Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 160

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Decreto 160

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  • Encabezado
  • TÍTULO I De los objetivos y alcances
    • Artículo 1
  • TÍTULO II Disposiciones generales
    • CAPÍTULO 1 De los combustibles líquidos
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • CAPÍTULO 2 Generalidades
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 7 BIS
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • CAPÍTULO 3 Terminología
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • CAPÍTULO 4 De las responsabilidades
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • TÍTULO III De la seguridad de las instalaciones de CL
    • CAPÍTULO 1 Aspectos básicos sobre seguridad
      • § 1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo
        • Artículo 25
        • Artículo 26
      • § 2. Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL)
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
      • § 3. Planes de Emergencia y Accidentes
        • Artículo 31
      • § 4. Accidentes a Informar
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
      • § 5. Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
  • TÍTULO IV Aspectos específicos sobre el diseño, construcción y operación
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • CAPÍTULO 2 De los tanques de almacenamiento
      • § 1. Alcance
        • Artículo 44
      • § 2. Aspectos Básicos sobre Diseño
        • Artículo 45
        • Artículo 46
      • § 3. Normas de diseño
        • Artículo 47
      • § 4. Soportes, fundaciones y anclajes
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • § 5. Del diseño de venteos para tanques sobre superficie
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
      • § 6. Del diseño de venteos para tanques enterrados
        • Artículo 61
        • Artículo 62
      • § 7. Inspección de los sistemas de venteo
        • Artículo 63
      • § 8. Instalación de tanque sobre superficie
        • Artículo 64
        • Artículo 65
      • § 9. Control de derrames de tanques sobre superficie
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
      • § 10. Conexiones de tanques sobre superficie
        • Artículo 70
        • Artículo 71
      • § 11. Instalación de tanques enterrados
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 78
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        • Artículo 90
      • § 12. Instalación de Tanques al interior de Edificios
        • Artículo 91
      • § 13. Prevención de sobrellenado
        • Artículo 92
      • § 14. Identificación de Tanques
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 95
      • § 15. Sistema de Combate de Incendio para tanques sobre superficie
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
        • Artículo 99
        • Artículo 100
      • § 16. Inspección de Tanques
        • Artículo 101
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 104
        • Artículo 105
        • Artículo 106
      • § 17. Tanques temporalmente fuera de servicio, Cierre de Tanques o extracción de Tanques y Reutilización
        • Artículo 107
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 110
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        • Artículo 116
        • Artículo 117
    • CAPÍTULO 3 De la red de tuberías
      • § 1. Aspectos de Diseño
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
        • Artículo 121
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        • Artículo 123
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        • Artículo 125
        • Artículo 126
      • § 2. Protecciones de Tuberías
        • Artículo 127
        • Artículo 128
      • § 3. Instalación
        • Artículo 129
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
      • § 4. Ensayos
        • Artículo 133
      • § 5. Inspección de Tuberías Enterradas
        • Artículo 134
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
      • § 6. Inspección de Tuberías de Superficie
        • Artículo 138
  • TÍTULO V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
    • CAPÍTULO 2 Instalaciones de carga y descarga de CL de Camiones-Tanque
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • § 1. Sistema de llenado por el fondo ("bottom loading")
        • Artículo 150
        • Artículo 151
        • Artículo 152
        • Artículo 153
      • § 2. Sistema de llenado de camiones por arriba ("top loading")
        • Artículo 154
        • Artículo 155
    • CAPÍTULO 3 Instalaciones eléctricas
      • § 1. Clasificación de Áreas
        • Artículo 156
        • Artículo 157
      • § 2. Instalaciones, Equipos y Materiales Eléctricos Empleados en Áreas Clasificadas
        • Artículo 158
      • § 3. Aplicación a Casos Específicos
        • Artículo 159
        • Artículo 160
    • CAPÍTULO 4 Almacenamiento en tambores
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
    • CAPÍTULO 5 Control de fuentes de ignición
      • Artículo 165
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      • Artículo 167
      • Artículo 168
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    • CAPÍTULO 6 Sistemas de drenajes
      • Artículo 170
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      • Artículo 171
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    • CAPÍTULO 8 Operaciones en instalaciones de almacenamiento y distribución
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      • Artículo 177 BIS
      • Artículo 178
  • TÍTULO VI Del transporte
    • CAPÍTULO 1 Del transporte terrestre
      • § 1. Alcance
        • Artículo 179
        • Artículo 180
      • § 2. Diseño y Construcción de Camiones Tanques
        • Artículo 181
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        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 200
        • Artículo 201
      • §3. Operación de Camiones-Tanques y Transporte de Envases de hasta 227 I. de CL en Vehículos
        • Artículo 202
        • Artículo 203
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 205 BIS
        • Artículo 205 TER
    • CAPÍTULO 2 Transporte por oleoductos
      • § 1. Generalidades
        • Artículo 206
        • Artículo 207
      • § 2. Diseño y Construcción del Oleoducto
        • Artículo 208
        • Artículo 209
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        • Artículo 227
        • Artículo 228
      • § 3. Procedimientos para operación, mantenimiento e inspección
        • Artículo 229
        • Artículo 230
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        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
    • CAPÍTULO 3 Trasegamiento de CL desde nave
      • § 1. Trasegamiento por tubería aérea
        • Artículo 237
      • § 2. Trasegamiento por tubería submarina
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
  • TÍTULO VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases
    • CAPÍTULO 1 Requisitos de la instalación
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 263 BIS
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • § 1. Sistema de Recuperación de Vapor (SRV)
        • Artículo 268
        • Artículo 269
      • § 2. Operaciones
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
      • § 3. Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CL tipo autoservicio
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
      • § 4. Instalaciones para abastecimiento a naves
        • Artículo 281
        • Artículo 282
      • § 5. Registros
        • Artículo 283
      • § 6. Instalaciones en zonas aisladas
        • Artículo 284
  • TÍTULO VIII Almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias, agrícolas, industriales artesanales, en talleres y otras similares
    • Artículo 285
    • Artículo 286
    • Artículo 287
    • Artículo 288
  • TÍTULO IX De las instalaciones de producción y refinación de CL
    • Artículo 289
    • § 1. Unidades de procesos
      • Artículo 290
      • Artículo 291
      • Artículo 292
    • § 2. Sistema de Control de Incendios
      • Artículo 293
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
  • TÍTULO X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio
    • Artículo 298
    • Artículo 299
    • Artículo 300
    • Artículo 301
  • TÍTULO XI Término definitivo de operaciones en instalaciones de CL
    • Artículo 302
    • Artículo 303
    • Artículo 304
  • TÍTULO XII Fiscalización y sanciones
    • Artículo 305
    • Artículo 306
  • TÍTULO XIII Aplicabilidad y vigencia
    • Artículo 307
    • Artículo 308
    • Artículo 309
    • Artículo 310
    • Artículo 311
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • Promulgación

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Decreto 160 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 160

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Promulgación: 26-MAY-2008

Publicación: 07-JUL-2009

Versión: Intermedio - de 27-ENE-2020 a 26-MAR-2020

Última modificación: 27-ENE-2020 - Decreto 34

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    Artículo 139º.- Sin perjuicio de lo establecido en los Títulos I al IV del presente reglamento, las instalaciones que reciben a granel CL para su almacenamiento, mezcla y/o envasado, para su posterior consumo o distribución, deberán cumplir, además, con las disposiciones del presente Título.    Este Título no es aplicable a instalaciones de abastecimiento vehicular.

