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Ley 20378

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Ley 20378

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Ley 20378 CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Ley 20378

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Promulgación: 01-SEP-2009

Publicación: 05-SEP-2009

Versión: Texto Original - de 05-SEP-2009 a 10-MAY-2010

Materias: Transporte de Pasajeros, Subsidio Nacional para el Transporte Público de Pasajeros, Ley no. 20.378

Resumen: Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. A fin de promover el u ... ver más >>

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LEY Nº 20.378

CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    TÍTULO I

    Del otorgamiento del Subsidio


    Artículo 1º.- Créase, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.


    Artículo 2º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, el gasto total anual por aplicación del mecanismo de subsidio a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder $230.000.000 miles. Este límite máximo se reajustará anualmente en la Ley de Presupuestos, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. El monto que se considere en la Ley de Presupuestos de cada año para la aplicación del mecanismo de subsidio, se dividirá en partes iguales entre:

    i) la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y

    ii) la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país. El monto anual del gasto por aplicación del mecanismo de subsidio previsto en este literal, se distribuirá, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año para el año calendario siguiente. Para determinar el porcentaje del monto total que corresponde a cada región, se considerarán las tarifas de adultos y estudiantes, sus diferencias y el número de viajes de cada uno de ellos, tanto en las capitales regionales como en las demás zonas de la región que dispongan de dicha información. Cuando no se cuente con dicha información se podrán utilizar parámetros tales como los demográficos o de información sobre el número de Tarjetas Nacionales Estudiantiles o del documento que las reemplace. Para las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá; Aysén; Magallanes y la Antártica Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, en la determinación del porcentaje que le corresponda a cada región, se podrá considerar un complemento adicional para fomentar el transporte público remunerado de pasajeros, cuando se constate que el uso del transporte público mayor por parte de los estudiantes, es significativamente menor al del resto del país.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte público mayor el que se efectúa mediante buses, minibuses, trolebuses y taxibuses.

    Un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, contendrá las definiciones metodológicas para la determinación señalada en el inciso primero. Asimismo, un decreto expedido por los Ministros señalados, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" establecerá, por región, el monto que le corresponde por aplicación del mecanismo de subsidio, así como la distribución de él, de conformidad a lo señalado en la letra b) del artículo 3° y en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

    Artículo 3°.- La determinación del monto del subsidio que corresponda a los casos que se indican a continuación, en función de lo establecido en el artículo anterior, así como el mecanismo de transferencia del mismo, se sujetará a las reglas siguientes:

    a) En la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, el monto del subsidio se transferirá en función de lo que el sistema de transportes requiera, de acuerdo a lo que informe y proyecte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurar el financiamiento del sistema de transporte público remunerado de pasajeros, serán transferidos por dicho Ministerio a las cuentas en las que se administran los recursos del sistema.

    b) En las zonas geográficas distintas a la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley N° 18.696, el monto del subsidio será determinado con el fin de cubrir los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientes serán transferidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios, según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos, los que deberán incorporar el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras. En las zonas indicadas, los recursos correspondientes también podrán ser transferidos, cuando se incorpore el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras, por los prestadores de servicio que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación. Con todo, sólo procederá la entrega del subsidio cuando la prestación de servicios bajo perímetro de exclusión o condiciones de operación, exista entre procesos de licitaciones o cuando el proceso de licitación fue previamente declarado desierto, según las condiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El subsidio podrá ser entregado también en condiciones similares según las características propias e información existente a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante ferrocarriles urbanos, o los servicios de cercanía prestados por otras empresas de ferrocarriles, que otorguen tarifa liberada o rebajada para los estudiantes, en conformidad a la normativa vigente. La entrega de los recursos se efectuará a las empresas de ferrocarriles que incorporen el efecto del subsidio en las tarifas.

    Sin perjuicio de las sanciones establecidas en las bases de licitación y los contratos respectivos, los concesionarios de vías y prestadores de servicio a que hacen referencia las letras a) y b) sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, por la efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros a que se encuentran obligados, conforme a las citadas bases y contratos. El monto del subsidio que eventualmente dejen de percibir los concesionarios o prestadores de servicio, no será reembolsable con ningún otro ingreso del sistema de transporte público. La efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios por parte de los concesionarios o prestadores de servicios, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma previa a la transferencia de recursos que corresponda efectuar y en conformidad a los parámetros que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determine a través de una o más resoluciones.


    Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas a las señaladas en el artículo 3°, la determinación del monto del subsidio que corresponda a los casos que se indican a continuación, se sujetará a las reglas que se expresan:

    a) Respecto de los propietarios de buses, minibuses y trolebuses, de transporte público remunerado de pasajeros, sea éste urbano o rural, que cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros al momento que establezca el reglamento, el monto y la transferencia del subsidio será determinado mediante la fórmula y el procedimiento que fije un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. La entrega de este subsidio tendrá por objeto compensar, total o parcialmente, las reducciones de tarifas para estudiantes. Sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, los propietarios señalados en este literal, que incorporen los efectos del subsidio en las tarifas.

    b) Respecto de las personas que se indican a continuación y que se encuentren, al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del subsidio, en alguna de las calidades que se señalan en los literales siguientes, la transferencia de éste se realizará de acuerdo a las normas que se expresan a continuación:

    i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N° 18.020.

    ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987.

    iii) Igualmente tendrán derecho al subsidio contemplado en la letra b) las familias que se encuentren registradas en el sistema de protección social "Chile Solidario".

    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un subsidio, aun cuando esté acogido a más de uno de los beneficios señalados en las letras i), ii) y iii), aplicándose la sanción prevista en el inciso final del artículo 8° a quien infrinja lo dispuesto en este inciso.

    Este subsidio sólo se aplicará en aquellas zonas en que existan los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en el pago de tarifas del transporte público. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, mediante Resolución, será quién determine dichas zonas.

    Mediante uno o más reglamentos expedidos por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán ser además suscritos por el Ministro de Hacienda, se determinará la fórmula de cálculo del subsidio y se establecerán los procedimientos para su entrega, incluyendo el plazo para solicitarlo, el que no podrá ser inferior a treinta días.

    Este subsidio será pagado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tal efecto podrá requerir a instituciones públicas los datos y la información en que conste a quienes corresponde la entrega de este subsidio y podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación e información respecto del subsidio a que se refiere el presente artículo.

    Con todo, las controversias que se susciten con ocasión de la calificación de las calidades establecidas en los literales i), ii) o iii), que determinan la procedencia del beneficio considerado en la letra b), serán resueltas por los organismos encargados de proporcionar dicha información.

    El beneficio considerado en la letra b) no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    Artículo 5º.- Sobre la base del límite a que se refiere el artículo 2° y una vez descontados los montos a que se refieren los artículos 3° y 4°, el subsidio restante podrá destinarse, sobre la base de criterios de impacto y, o rentabilidad social, a:

    a) Un Programa de Apoyo al Transporte Regional que contemplará un subsidio al transporte público remunerado en zonas aisladas; un subsidio al transporte escolar; subsidios que promuevan el transporte público en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá; Aysén; Magallanes y la Antártica Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, cuando el uso por parte de los estudiantes del transporte público mayor sea significativamente menor al resto del país, y otros programas que favorezcan el transporte público.

    El Programa de Apoyo al Transporte Regional será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la distribución de recursos entre proyectos, su implementación y operación estarán contenidas en un reglamento especial dictado para esos efectos por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Para efectos de la entrega del subsidio contemplado en esta letra, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros Ministerios, servicios públicos o con entidades privadas, conforme a la normativa vigente.

    b) Una provisión especial para inversiones en el presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, desde el cual se incorporará, a petición de los respectivos intendentes, a los presupuestos de los Gobiernos Regionales.

    Los Gobiernos Regionales estarán facultados para comprometer gastos en iniciativas de inversión, incluidos estudios de factibilidad y diseño, tomando en cuenta su impacto y, o rentabilidad social, en:

    i) Infraestructura para el transporte público y su modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte público, de inversión en infraestructura para el transporte y, o la modernización de la gestión de los sistemas, los que podrán ser ejecutados a través de convenios conjuntos con entidades multilaterales.

    ii) Infraestructura para el transporte en general, tales como mejoras viales, semaforización, paraderos, terminales de pasajeros, terminales de locomoción colectiva o proyectos que favorezcan el transporte no motorizado.

    iii) Otras inversiones distintas a las señaladas anteriormente, lo cual se deberá fundar en la relevancia que dichas inversiones representan para la región.


    Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio del Interior proporcionarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, un informe trimestral del destino de los recursos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley a partir de la fecha de inicio de pago del subsidio, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República y demás organismos fiscalizadores, según corresponda.


    Artículo 7°.- A partir de la fecha de publicación de esta ley, cualquier modificación en los procedimientos de determinación de rebajas tarifarias del transporte público remunerado de pasajeros y,o en la población beneficiaria de estas rebajas u otras que importen variación de las normas aplicables a ellas, deberá contar con la autorización previa del Ministro de Hacienda. Asimismo, el acto administrativo que dé cuenta de ello, deberá igualmente llevar la firma del Ministro de Hacienda.

                    TÍTULO II

                De las sanciones

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11-MAY-2010 10-NOV-2010
Texto Original
De 05-SEP-2009
05-SEP-2009 10-MAY-2010
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Proyecto Original

1.- Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros (Boletín N° 5849-15)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
2.- Modifica normas que indica para establecer medidas de equidad territorial en la regulación del tránsito público. (Boletín N° 15777-15)
3.- Moderniza la legislación sobre transporte remunerado de pasajeros (Boletín N° 10937-15)
4.- Modifica la ley N° 20.378 que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros para evitar que los ingresos de los conductores sean afectados por la rebaja en las tarifas producida a consecuencia de la aplicación del subsidio (Boletín N° 10886-15)

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