Decreto 164
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Decreto 164
Decreto 164 ESTABLECE PLAN DE DESCONTAMINACION PARA LAS LOCALIDADES DE MARIA ELENA Y PEDRO DE VALDIVIA
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 27-OCT-1998
Publicación: 04-MAY-1999
Versión: Última Versión - 13-MAR-2004
ESTABLECE PLAN DE DESCONTAMINACION PARA LAS LOCALIDADES DE MARIA ELENA Y PEDRO DE VALDIVIA
Núm. 164.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: La Constitución Política del Estado, en sus artículos 19 Nºs 8 y 9, y 32 Nº 8; lo señalado en los artículos 1º y 44 de la ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente; lo dispuesto en el decreto Nº 185 de 1991 del Ministerio de Minería; el decreto Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud pública; la resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que por decreto supremo Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud, se declaró zona saturada por material particulado respirable, las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia, ubicadas en la II Región;
Que el decreto Nº 185 de 1991 del Ministerio de Minería establecía en sus artículos 17, 26 y 27 la obligación de elaborar Planes de Descontaminación en zonas del territorio declaradas saturadas, y señalaba el procedimiento que se seguiría para la confección de los mismos;
El Plan de Descontaminación presentado por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. al señor Intendente de la II Región, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa que sobre Planes de Descontaminación establece la ley 19.300, y Los informes de evaluación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II Región, referentes al mismo plan; y lo dictaminado por la Contraloría General de la República en su dictamen N 033256 de 27 de septiembre de 1994.
D e c r e t o:
Establécese el Plan de Descontaminación para la localidad de María Elena, y Pedro de Valdivia, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 1º.- Según consta en el decreto supremo Nº 1.162 de 1993 del Ministerio de Salud, los límites de la zona saturada en la que se aplicará este Plan, son los siguientes:
Coordenadas: Norte, Latitud 22°,15' por el Sur latitud 22°,45', por el Este Longitud 69°,30' y por el Oeste, longitud 69°,45'.
Artículo 2º.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, deberá cumplir con la reducción de emisiones según los plazos señalados en el cronograma que consta en el artículo siguiente.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, deberá cumplir con la reducción de emisiones según los plazos señalados en el cronograma que consta en el artículo siguiente.
Artículo 3º.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 2
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, que incluye, entre otras, las operaciones de transporte de caliche, Planta de Chancado y Clasificación, Planta de Yoduro y Neutralización, Planta de Cristalización, Planta de Prilado, Sistemas Térmicos y flujo vehicular, deberá limitar las emisiones de material particulado respirable, de modo que éstas no superen los valores que se contienen en el siguiente cronograma:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 2
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., en la Planta de Producción de María Elena, que incluye, entre otras, las operaciones de transporte de caliche, Planta de Chancado y Clasificación, Planta de Yoduro y Neutralización, Planta de Cristalización, Planta de Prilado, Sistemas Térmicos y flujo vehicular, deberá limitar las emisiones de material particulado respirable, de modo que éstas no superen los valores que se contienen en el siguiente cronograma:
CRONOGRAMA DE REDUCCION DE EMISIONES DE MATERIAL
PARTICULADO RESPIRABLE
Plazo Emisión Anual Máxima de Material
Particulado Respirable en la
Planta de Producción de María
Elena
Ton/año
A contar del día 1º de
abril de 2004 900
A contar del día 1º de
abril de 2006 180
A partir del 1º de abril de 2006, la emisión de material particulado respirable en las operaciones de chancado y clasificación de material en la Planta de Producción de María Elena no deberá exceder las 25 ton/año.
Artículo 3 bis.- La Sociedad Química y Minera deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 3
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., a más tardar el día 1º de junio de 2004, deberá presentar a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante CONAMA, para su aprobación, los antecedentes que den cuenta de la forma en que llevará a cabo el cumplimiento de las metas de emisión establecidas.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 3
D.O. 13.03.2004 Chile S.A., a más tardar el día 1º de junio de 2004, deberá presentar a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante CONAMA, para su aprobación, los antecedentes que den cuenta de la forma en que llevará a cabo el cumplimiento de las metas de emisión establecidas.
Lo anterior, con el objeto que dicho organismo verifique que tales antecedentes contienen la alternativa tecnológica propuesta por la empresa para lograr el mencionado cumplimiento, el plan de ejecución del proyecto y los principales hitos que marcan su ejecución. Dichos contenidos deberán fundamentar el cumplimiento de las metas señaladas en el artículo anterior.