    Artículo 140º.- Las instalaciones de almacenamiento y distribución deberán contar con unDecreto 101, ENERGÍA
Nº 18
D.O. 06.05.2014
SGSR, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Además, en las zonas en que lo determine la Autoridad Ambiental deberán contar con equipos de captura y posterior recuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos.



    Artículo 141º.- Los CL Clase Decreto 101, ENERGÍA
Nº 19
D.O. 06.05.2014
I y II se deberán almacenar en envases certificados o en tanques enterrados o de superficie, ubicados fuera de edificios. Los tanques enterrados deben cumplir además con los requisitos establecidos en el Título IV y en el Título VII del presente reglamento.


    Artículo 142º.- Los CL de Clase III podrán ser almacenados en tanques sobre superficie o enterrados, dentro o fuera de edificios, o en envases herméticos, resistentes a presiones y golpes.

    Artículo 143º.- Se permitirá el almacenaje de envases en pilas, siempre que éstas sean estables y firmes, de tamaño adecuado a la resistencia de los envases, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa nacional o a falta de éstas, en la norma NFPA 30 -2003, "Flammable and Combustible Liquids".

    Artículo 144º.- El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque sobre la base que arrojen las cifras de distribución o consumo diario, recepciones e inventario físico, para detectar posibles filtraciones. Para ello deberá llevar un registro escrito de la fluctuación diaria y la fluctuación acumulada mensual de cada tanque, por un periodo no menor a doce meses.

    Artículo 145º.- Los edificios que forman parte de estas instalaciones, deberán cumplir con lo siguiente:

a)  Los edificios deberán tener salidas de emergencias.
b)  Los edificios en que se almacene o se conduzca a través de tuberías CL Clase I sólo podrán ser calefaccionados por vapor y fluidos calientes.
c)  En todas las dependencias de un edificio con subterráneos o con pozos, sólo se podrá manipular CL de Clase I, siempre que se provea al interior de éstos una ventilación mecánica capaz de proveer aire suficiente para mantener las mezclas de vapor aire en concentración menor al 25% del límite inferior de inflamabilidad.

    CAPÍTULO 2
    Instalaciones de carga y descarga de CL de Camiones-Tanque


    Artículo 146º.- Las instalaciones referidas deberán estar separadas de tanques, bodegas y otros edificios, por una distancia de seguridad mínima:

a)  De 10 m si se trasiega CL de Clase I;
b)  De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III.

    Artículo 147º.- En los lugares de carga y descarga se deberán tomar las medidas pertinentes para que los CL que puedan derramarse no alcancen a sistemas de alcantarillado, drenajes o cursos de agua. Para ello, estos lugares deben, además, estar provistos de canaletas recolectoras en su perímetro, que conduzcan hasta una cámara separadora o sistema de conducción de derrames a lugares alejados, cualquier derrame de combustible.

    Artículo 148º.- Los equipos de transferencia y tuberías utilizadas con combustibles Clase I en instalaciones de almacenamiento y distribución, podrán ser usados para otros CL, sólo si previamente han sido drenados.

    Artículo 149º.- Las instalaciones de carga y descarga de camiones tanque con CL de Clase I, deberán contar con un Sistema de Puesta a Tierra.

    § 1. Sistema de llenado por el fondo ("bottom loading")


    Artículo 150º.- En el caso de que la carga del tanque se realice por el fondo, las "entradas de hombre" del techo deberán estar cerradas y los vapores desplazados se evacuarán mediante conductos, a través de válvulas de venteo colocadas en el techo del tanque.

    Artículo 151º.- Este sistema de carguío de camiones-tanque de CL, deberá estar constituido, por brazos de conexión especiales, equipos para las islas, acoplamientos herméticos entre brazos y camión-tanque, sistemas de prevención de sobrellenado, derrames y sistema de puesta a tierra.

    Artículo 152º.- Las válvulas para el control de llenado de camiones tanques, deberán ser del tipo de cierre automático a menos que exista un sistema de control automático de llenado.

    Artículo 153º.- La operación de carga de vehículos con CL de Clase I o a vehículos que puedan haber contenido dicha Clase de CL o a envases metálicos en estas instalaciones, se deberá efectuar con sistemas de protección contra la corriente estática. La protección deberá consistir en un contacto eléctrico entre el llenador y una grampa que se conectará con el tanque antes de llenar y no se retirará hasta haber finalizado el proceso de carga al vehículo.

    § 2. Sistema de llenado de camiones por arriba ("top loading")


    Artículo 154º.- La instalación de carga deberá contar con brazos de llenado, un medio de acceso seguro del operador a la parte superior del tanque y sistemas de prevención de sobrellenado y derrames.

    Artículo 155º.- Si el tanque de un vehículo se llena por arriba, la tubería de llenado debe llegar al fondo del tanque.

    CAPÍTULO 3
    Instalaciones eléctricas
.

    § 1. Clasificación de Áreas


    Artículo 156º.- Las áreas en las cuales se procesen, almacenen y manipulen -carguen, descarguen o transporten- CL, se clasificarán según su grado de peligrosidad.

    Artículo 157º.- Esta clasificación permite la selección del material y equipo eléctrico, además del correcto diseño de las respectivas instalaciones eléctricas, los cuales deberán ser del tipo establecido o definido en la clasificación de zona correspondiente, según se establece a continuación:
Áreas Clase I.

    Son aquellas en las cuales están o pueden estar presentes en el aire, gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas o ignicibles, clase que se subdivide en las siguientes áreas:

a)  Área Clase I Div. 1 Grupo D. Son aquellas que presentan cualquiera de las siguientes condiciones:

    •  Existen en forma permanente, periódica o intermitente, concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables, bajo condiciones normales de operación.
    •  Existen en forma frecuente, concentraciones peligrosas de gases o vapores debido a reparaciones, mantenimiento o escapes.
    •  Existen fallas o mala operación de los equipos o procesos, que pueden generar concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables y, además, producir simultáneamente desconexiones de equipos eléctricos.

b)  Área Clase I Div. 2 Grupo D. Son aquellas en que se presentan cualquiera de las siguientes condiciones:

    •  Líquidos o gases inflamables que estando normalmente confinados en recipientes o sistemas cerrados, al ser manipulados, procesados o empleados, pueden escapar accidentalmente por rotura del recipiente o sistema, por una operación anormal.
    •  La concentración peligrosa de gases o vapores se puede originar por falla u operación anormal del equipo de ventilación, utilizado para evitar esas concentraciones peligrosas.
    •  El área adyacente que rodea un área Clase I Div. 1 Grupo D, de la cual pueden ocasionalmente escaparse concentraciones peligrosas de gases o vapores, a menos que se evite esta situación por ventilación de presión positiva desde una zona de aire limpio y se adopten medios efectivos de prevención de fallas del equipo de ventilación.

