horario del monitor continuo y los niveles de concentración de calidad de aire medidos mediante método gravimétrico de muestreador de alto volumen y la correlación entre
NOTA:
el monitor continuo y el monitoreo realizado según método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal PM10.

NOTA:
      El artículo 3º del DTO 37, Secretaría, publicado el 13.03.2004, dispone que la modificación introducida por el Nº 6, rige a contar del 01.04.2004.

    Artículo 6.- Las exigencias para el desarrollo deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004
nuevas actividades en el área de aplicación del Plan, regirán sólo para las fuentes emisoras de material particulado respirable.

a)  Las fuentes nuevas que se instalen al interior del área definida a continuación, deberán compensar el 120% de sus emisiones con las fuentes que se encuentren instaladas al interior de dicha zona.
    Área: Coordenadas (UTM): Punto 1) 7.533.500 Norte y 428.500 Este, Punto 2) 7.533.500 Norte y 436.500 Este, Punto 3) 7.525.500 Norte y 436.500 Este, Punto 4) 7.525.500 Norte y 428.500 Este.
    Todas las fuentes emisoras de material particulado respirable que se encuentren al interior del área señalada, deberán reducir en forma proporcional sus emisiones para cumplir con lo establecido en el cronograma de reducción de emisiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las fuentes, se establezcan niveles de emisión diferentes entre ellas.
b)  Las nuevas fuentes emisoras de material particulado respirable que se instalen al interior de la zona saturada, pero fuera del área definida en el literal precedente, solo podrán hacerlo si demuestran que sus emisiones no influyen en los niveles de calidad del aire de dicha área.

    Corresponderá a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II región, en adelante COREMA, la verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en las letras (a) y (b) anteriores y los acuerdos que puedan establecerse entre fuentes.


    Artículo 7º.- La Comisión Nacional del MedioDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004
Ambiente deberá desarrollar un programa de educación y difusión ambiental que tendrá como objetivo informar y educar a la población escolar y adulta sobre las siguientes materias:

a)  Efectos en la salud debido a la contaminación ambiental por material particulado respirable;
b)  Plan de Descontaminación y su desarrollo.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-MAR-2004
13-MAR-2004
Texto Original
De 04-MAY-1999
04-MAY-1999 12-MAR-2004

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