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Decreto 123

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Decreto 123 APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 61 DE LA LEY Nº 16.391, QUE CREA EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 123

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Promulgación: 01-MAR-1966

Publicación: 23-SEP-1966

Versión: Única - 23-SEP-1966

REGLAMENTO
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APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 61 DE LA LEY Nº 16.391, QUE CREA EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

    Santiago, 1º de Marzo de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 123.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 61 de la ley º 16.391 y las facultades que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 61 de la ley Nº 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:

    Artículo 1º- Tanto los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las Instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social y que se extiendan en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados conforme a la facultad que otorga el artículo 61 de la ley Nº 16.391, como las copias de estos mismos instrumentos y los protocolos respectivos, se someterán a las normas que se establecen en el párrafo 7º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes que las complementen o modifiquen y a las disposiciones especiales que se prescriben a continuación.

    Artículo 2º-  Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser redactados por las instituciones que sean parte en ellos y los registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados en que consten, podrán ser proporcionados por las mismas instituciones.

    Artículo 3º- En estos instrumentos, sea que estén impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, se podrán incluir palabras o frases manuscritas o mecanografiadas dentro de sus renglones, sin que sea necesario salvarlas al final.
    Las adiciones, apostillas, entrerreglonaduras, raspaduras o enmendaduras, podrán hacerse en forma manuscrita o mecanográfica y ellas deberán salvarse manuscrita o mecanográficamente.

    Artículo 4º- Antes de firmarse, el notario inutilizará, con una raya, los espacios en blanco que pudieren existir en dichos documentos. Igualmente, después de extendido el certificado a que se refiere el artículo siguiente y a continuación de él, inutilizará lo que reste de la hoja o pieza en que termine el instrumento.

    Artículo 5º- En estos instrumentos se dejará constancia por las partes, antes de sus firmas, del hecho de ser extendidos en conformidad al artículo 61 de la ley Nº 16.391, y el notario certificará, después de las firmas de las partes y testigos y de su propia firma como ministro autorizante, el número de hojas o piezas que componen el documento y la circunstancia de encontrarse éstas escritas por su anverso, su reverso o por ambos lados.


    Artículo 6º- Las copias autorizadas de estos instrumentos se darán, por notarios y archiveros, conforme a las normas generales del Código Orgánico de Tribunales, o en los ejemplares impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados, mecanografiados o calcados que proporcionen las instituciones respectivas si éstas, lo solicitaren, dejándose constancia en ellos del hecho de ser primeras o segundas copias y cumpliéndose con los demás requisitos legales, según corresponda. 
    En todo caso, estas copias deberán reproducir el texto completo del instrumento.


    Artículo 7º- Los registros o matrices en que consten estos instrumentos deberán tener márgenes en su anversos y en su reverso y ser de tamaño y grueso aproximados al del papel sellado.


    Artículo 8º- Quedan facultados los notarios para formar protocolos especiales con estos registros o matrices; pero hagan o no uso de esta facultad, deberán, en todo caso, anotar estos instrumentos en el libro índice público por orden alfabético de los apellidos de los otorgantes, conforme a las normas generales.


    Artículo 9º- Los protocolos especiales que pudieren formarse de acuerdo con el artículo anterior deberán cumplir, en lo pertinente, con lo prescrito en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales, considerándose el conjunto de hojas o piezas en que conste cada instrumento como uno de los cuadernillos enteros de cinco pliegos a que se refiere dicha disposición.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 23-SEP-1966
23-SEP-1966

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