    § 2. Instalaciones, Equipos y Materiales Eléctricos Empleados en Áreas Clasificadas


    Artículo 158º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
    Art. 8º del presente reglamento, el diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las Zona Clase I Div. 1 y 2 Grupo D, se deberá realizar de acuerdo a NFPA 70 "National Electric Code",Edition 2002, en su capítulo 5.

    § 3. Aplicación a Casos Específicos


    Artículo 159º.- La Tabla XVII se deberá utilizar para determinar la extensión de las ubicaciones clasificadas para el propósito de la instalación de los equipos eléctricos. La extensión de un área clasificada, no se deberá extender más allá de un piso, muro, techo u otra partición sólida que no posea aberturas comunicantes.

    Tabla XVII

    .
    .


    Artículo 160º.- Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalación, deberán contar con inscripciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de operación, en base a una temperatura ambiente de 40 °C

    CAPÍTULO 4
    Almacenamiento en tambores


    Artículo 161º.- Se entenderá por tambores a aquellos envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 227 L y podrán almacenarse en locales o recintos.

    Artículo 162º.- El local donde se almacena CL en tambores deberá ser de material incombustible, y no deberán existir fuentes de ignición. Además deberán contar con un sistema de ventilación mecánica que provea al menos 0,3 m3/min de aire de escape por cada metro cuadrado de piso, pero no inferior a 4 m3/min, o ventilación natural equivalente.

    Artículo 163º.- En caso que los tambores estén ubicados en recintos, se considerará un área de seguridad de 2 metros alrededor de los envases.

    Artículo 164º.- Tanto para los locales como para los recintos, deberá además considerarse lo siguiente:

a)  Se tomarán las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. En todo caso, debe disponerse de bandejas, o pretiles, o arena o drenajes adecuados para absorber los eventuales derrames. Se deberá controlar mensualmente la hermeticidad de los tambores y válvulas de servicio.
b)  Para los almacenamientos mayores de 227 L se deberá contar con, a lo menos, un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 10 Kg y capacidad de apague 40BC.
c)  Se contemplarán letreros de advertencias tales como "INFLAMABLE-NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO", visibles a lo menos a 3 metros de distancia.

    CAPÍTULO 5
    Control de fuentes de ignición


    Artículo 165º.- Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL no deberán contar con fuentes de ignición en todas aquellas zonas donde se puedan producir vapores inflamables de CL.

    Artículo 166º.- Los CL de Clase I no deberán ser manipulados, bombeados, llenados o vaciados en envases o tanques desde los cuales los vapores inflamables que se puedan producir, puedan alcanzar una fuente de ignición.

    Artículo 167º.- Se deberá considerar, también, protección contra rayos en las localidades donde pueda existir este peligro.

    Artículo 168º.- Se prohíbe fumar en toda instalación de CL, excepto en aquellos recintos ubicados en zonas no clasificadas, los cuales deberán ser debidamente identificados.

    Artículo 169º.- Los equipos, entre otros, tanques, maquinarias y tuberías, en los que pudiese existir vapores inflamables de CL, se deberán conectar eléctricamente a un Sistema de Puesta a Tierra.

    CAPÍTULO 6
    Sistemas de drenajes


    Artículo 170º.- Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán considerar sistemas para evitar que, eventuales derrames de CL, alcancen los sistemas de alcantarillado, de aguas lluvias, cursos de aguas o propiedades adyacentes a la instalación, compuestos por un sistema de drenaje estanco, que cuente con cámaras separadoras, decantadores u otros sistemas de separación de los efluentes, que contengan el CL.

    CAPÍTULO 7
    Sistema de control de incendios


    Artículo 171º.- El sistema de control de incendios deberá estar constituido, según corresponda, por un depósito de almacenamiento de agua y los sistemas de distribución y aplicación de agua, de enfriamiento, de espuma, de detección y alarma, según se establece en el Capítulo 2 del Título IV precedente, sistema que además deberá considerar las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

    Artículo 172º.- El Sistema de Control de Incendio se deberá diseñar en base a un estudio de seguridad sobre la materia. Para tales efectos, se deberá considerar la aplicación de normas internacionalmente reconocidas, tales como API 2001 ó 2021 "Guide for Fighting Fires In and Around Petroleum Storage Tanks", NFPA 30 y NFPA 551 "Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments".

    Artículo 173º.- La instalación de la red de distribución de agua incluidos sus accesorios, entre otros, tuberías, grifos, monitores, deberá cumplir con la NFPA 14 - "Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems", Edition 2003.

    Artículo 174º.- Para garantizar que los sistemas contra incendio se encuentren permanentemente en condiciones de operación, se deberá contar con un procedimiento de control el que deberá ser parte del Plan de Mantenimiento e Inspección . Dicho procedimiento deberá estar basado en normas extranjeras tales como NFPA. Los resultados de todos los ensayos y controles deberán quedar registrados y a disposición de la Superintendencia en la instalación respectiva.

    Artículo 175º.- Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio, consistente en un grupo especializado y equipado para combatir incendios, cuyos integrantes deberán estar debidamente capacitados y entrenados, de acuerdo con la norma NFPA 600 "Standard on Industrial Fire Brigades", Edition 2005; adecuando su contenido a las características de la instalación respectiva, debiendo consignar tal información en un registro.

    Artículo 176º.- En zonas en que existan dos o más instalaciones de almacenamiento y distribución de CL de distintos operadores, éstos deberán coordinarse a efecto de implementar un procedimiento de combate de incendio conjunto.
    Dicho procedimiento deberá incluir todos los recursos, físicos y humanos, de las instalaciones involucradas, los eventuales escenarios de incendios y sus planes de emergencia, copia del cual deberán tener todas y cada una de tales instalaciones, el que deberá estar en conocimiento del personal involucrado.
    Los operadores deberán remitir a la Superintendencia copia de dicho procedimiento para su conocimiento, como asimismo a otros organismos competentes, entre otros, Cuerpo de Bomberos de Chile, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI).

    CAPÍTULO 8
    Operaciones en instalaciones de almacenamiento y distribución


    Artículo 177°.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 27.01.2020
operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:
     
    a) Estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, contar con el registro de los resultados de las inspecciones señaladas en el artículo 203° del presente reglamento, y que su antigüedad no exceda los quince (15) años desde la fecha de fabricación indicada en el certificado de inscripción del camión tanque en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil.
    b) El chasis, los neumáticos y mangueras del camión tanque se encuentren en buen estado, así como la ausencia de filtraciones en el tanque y en las válvulas, y la existencia de cadenas de seguridad para la nieve y extintores con carga vigente y que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    c) En zonas o regiones geográficas en que la Autoridad Ambiental establezca un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, los camiones tanque deberán contar con los equipos y/o dispositivos que el Plan establezca. Asimismo, deberán cumplir con las medidas operacionales dispuestas en dicho Plan.
    d) Verificar que los conductores de los vehículos que son abastecidos en estas instalaciones cuenten con los requisitos de la letra a) del artículo 202° del presente reglamento, y que se haya dado cumplimiento al tiempo de descanso establecido en el Código del Trabajo, DFL 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de esta actividad.
     