Para tales efectos, la CONAMA deberá evaluar los antecedentes presentados por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de los antecedentes.
Una vez aprobados los antecedentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, la Sociedad Química y Minera de Chile deberá presentar a la CONAMA y Servicio de Salud de Antofagasta, informestrimestrales del avance de ejecución del proyecto para la disminución de emisiones.
Artículo 4º.- Para la fijación de las medidas que deben adoptarse al enfrentar episodios críticos, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., según lo establecido en el Artículo 9º y Artículo 1º transitorio del decreto supremo Nº 59/98 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberá presentar al Servicio de Salud de Antofagasta, para su evaluación, un Plan Operacional para el control de los episodios críticos, dentro de un plazo de 45 días, contados desde la publicación del presente decreto.
Artículo 4º bis.- El Plan operacional paraDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 4
D.O. 13.03.2004 enfrentar episodios críticos de contaminación por material particulado respirable considera los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para material particulado respirable como concentración de 24 horas, establecidos en el Decreto Supremo Nº59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que son:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 4
D.O. 13.03.2004 enfrentar episodios críticos de contaminación por material particulado respirable considera los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para material particulado respirable como concentración de 24 horas, establecidos en el Decreto Supremo Nº59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que son:
Nivel 1: Rango comprendido entre 195 ug/m3N y 239 ug/m3N
inclusive.
Nivel 2: Rango comprendido entre 240 ug/m3N y 329 ug/m3N
inclusive.
Nivel 3: 330 ug/m3N o superior.
a) Con objeto de proteger a la población residente en la localidad de María Elena, ante la superación de uno cualesquiera de los niveles de concentración de material particulado respirable precedentemente indicados, que originan situaciones de emergencia ambiental, se deberá dar aviso a la población de tal situación y recomendar que se adopten las siguientes medidas:
- En situación de Nivel 1, que las personas más
susceptibles (ancianos, embarazadas, niños
menores de 5 años y personas con enfermedades
respiratorias), eviten realizar actividades
físicas en el exterior.
- En situación de Nivel 2, que adicionalmente, se
evite la contaminación intradomiciliaria,
poniendo especial atención en que no se fume en
espacios cerrados, más aún, si estos son
compartidos por personas consideradas
susceptibles.
- En situación de Nivel 3, que adicionalmente,
todas las personas minimicen las actividades
físicas en el exterior y las personas
consideradas susceptibles, permanezcan en sus
casas o en un recinto cerrado.
Los avisos a la población deberán consistir, a lo menos, en comunicados radiales, comunicación a los liceos, escuelas, colegios y jardines infantiles, y a los establecimientos recreativos y deportivos del lugar. Asimismo, deberá informarse a la Municipalidad y demás autoridades públicas de María Elena.
b) Con el objetivo de disminuir la ocurrencia de episodios críticos y la magnitud de los mismos, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá detener las operaciones de chancado y clasificación de material en la Planta de Producción de María Elena, durante 5 horas diarias consecutivas en el período comprendido entre las 22:00 y las 13:00 hrs. del día siguiente. Este período de detención deberá ser informado al Servicio de Salud de Antofagasta.
Con el objetivo de controlar o prevenir la ocurrencia de episodios críticos de nivel 3 durante las horas de operación de la Planta de Producción de María Elena, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá paralizar las operaciones de chancado y clasificación de material en la misma planta en la siguiente forma y condiciones:
- Si a la hora de inicio de las operaciones se
verifica un nivel de concentración de 24 horas
igual o superior a 330 ug/m3N, la Planta de
Producción de María Elena no podrá iniciar las
operaciones señaladas hasta que el nivel de
concentración de 24 horas, promedio móvil, sea
inferior a 330 ug/m3N.
- Si el nivel de concentración promedio acumulado
(X) es mayor o igual al nivel límite de
concentración promedio (Xlím), la Planta de
Producción de María Elena deberá paralizar las
operaciones señaladas hasta el próximo periodo
diario de producción el cual se inicia al día
siguiente, después de la paralización normal
diaria de 5 horas consecutivas.
