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Ley 20377

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Ley 20377 SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 20377

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Promulgación: 25-AGO-2009

Publicación: 10-SEP-2009

Versión: Única - 10-SEP-2009

Materias: Desaparición Forzada, Declaración de Ausencia, Ley no. 20.377

Resumen: Trata sobre la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. La normativa regula las ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.377

SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.


    Artículo 2°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales.
    En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.


    Artículo 3°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros, debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud.
    El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes.


    Artículo 4°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada.
    Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba.


    Artículo 5°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes.


    Artículo 6°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada.
    Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario.
    La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada.
    Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada.


    Artículo 7°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio.
    Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales.


    Artículo 8°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro.
    La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada.
    No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición.


    Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas:
    a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre éstos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo.
    b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos.
    c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
    d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás.
    e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción.
    f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe.
    Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-SEP-2009
10-SEP-2009
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Proyecto Original

1.- Declaración de ausencia por desaparición forzada de personas (Boletín N° 5971-17)

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