    La verificación del cumplimiento de los requerimientos señalados deberá ser registrada en formato físico o electrónico y conservada por un período mínimo de 12 meses.




    Artículo 177° bis.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 27.01.2020
operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
     
    a) El proceso de carga de CL se realice con personas que cuenten con capacitación en los procedimientos operacionales y de emergencia de dicha instalación.
    b) Los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos.
    c) El tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL Clase I, sea cargado con CL Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento de que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados.
    d) Los camiones tanque que cuenten con unidad de suministro incorporada sólo sean abastecidos con CL Clase II y IIIB.
    e) La capacidad del tanque o compartimiento sea la suficiente para recibir el volumen del CL a cargar.
    f) Las tapas de cada tanque y/o compartimiento de camión tanque y las válvulas de descarga, sean debidamente selladas mediante un sistema de sello físico o electrónico.


    Artículo 178º.- Las operaciones de recepción y descarga de CL en instalaciones de almacenamiento y/o distribución, a través de camiones-tanques, deberán contar con un procedimiento y estar a cargo de un empleado responsable que supervise el cumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento, especialmente mantener activada la alarma de prevención de sobrellenado de los respectivos tanques de CL.

    TÍTULO VI
    Del transporte


    CAPÍTULO 1
    Del transporte terDecreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 27.01.2020
restre






    § 1. Alcance


    Artículo 179°.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 27.01.2020
presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL en camiones tanque, en envases y en tanques móviles transportables.
    Se entenderá por tanque móvil a aquel recipiente destinado al transporte de combustibles líquidos.


    Artículo 180º.- Los Operadores de Transporte de CL, deberán contar con un Decreto 101, ENERGÍA
Nº 21
D.O. 06.05.2014
"SGSR", en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con uno o más vehículos cuya capacidad total de transporte no supere los 66 m3, quienes deberán disponer del respectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos.


    § 2. Diseño y Construcción de Camiones Tanques

Decreto 101, ENERGÍA
Nº 22
D.O. 06.05.2014
    Artículo 181º.- Los camiones-tanque deberán ser diseñados y construidos de acuerdo al código DOT 406 (178.345) "General design and construction requirements applicable to Specification", Edition 2006.
    En todo caso deberá considerar lo siguiente:

a)  Relación entre el peso transportado y la potencia del equipo propulsor.
b)  Diseño de soportes; peso y temperatura del CL.
c)  Peso máximo aceptable por eje.
d)  Sistema de frenos y suspensión.
    El diseño de la suspensión deberá asegurar estabilidad lateral, para los casos en que el vehículo no siga un movimiento rectilíneo.
e)  Estabilidad.

    Deberá asegurar que la relación A/B sea menor o igual a 0,8; siendo A la altura del centro geométrico del tanque del camión, plenamente cargado, y B, la distancia entre las líneas centrales de los neumáticos exteriores (trocha).

Decreto 101, ENERGÍA
Nº 23
D.O. 06.05.2014
    Artículo 181º bis.- Los vehículos motorizados que se destinen al transporte de combustibles líquidos, deberán tener una antigüedad máxima de 15 años.

    Artículo 182º.- Los SRV para camiones tanques que transporten CL de Clase I deberán cumplir con lo establecido en la norma API RP 1004 "Bottom Loading and Vapor Recovery for MC-306 & DOT-406 Tank Motor Vehicles", 8th. Edition, January 2003.

    Artículo 183º.- El diseño del tanque, sus tuberías y conexiones deberá cumplir con lo siguiente:

a)  El material del tanque deberá ser compatible con el CL a contener.
b)  El espesor mínimo de los materiales deberá ser aquel que no permita que se sobrepasen las tensiones máximas permisibles del material base. El espesor de la plancha con que se construya la envolvente del tanque dependerá del diámetro de éste, del número de atiesadores y del proceso de soldadura a utilizar.
c)  En el diseño se deberán considerar, a lo menos, los siguientes factores:

    •  Peso propio del tanque y del CL a transportar.
    •  Cargas dinámicas para cualquier configuración de volúmenes interiores.
    •  Presión interna.
    •  Cargas adicionales originadas por equipos o elementos anexos al tanque.
    •  Reacciones de los soportes sobre el tanque.
    •  Diferencias entre la temperatura ambiente y la del CL.
 
d)  Todas las uniones deberán ser soldadas por fusión, con material de aporte. Las soldaduras deberán ser ejecutadas utilizando procedimientos y soldadores calificados.
e)  Si se utilizan rompeolas, éstos deberán ir soldados a la envolvente del tanque.
f)  Las paredes que forman los dobles mamparos deberán quedar separadas por aire. La cámara que exista entre ellas deberá contar con conexiones para su venteo y drenaje.

    Artículo 184º.- Cada compartimiento del tanque deberá ser accesible por intermedio de una escotilla pasahombre de un diámetro igual o mayor a 382 mm. Los pasahombres y escotillas de llenado deberán tener cierres adecuados que garanticen su hermeticidad, capaces de soportar una presión hidrostática de 62 kPa (0,65 kgf/cm2), sin presentar filtraciones ni deformaciones permanentes.
    Las escotillas deberán estar dotadas de un aparato de seguridad que impida su apertura cuando exista presión interior o en caso de volcamiento.

    Artículo 185º.- Todo compartimiento del tanque deberá contar con válvulas de presión y de vacío comunicadas con la zona de vapor, con una sección mínima de 3 cm2 para el paso de los vapores, destinadas a evitar sobrepresión o vacíos durante la operación normal del tanque.
    La válvula de presión deberá ser regulada para abrir a 6,9 kPa (0,07 kgf/cm2), y la válvula de vacío, a no más de 2,5 kPa (0,026 kgf/cm2).
    Además, ambas válvulas deberán ser diseñadas, para impedir filtraciones en la eventualidad de un volcamiento.

    Artículo 186º.- La salida de cada compartimiento de un tanque deberá estar dotada de una válvula de emergencia, además de las válvulas de operación normal. La válvula de emergencia podrá estar ubicada en el interior del tanque, o inmediatamente a la salida del compartimiento del tanque. La válvula deberá ser diseñada para permanecer cerrada, salvo en operaciones de carga y descarga, y se deberá activar su cierre cada vez que se presente un peligro que afecte la estructura del tanque.
    La operación de la válvula de emergencia, deberá contar con un control de cierre, de accionamiento secundario, entre otros, tiradores dispuestos en un lugar de fácil acceso en el tanque, cuyos cables de mando deberán operar normalmente, sin obstáculos. En todo caso el vehículo deberá contar con un sistema que ante una emergencia durante la descarga, permita que un tercero pueda accionar las válvulas de cierre secundario desde una zona lejana u opuesta al sector de descarga.