El nivel de concentración promedio acumulado (X) para una hora determinada corresponde al promedio de las concentraciones medidas en forma continua desde la hora de inicio de la operación de la planta hasta la hora de evaluación de Xlím. Los valores de Xlim son los que se señalan a continuación:
Horas de Operación Nivel limite de concentración
promedio acumulado, Xlím (ug/m3N)
1 7000
2 3520
3 2360
4 1780
5 1432
6 1200
7 1034
8 910
9 813
1 736
11 673
12 620
13 575
14 537
15 504
16 475
17 449
18 427
19 406
20 388
21 371
22 356
23 343
24 330
La forma y condiciones bajo la cual la Planta de Producción de María Elena debe paralizar las operaciones de chancado y clasificación de material, deberá ser revisada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento que Fija el Procedimiento y Etapas para Establecer Planes de Prevención y de Descontaminación, aprobado por DS. Nº94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, si se verifica la ocurrencia de episodios críticos de nivel 3 en un número superior a 20 días o durante 3 días en un mes; si durante el segundo año se verifica la ocurrencia en un número superior a 15 días o durante 3 días en un mes; y si a partir del tercer año se verifica la ocurrencia de uno o más episodios críticos.
En el caso que en un mes se supere más de 3 días el nivel 3, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá, para lo que reste de ese mes en particular, realizar una detención de 2 horas adicionales a la detención normal diaria de 5 horas.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, mientras no se encuentre aprobado el monitoreo continuo de calidad de aire por el Servicio de Salud de Antofagasta, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá detener las operaciones de chancado y clasificación en la Planta de Producción de María Elena en los horarios que se indican a continuación:
Meses Horas de detención
Enero - junio Desde las 22:00 a las 5:00
Julio - agosto Desde las 8:00 a las 13:00
Septiembre - diciembre Desde las 22:00 a las 5:00
Una vez aprobado el monitoreo continuo de calidad de aire, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. deberá asegurar las condiciones de continuidad del mismo y su correlación con el monitoreo mediante método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal PM10, según lo establecido en la respectiva aprobación.
Si la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. no cumpliere con las disposiciones establecidas por el Servicio de Salud de Antofagasta en la aprobación del monitoreo continuo de calidad de aire, deberá:
- En relación con la continuidad del monitoreo
continuo: Detener las operaciones de chancado y
clasificación en la planta de producción de María
Elena en los horarios señalados en la tabla
anterior de esta misma letra, durante todo el
periodo que dure este incumplimiento.
- En relación con la correlación aprobada por el
Servicio de Salud de Antofagasta entre el
monitoreo continuo y el monitoreo mediante método
gravimétrico de muestreador de alto volumen
equipado con cabezal PM10: Detener las
operaciones de chancado y clasificación en la
planta de producción de María Elena en los
horarios señalados en la tabla precedente de esta
letra, desde el día en que se verifique el no
cumplimiento de la correlación establecida en la
aprobación y hasta que se demuestre su
cumplimiento al Servicio de Salud de
Antofagasta.
Artículo 5º.- La fiscalización del cumplimiento del presente Plan será de responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta, debiendo adoptarse las siguientes medidas:
a.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. enviará informes mensuales sobre las emisiones de material particulado respirable al Servicio de Salud de Antofagasta, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al período que se informa, de acuerdo al formato establecido por dicho Servicio.
El informe deberá contener lo siguiente:DTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 5
D.O. 13.03.2004
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 5
D.O. 13.03.2004
- Las emisiones de material particulado respirable.
- La hora de inicio de las 5 horas seguidas de detención diarias.
- El número de episodios críticos ocurridos en el mes.
- La hora en que se paralizó las operaciones según la forma y condiciones señaladas en el artículo 4º bis, letra b).".
b.- La emisión de material particulado respirable, se determinará a partir de flujos másicos y parámetros de operación según la metodología que para estos efectos apruebe el Servicio de Salud de Antofagasta.
La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. tendrá un plazo de 45 días, contados de la fecha de inicio del Plan, para presentar al Servicio de Salud de Antofagasta, para su aprobación, la metodología de medición a que alude el literal b) precedente.
El Servicio de Salud de Antofagasta tendrá una plazo de 30 días para evaluar la metodología propuesta.
c.- La verificación del cumplimiento de la norma de calidad de aire para material particulado respirable, se determinará a partir de los datos de la red de monitoreo de calidad de aire aprobada por el Servicio de Salud de Antofagasta y que deberá ajustarse a lo establecido en la resolución exenta Nº 3.650 del 20 de agosto de 1997, del mismo Servicio.