    Artículo 187º.- Los circuitos de iluminación deberán contar con protección de sobrecorriente, entre otros, sistema de fusibles independiente o diferencial. Los conductores eléctricos deberán estar proyectados para las corrientes de consumo, ser mecánicamente resistentes, tener buena aislación y estar protegidos contra posibles daños físicos.

    Artículo 188º.- El vehículo de transporte deberá contar con un interruptor general que corte la entrega de corriente eléctrica inmediatamente después de los contactos de la batería. Este interruptor deberá estar ubicado en un lugar visible, de fácil acceso, y debidamente identificado.

    Artículo 189º.- Los circuitos eléctricos se deberán alambrar por ambos polos, conectando uno de éstos a masa, según lo especifique el fabricante del vehículo. No se deberá utilizar la masa del chasis como vía de retorno de tales circuitos.

    Artículo 190º.- El tanque deberá llevar un terminal que permita una buena conexión eléctrica entre el camión tanque y el sistema de puesta a tierra de las instalaciones de carga y descarga, con el fin de igualar potenciales eléctricos.

    Artículo 191º.- Los compartimientos de camiones tanques que transporten CL de Clase I y II, Clase I y III, u otros productos incompatibles deberán estar equipados con sistemas de alimentación y descarga independientes. Además, no deberán contar con derivaciones entre sus tuberías (interconexiones o "manifold").

    Artículo 192º.- Todo tanque deberá contar durante toda su vida útil con su placa de certificación.

    Artículo 193º.- El camión-tanque deberá llevar letreros visibles que indiquen el logotipo de la compañía distribuidora de CL y el CL transportado, ubicados en las válvulas de descarga resDecreto 101, ENERGÍA
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D.O. 06.05.2014
pectivas.



    Artículo 194º.- Asimismo, deberá llevar letreros visibles que indiquen la identificación de la empresa transportista, y la información necesaria para la comunicación con ésta en casos de emergencia o accidentes.
Artículo 195º.- En su parte delantera y posterior el camión-tanque deberá contar con un letrero con la palabra "INFLAMABLE", visible en carretera para los conductores de los demás vehículos en circulación. En el caso de los semiremolques dicha obligación aplica además al tracto camión.

    Artículo 196º.- El camión-tanque deberá llevar el etiquetado y rotulado correspondiente, indicado en la norma NCh 2190.Of2003, "Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos", sus modificaciones o la disposición que la reemplace y el correspondiente Número de Identificación de Naciones Unidas (NU).

    Artículo 197º.- El camión-tanque, deberá contar con los dispositivos establecidos en el "Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos", aprobado por el DS Nº 298/94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace, y con lo establecido a continuación:

a)  El camión-tanque, deberá contar con un medio que permita la comunicación desde cualquier punto de la ruta con el operador de transporte y el dueño del CL.
b)  El sistema de escape, deberá incluir un silenciador y un tubo de escape, los que deberán estar completamente separados del sistema de alimentación de CL al motor y de cualquier otro material combustible. No debe utilizarse escape libre.
c)  El tubo de escape se deberá proteger para evitar su contacto directo con CL en caso de salpicaduras o derrames.
d)  El Sistema de Escape deberá ser instalado y mantenido con el objeto de evitar todo riesgo de incendio del vehículo o daños al sistema eléctrico, de frenos u otro.
e)  La descarga del tubo de escape del camión deberá estar alejada del tanque y accesorios, y ubicada más afuera del chasis o cualquier saliente.
f)  El camión-tanque, deberá estar provisto de un parachoques trasero, que proteja al tanque y las tuberías, en caso de una colisión. El parachoques deberá proteger las válvulas y elementos de conexión, ubicándose como mínimo a 15 cm de ellos.
    Estructuralmente, el parachoques deberá ser diseñado para absorber el impacto con carga completa, con una desaceleración de dos veces la aceleración de gravedad y usando un factor de seguridad de 2, basado en la tensión de ruptura del material.
g)  Toda conexión, entre otras, pasahombres o escotillas de inspección, las válvulas de descarga de CL y vapores, deberán estar provistas de protecciones para que, en la eventualidad de un volcamiento, se minimice el riesgo de filtraciones o derrames, protección que deberá consistir en un refuerzo metálico que sobrepase el nivel máximo de las escotillas o válvulas de descarga.
h)  El espacio libre entre el suelo y cualquier componente, aparato de protección, tuberías y válvulas, ubicados entre dos ejes del vehículo, deberá ser de 1,5 cm por cada 40 cm de separación de los ejes, pero en ningún caso inferior a 30 cm.
i)  Se deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir daños originados por expansión, contracción o vibraciones de las tuberías. No se deberán utilizar uniones del tipo deslizante.
j)  La capacidad mínima de venteo, se deberá obtener, ya sea utilizando las válvulas de presión y vacío exigidas en el Art. 185º del presente reglamento, o utilizando válvulas de alivio que actúen de acuerdo a la presión interior del tanque, o bien, uno o dos tapones fusibles de una sección mínima de 8 cm2 cada uno, que operen a una temperatura menor o igual a 120°C.

    Artículo 198º.- Cada camión-tanque deberá contar con dos (2) extintores de tipo portátil, debidamente certificados. Ellos deberán ser de tipo polvo químico seco, con un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC cada uno.
    Los extintores deberán estar ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, debiendo ser revisados a lo menos cada seis meses, de acuerdo a un Plan de Mantenimiento e Inspección, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento.

    Artículo 199º.- Los motores de combustión interna, que accionen equipos motobombas, excluyendo el que da propulsión al camión-tanque, deberán cumplir con las indicaciones detalladas a continuación:

a)  La entrada de aire y escape de gases deberán estar provistos de un eliminador de llama.
b)  Los motores se deberán ubicar adecuadamente y contar con las protecciones necesarias para minimizar riesgos de incendios que puedan producirse, por ejemplo, debido a salpicaduras de CL sobre el motor o tubo de escape.
c)  En caso que el motor esté ubicado en un espacio cerrado, se deberá asegurar la circulación de aire, con el fin de evitar la acumulación de vapores explosivos.
d)  Los CL de Clase I no deberán ser trasegados con grupos motobombas accionados por motores de combustión interna distintos al motor propulsor del camión.

    Artículo 200º.- El circuito de las bombas de trasvasije instaladas en camiones-tanques, deberá estar provisto de un sistema automático para evitar exceso de presión en los accesorios, tuberías y mangueras:

a)  Las mangueras deberán ser de un material compatible con el CL a usar, ser eléctricamente continuas e indicar la presión máxima de trabajo.
b)  Las mangueras y accesorios, deberán ser herméticos, protegidas por medio de un tubo o caja porta-mangueras.
c)  Los accesorios de conexión de las mangueras deberán ser de acople rápido y hermético, del tipo que no generen chispa por roce o golpe (antichispa).
d)  Tanto las mangueras como sus accesorios deberán ser inspeccionados con una periodicidad declarada por el operador de transporte de CL en su SGSR Decreto 101, ENERGÍA
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D.O. 06.05.2014
y mantenidos en buen estado de funcionamiento.





    Artículo 201º.- Los requisitos anteriores también son aplicables a los camiones-tanques que cuenten con unidad de suministro incorporada, para el abastecimiento de CL.
Decreto 101, ENERGÍA
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    § 3. Operación de Camiones-Tanques y Transporte de Envases de hasta 227 I. de CL en Vehículos





    Artículo 202º.- El operador del camión-tanque deberá desarrollar la actividad considerando las siguientes medidas de seguridad:

a)  Verificar que el conductor cuente con certificados vigentes de los exámenes psicotécnicos efectuados por un instituto especializado, como por ejemplo, la Sección de Mediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile, SEMEP, u otro que realice la totalidad de los exámenes establecidos en el D.S. 97 de 1984, "Reglamento para obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor" y D.S. 170 de 1985, "Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor", ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus modificaciones o las disposiciones que la reemplacen.
b)  Capacitar a los conductores en la correcta operación del camión-tanque y en los procedimientos de trabajo seguro (PTS) para el transporte, carga y descarga de CL, uso de elementos de seguridad y de protección personal, manejo de emergencias, derrames e incendios.
c)  Verificar que el vehículo cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.
d)  El CL sólo deberá ser transportado en un tanque o compartimiento a temperatura menor a su temperatura de ignición.
e)  Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, sólo si existe un doble mamparo divisorio. Este mismo requisito se exigirá para separar compartimientos que contengan otros tipos de CL no compatibles.
f)  Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un tanque o compartimiento que haya sido utilizado para Clase I, si es que el tanque y sus tuberías, han sido completamente drenados, conforme a un procedimiento escrito de drenaje y limpieza.
g)  Iguales procedimientos de drenaje y limpieza, se deberán aplicar para utilizar un compartimiento con un CL no compatible con el que contenía anteriormente.
h)  Se Decreto 34, ENERGÍA
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prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desde camiones tanque. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de petróleo diésel y biodiésel a vehículos que, por la naturaleza de la actividad productiva realizada, o por las características de los mismos, relativas a su velocidad y/o tamaño, no sea conveniente su desplazamiento hasta una instalación de abastecimiento vehicular. Esta operación se deberá realizar en lugares que no sean de acceso público, en las que el operador del camión tanque deberá verificar la ausencia de fuentes de ignición y cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el Título IV, Capítulo 2, del presente reglamento.
i)  No se deberán efectuar reparaciones de camiones-tanques cargados, con excepción de reparaciones menores de emergencia, siempre que éstas no produzcan fuente de ignición y no afecten los tanques de CL.
j)  Para efectuar reparaciones al tanque que impliquen el contacto de llama viva, aun cuando éste se encuentre vacío, se requerirá verificar previamente que se encuentra libre de vapores inflamables.
k)  El motor del camión y cualquier otro motor auxiliar deberá ser detenido durante las faenas de conexión y desconexión de mangueras. Si la carga o descarga del CL no requiere el uso del motor del camión, éste deberá permanecer detenido. En caso que sea necesario usar el motor del camión o de cualquier otra maquinaria, es imprescindible comprobar las condiciones seguras del entorno, en relación a las operaciones que deberán ser ejecutadas.
l)  No se deberá fumar en el camión tanque y en un radio de 7 m de él. En las faenas de carga/descarga se deberá impedir que personas fumen en los alrededores, usen fósforos o encendedores, o se produzca cualquier otra fuente de ignición que pueda provocar la combustión de vapores inflamables. En todo caso, se deberán colocar letreros o símbolos aceptados por la normativa nacional, que indiquen "PROHIBIDO FUMAR", las cuales deberán ser visibles para las personas que están en los alrededores de las faenas de carga y descarga.
m)  En ningún caso un camión-tanque puede quedar sin supervisión en calles o lugares públicos. En caso de que sea necesario estacionar el camión en uno de estos lugares, el conductor u otro funcionario de la empresa deberá permanecer a su cargo.
n)  Se prohíbe el trasegamiento de combustibles entre camiones-tanques, salvo que sea necesario para la ejecución de operaciones de rescate.



    Artículo 203º.- Los operadores de instalaciones de transporte de CL deberán inspeccionar, registrando sus resultados, los vehículos utilizados para el transporte conforme a lo siguiente:

a)  Inspección total, previo a su puesta en servicio, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, comprobando también; los requisitos para el conductor; la inscripción de la persona natural o jurídica, que realiza la actividad de transporte de CL, en los términos establecidos en el DFL 1 de 1978, del Ministerio de Minería; y la inscripción del camión tanque en el Registro de Inscripción de la Superintendencia.
b)  Verificar que el camión-tanque cuente con la certificación de los tanques emitidos por un Organismo de Certificación, para tanques nuevos y de inspección periódica o reparación, para tanques en servicio.
c)  Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques y empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a la normativa nacional.
d)  Inspección mensual del vehículo, para verificar el cumplimiento de las materias que les sean aplicables de acuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que "Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos", sus modificaciones o disposición que lo reemplace.

    Artículo 204º.- El operador de transporte, previo a la descarga de CL deberá:

a)  Igualar el potencial eléctrico del camión y la manguera de descarga con el de las instalaciones receptoras.
b)  Verificar la ausencia de fuentes de ignición y ventilaciones, a menos de 7 m del lugar de descarga o alrededores del camión-tanque; ni vehículos estacionados bajo los venteos de los tanques receptores.
c)  Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de contención para evitar que personas ajenas a la operación se aproximen al sitio de la descarga de CL. Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL, entre otros, arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto, para ser usados en forma expedita.
d)  Comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar, y que la identificación del CL del compartimiento del camión- tanque a descargar, coincide con la identificación del tanque receptor.
e)  Deberá revisar que las conexiones queden herméticas, que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas, pérdidas ni derrames al exterior.
f)  En caso que la instalación cuente con Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste se deberá conectar entre el camión-tanque o compartimientos con CL de Clase I y el tanque receptor.

    Artículo 205º.- Los operadores de camiones-tanques que cuenten con unidad de suministro incorporada podrán suministrar CL Clases II y IIIB a vehículos sólo si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h) del art. 202º precedente. En este caso, la capacidad del camión-tanque no podrá exceder a 10 m3.
    Artículo 205° bis.- Los Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 27.01.2020
vehículos destinados al transporte de CL que de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requieren inscribirse en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Disponer y utilizar los elementos de sujeción que aseguren la correcta estiba y afianzamiento de los bidones o tanque móvil, según corresponda.
    b) Disponer de puertas traseras y baranda metálica o de madera, cuya estructura esté construida de manera tal que ningún bidón pase por sobre o bajo ella. Este requisito no será exigible a los vehículos destinados al transporte de tanques móviles.
    c) Contar con dos (2) extintores de polvo químico seco, con un potencial de apague mínimo de 40 BC y 10 kg de capacidad cada uno, debidamente certificados y con carga vigente.
    d) Disponer de cuñas para asegurar el vehículo mientras se encuentra detenido.
    e) Disponer de letreros visibles que indiquen "PELIGRO" y "NO FUMAR", el tipo de combustible que transporta y la clasificación de Naciones Unidas, correspondiente.
    f) En el caso de transporte de bidones, el área del vehículo dispuesta para tal efecto deberá contar con una bandeja metálica resistente al tipo de CL transportado, capaz de contener derrames y con una altura mínima de 10 cms.
     