La Sociedad Química y Minera de Chile S.A., deberá presentar al Servicio de Salud de Antofagasta dentro de los 30 días siguientes al inicio del Plan, para su aprobación, un Manual de Operación, Mantención, Calibración y Aseguramiento de Calidad de la Red de Monitoreo.
Para tales efectos, el Servicio de Salud de Antofagasta tendrá un plazo de 30 días para aprobar el referido Manual.
Además, la Sociedad Química y Minera de Chile, encargará una evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de material particulado respirable, de la determinación de la emisión de material particulado respirable y de la eficiencia de los equipos para el control de emisiones, la que deberá ser presentada al Servicio de Salud de Antofagasta. El Servicio de Salud de Antofagasta, deberá analizar la información recibida e indicar las acciones correctivas y preventivas que deberá cumplir la Sociedad Química y Minera de Chile.
La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. entregará al Servicio de Salud de Antofagasta, la información de la red de monitoreo relativa a la concentración de material particulado respirable y de las condiciones meteorológicas, por medio de un sistema computacional en línea.
Adicionalmente a lo anterior, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., deberá informar al Servicio de Salud de Antofagasta cualquier situación que traiga consigo un cambio operacional que derive en un aumento de las emisiones de material particulado. DichaDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 6
D.O. 13.03.2004 información deberá contener el registro horario del monitor continuo y los niveles de concentración de calidad de aire medidos mediante método gravimétrico de muestreador de alto volumen y la correlación entre el monitor continuo y el monitoreo realizado según método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal PM10.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 6
D.O. 13.03.2004 información deberá contener el registro horario del monitor continuo y los niveles de concentración de calidad de aire medidos mediante método gravimétrico de muestreador de alto volumen y la correlación entre el monitor continuo y el monitoreo realizado según método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal PM10.
NOTA:
El artículo 3º del DTO 37, Secretaría, publicado el 13.03.2004, dispone que la modificación introducida por el Nº 6, rige a contar del 01.04.2004.
El artículo 3º del DTO 37, Secretaría, publicado el 13.03.2004, dispone que la modificación introducida por el Nº 6, rige a contar del 01.04.2004.
Artículo 6.- Las exigencias para el desarrollo deDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004 nuevas actividades en el área de aplicación del Plan, regirán sólo para las fuentes emisoras de material particulado respirable.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004 nuevas actividades en el área de aplicación del Plan, regirán sólo para las fuentes emisoras de material particulado respirable.
a) Las fuentes nuevas que se instalen al interior del área definida a continuación, deberán compensar el 120% de sus emisiones con las fuentes que se encuentren instaladas al interior de dicha zona.
Área: Coordenadas (UTM): Punto 1) 7.533.500 Norte y 428.500 Este, Punto 2) 7.533.500 Norte y 436.500 Este, Punto 3) 7.525.500 Norte y 436.500 Este, Punto 4) 7.525.500 Norte y 428.500 Este.
Todas las fuentes emisoras de material particulado respirable que se encuentren al interior del área señalada, deberán reducir en forma proporcional sus emisiones para cumplir con lo establecido en el cronograma de reducción de emisiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las fuentes, se establezcan niveles de emisión diferentes entre ellas.
b) Las nuevas fuentes emisoras de material particulado respirable que se instalen al interior de la zona saturada, pero fuera del área definida en el literal precedente, solo podrán hacerlo si demuestran que sus emisiones no influyen en los niveles de calidad del aire de dicha área.
Corresponderá a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II región, en adelante COREMA, la verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en las letras (a) y (b) anteriores y los acuerdos que puedan establecerse entre fuentes.
Artículo 7º.- La Comisión Nacional del MedioDTO 37,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004 Ambiente deberá desarrollar un programa de educación y difusión ambiental que tendrá como objetivo informar y educar a la población escolar y adulta sobre las siguientes materias:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.03.2004 Ambiente deberá desarrollar un programa de educación y difusión ambiental que tendrá como objetivo informar y educar a la población escolar y adulta sobre las siguientes materias:
a) Efectos en la salud debido a la contaminación ambiental por material particulado respirable;
b) Plan de Descontaminación y su desarrollo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-MAR-2004
|
13-MAR-2004 | |||
Texto Original
De 04-MAY-1999
|
04-MAY-1999 | 12-MAR-2004 |
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