    Los vehículos destinados al transporte de CL Clase II en tambores metálicos deberán cumplir con los requisitos antes señalados.


    Artículo 205° ter.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 27.01.2020
operador del vehículo destinado al transporte de bidones que, de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requiere estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberá cumplir con lo siguiente:
     
    a) Utilizar sólo bidones certificados.
    b) Previo al llenado de los bidones, deberá verificar que éstos se encuentran en buen estado, limpios y libres de materiales o residuos adheridos, tanto en su interior como exterior, que puedan contaminar el producto a contener.
    c) El llenado de los bidones se deberá realizar en instalaciones de CL que cumplan los requisitos establecidos en el Título VII del presente reglamento. Adicionalmente, deberá posicionar el bidón sobre un recipiente dispuesto para colectar los eventuales derrames o filtraciones del CL con el cual serán abastecidos.
    d) Posterior al llenado de cada bidón, éstos se deberán cerrar y sellar mediante la instalación de un sello que resguarde la hermeticidad y la calidad de CL.
    e) En las faenas de carga, transporte y descarga de los envases, se deberán adoptar las medidas de seguridad para evitar golpes, caídas, derrames o pérdida de combustible, las que deberán estar contenidas en su respectivo procedimiento operacional.
    f) Los envases deberán transportarse siempre en posición vertical y firmemente sujetos al vehículo.
    g) Los vehículos destinados al transporte de CL, con carga, en ningún caso deben quedar sin supervisión en calles o lugares públicos. En caso de que sea necesario estacionar el vehículo en uno de esos lugares, el conductor u otro operario de la empresa deberá permanecer a cargo de éste.
    h) Solo se podrán guardar vehículos destinados al transporte de CL, con carga, en un recinto que permita la evacuación expedita en situaciones de emergencia; asimismo, el vehículo deberá quedar estacionado a una distancia de al menos a 3 metros de cualquier límite de una propiedad y a no menos de 1,5 metros de cualquier construcción o camino interior de la misma propiedad.
    i) No se deberán efectuar reparaciones de vehículos destinados al transporte de CL con bidones cargados, con excepción de reparaciones menores de emergencia, siempre que éstas no produzcan fuentes de ignición y no afecten los bidones con CL.





    CAPÍTULO 2
    Transporte por oleoductos


    § 1. Generalidades


    Artículo 206º.- Las Instalaciones de Transporte por Oleoducto deberán contar con unDecreto 101, ENERGÍA
Nº 29
D.O. 06.05.2014
SGSR, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento.



    Artículo 207º.- Los oleoductos de CL podrán utilizarse además para el transporte de GLP, el que se sujetará a las mismas normas establecidas en los párrafos siguientes.

    § 2. Diseño y Construcción del Oleoducto


    Artículo 208º.- El diseño del oleoducto, de sus componentes y de los procedimientos de operación, se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y al código D.O.T. Title 49, CFR Part 195 Edición 2003, "Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline"; las normas ASME B 31.4-2002, "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids"; NACE RP0169-2002, "Control of External Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping Systems" y NACE SP0106-2006 "Control of Internal Corrosion in Steel Pipelines and Piping Systems", Edición 2006.

    Artículo 209º.- Los oleoductos se deberán proyectar para ser instalados bajo tierra. Sólo en casos especiales, debidamente justificados, que deberán contar con la autorización expresa de la Superintendencia, se podrán construir sobre superficie.

    Artículo 210º.- En caso que el oleoducto transporte GLP, se deberá evaluar el grado de exposición del oleoducto a eventuales daños causados por terceros que puedan ocurrir durante la construcción de obras relacionadas con el suministro de servicios a edificios y empresas; servicios tales como calles, carreteras, abastecimiento de gas, agua, electricidad, sistema de drenaje. La posibilidad de daño al oleoducto será superior con mayores concentraciones de edificios.
    Se deberá clasificar la zona geográfica a lo largo del oleoducto conforme al número y proximidad de edificios. Se determinará la Clase de Ubicación y se relacionará el diseño del oleoducto con el factor de diseño que corresponda, según el procedimiento que se establece, de acuerdo a lo siguiente:

a)  Generalidades.

    Para determinar el número de edificios, en relación con el oleoducto, se deberá proyectar una zona de 402 m (1/4 milla) de ancho a lo largo del tendido de la tubería, considerando a dicho oleoducto como la línea central de esta zona, dividiéndola en secciones de 1.609 m (1 milla) de longitud, tal que cada sección incluya el máximo número de edificios.
    Se deberán contar estos edificios dentro de cada zona de 1.609 m (1 milla) de longitud; para este propósito, en los conjuntos habitacionales, cada domicilio independiente se considerará por separado.
    En aquellos casos en que en una distancia menor a los 1.609 m (1 milla) existan barreras físicas, como cerros, quebradas, ríos u otros factores que impidan futuras expansiones de las áreas urbanas, ello no será motivo suficiente para instalar en la totalidad de dicha longitud una tubería con un nivel de tensión de trabajo (S) más bajo, derivado de considerar un factor de diseño (F) más bajo. En la determinación de los límites de la tensión se deberá considerar las zonas de expansión urbana, con el objeto de precaver futuros desarrollos.
    Cuando exista un grupo de edificios en una sección de tubería de 1.609 m (1 milla) que sea identificada como Clase 2 ó 3, esta sección puede terminar a 201 m (660 pie), medido desde el edificio más cercano del grupo de edificios.
    Para un oleoducto de una longitud menor de 1.609 m (1 milla), se le deberá asignar la misma Clase de Ubicación que uno de 1.609 m (1 milla) que atraviese esa área.
    Cuando se clasifican las ubicaciones con el propósito de determinar el factor de diseño para la construcción y ensayo de la tubería que serán especificadas, se deberá dar una debida consideración a la posibilidad de futuros desarrollos en el área.
    El propietario de la instalación deberá verificar anualmente la Clase de Ubicación en toda la longitud de la tubería. En el caso que se haya producido un cambio de Clase deberá proponer a la Superintendencia medidas adicionales de seguridad para el oleoducto.

b)  Clase de Ubicación para Diseño y Construcción:

    b.1  Clase de Ubicación 1. Es cualquier sección de 1.609 m (1 milla) de longitud que tiene 10 o menos edificios.
    Una Clase de Ubicación 1 está destinada a indicar áreas tales como terrenos baldíos, desiertos, montañas, terrenos agrícolas y áreas escasamente pobladas.
    b.2  Clase de Ubicación 2. Es cualquier sección de 1.609 m (1 milla) que tiene más de 10 pero menos de 46 edificios.
    Una Clase de Ubicación 2 está destinada a indicar áreas donde el grado de población es intermedia entre la Clase de Ubicación 1 y la Clase de Ubicación 3, tales como áreas ubicadas en los límites de ciudades y pueblos, áreas industriales, predios agrícolas o rurales, etc.
    b.3  Clase de Ubicación 3. Es cualquier sección de 1.609 m (1 milla) que tiene 46 o más edificios, excepto cuando prevalece la Clase de Ubicación 4.
    Una Clase de Ubicación 3 está destinada a indicar áreas tales como desarrollos de viviendas suburbanas, grandes supermercados, áreas residenciales, áreas industriales y otras áreas pobladas no indicadas en los requisitos de la Clase de Ubicación 4.
    b.4  Clase de Ubicación 4. Incluye áreas donde prevalecen edificios de varios pisos y donde el tránsito es muy denso o intenso, y donde pueden haber numerosos otros servicios públicos subterráneos. Edificios de varios pisos significa 4 o más pisos sobre el nivel del suelo, incluyendo el primer piso. La profundidad o número de sótanos no tiene importancia.

c)  Consideraciones necesarias para la concentración de personas en Clases de Ubicación 1 y 2.

    Las tuberías cercanas a lugares de reuniones públicas o locales de reunión de personas tales como: iglesias, escuelas, edificios de departamentos, hospitales o áreas de recreación de una institución sindical en Clase de Ubicación 1 y 2, tendrán los requerimientos indicados en la Clase de Ubicación 3.
    Las concentraciones de personas indicadas en los párrafos anteriores, incluyen grupos desde 20 personas por cada lugar o ubicación.

    Artículo 211º.- Para el diseño de los componentes del oleoducto, tanto para CL como GLP, se deberán considerar los siguientes factores:

a)  Material. Las tuberías con que se construya el oleoducto deberán ser de acero soldable del tipo sin costura o soldadas por resistencia eléctrica o por arco sumergido. Además, el fabricante de la misma deberá contar con un certificado de calidad, como por ejemplo API.
b)  Temperatura. Cada componente del oleoducto deberá ser seleccionado considerando las temperaturas a las cuales estará sometido.
c)  Presión interna para sectores o componentes sometidos a presiones diferentes. Se deberá disponer de sistemas de control que impidan que la presión interior supere la presión de diseño de cada tramo del oleoducto.
d)  Presión externa. Para el diseño de las tuberías, se deberán considerar las presiones externas a las cuales pueden estar sometidas.
e)  Cargas externas. Para el diseño de los componentes, se deberán contemplar los esfuerzos a que puedan estar expuestos con ocasión de: temblores, vibraciones, reacciones de apoyo o cualquier carga puntual, expansión y contracción térmica.
f)  Uniones de Tramos de Tuberías. Las uniones de los tramos se deberán hacer mediante soldadura eléctrica de fusión, con material de aporte.
g)  Uniones de Tuberías con otros componentes. Se deberán efectuar mediante soldadura eléctrica. Sólo en caso de no ser posible utilizar este tipo de soldadura, las uniones de tuberías con otros componentes se podrán efectuar mediante métodos alternativos basados en normas o prácticas recomendadas de ingeniería.
h)  Espesor de la Tubería. El espesor de la tubería será igual o mayor al que se determine de acuerdo a la fórmula (f.1), que se detalla a continuación:

  t = Pi x D        (f.1)
      -------
      20 x S

donde:
t    :  espesor calculado de la tubería, en mm.
Pi  :  presión de cálculo, en bar.
D    :  diámetro exterior de la tubería, en mm.
S    :  tensión de trabajo, en MPa.

El valor de S se determina mediante la fórmula (f.2):

  S = F x E x YP    (f.2)

donde:

F    :  factor de diseño.
E    :  factor de unión de soldadura.
YP  :  límite de fluencia mínimo, en MPa.

    En general, el factor de diseño F será menor o igual a 0,72.
    Para los oleoductos que transporten GLP el factor de diseño F a considerar, dependerá de la Clase de Ubicación que corresponda a la zona que atraviese el oleoducto, conforme a lo señalado anteriormente.
    En la Tabla XVIII se establece el valor máximo del factor de diseño F, en función de la Clase de Ubicación.

    Tabla XVIII

    .

i)  Distancia a edificios. Para tuberías que transporten GLP, o CL y GLP, la distancia mínima a edificios ocupados se determinará mediante la fórmula (f.3), que se detalla a continuación:

  d = (D2/32.000 + D/160 + 11)(P/32 + 1,4)  (f.3)

donde:

d  :  distancia mínima en m.
D  :  diámetro exterior de la tubería en mm.
P  :  presión máxima de operación en bar.

    Si el factor de diseño F de la tubería no excede de 0,3 y el espesor de la tubería es superior a 11,91 mm, se podría reducir la distancia mínima d hasta los 3 m.
    Cuando no sea posible cumplir con lo anterior, se deberá solicitar autorización a la Superintendencia para reducir dichas distancias, presentando un estudio que incluya un análisis de riesgo. Dicho estudio deberá incluir lo siguiente:

i.1  La identificación de todos los tipos de fallas posibles.
i.2  Estadística basada en una distribución de los tipos de falla y frecuencia.
i.3  Evaluación detallada de las consecuencias de las fallas, desde pequeñas perforaciones hasta una rotura completa, todo en relación a la densidad de población.
i.4  Tiempo que toma el corte de flujo de la tubería.

    El análisis de riesgo deberá realizarse para todo el largo de la tubería involucrada. Una tubería diseñada para transportar GLP en una Clase de Ubicación 2 y 3 podrá tener un espesor nominal de 9,2 mm, o bien estar provista de una protección contra impacto, la cual se puede lograr aumentando el recubrimiento, envolviendo la tubería con concreto, colocando una losa de concreto sobre la tubería, o construcciones similares.
    En las tuberías diseñadas para operar en una Clase de Ubicación 4, su máxima presión de operación será de 10 bar.


    Artículo 212º.- El diseño del oleoducto deberá considerar sistemas para controlar su corrosión y, además, permitir el paso de un dispositivo instrumental que permita evaluar la efectividad del método empleado.

    Artículo 213º.- El propietario del oleoducto deberá obtener de la autoridad respectiva, la aprobación previa para el cruce de vías férreas, caminos y demás bienes nacionales de uso público.


    Artículo 214º.- El trazado del oleoducto deberá ser reconocible, en todo momento, por su propietario, a fin de que la tubería sea fácilmente ubicada cada vez que sea necesario, ubicando hitos de señalización en todo su trayecto, que cumplan con la normativa sobre la materia. Además, el propietario del oleoducto deberá mantener un archivo de planos y registros actualizados, que contenga el trazado, diámetros y profundidad de las tuberías, la ubicación de cada una de las válvulas e instrumentos, detalles de los cruces de caminos, hitos, puntos de referencia, deslindes de los predios que atraviesa, nombre de sus propietarios y todo otro antecedente relativo a las instalaciones del oleoducto.
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Última Versión
De 27-MAR-2020
27-MAR-2020
Intermedio
De 27-ENE-2020
27-ENE-2020 26-MAR-2020
Intermedio
De 29-ABR-2016
29-ABR-2016 26-ENE-2020
Intermedio
De 05-AGO-2014
05-AGO-2014 28-ABR-2016
Texto Original
De 07-JUL-2009
07-JUL-2009 04-AGO-2014

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