Decreto 4
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Decreto 4
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
- TÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LODOS
- TÍTULO III DEL MANEJO SANITARIO DE LODOS
- TÍTULO IV DE LA APLICACIÓN DE LODOS AL SUELO
- TÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL
- TÍTULO VI DE LA FISCALIZACIÓN
- TÍTULO VII DE LA VIGENCIA
- DISPOSICIONES VARIAS
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 4 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
Núm. 4.- Santiago, 30 de enero de 2009.- Vistos: Los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; las disposiciones de la ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, especialmente su artículo 74 ter letra g); los artículos 2°, 67, 68 y 78 a 81 del Código Sanitario; los artículos 9 y 11 del decreto ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; el artículo 3 letras j), k) y l) de la ley N°18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero, la opinión de fecha de 17 de agosto de 2000, del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; el Acuerdo Nº 268 de 17 de marzo de 2005, del Consejo Directivo de CONAMA, que aprueba el proyecto definitivo de reglamento; los demás antecedentes que obran en el expediente; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la demás normativa aplicable a la materia.
Considerando:
1) Que la operación de plantas de tratamiento de aguas servidas genera gran cantidad de lodos, que requieren de un manejo adecuado para prevenir eventuales impactos negativos para la salud humana y para el medio ambiente.
2) Que el lodo, por su alto contenido en materia orgánica, puede contribuir a mejorar las condiciones físicas de los suelos, es decir, constituir un aporte en aquellos que requieren incrementar su porosidad, la estabilidad de agregados, la retención de humedad, la aireación, como es el caso de los suelos delgados y/o degradados.
3) Que el lodo, por su contenido en metales pesados y otros contaminantes puede contribuir a la contaminación del suelo y de productos agrícolas.
4) Que las propiedades físicas de los lodos determinan que, en su transporte y disposición final, se requiera de un manejo diferenciado de los residuos sólidos domiciliarios.
5) Que, considerando todo lo anterior, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de conformidad con sus funciones y competencias legales, dispuso el estudio y elaboración de una regulación para manejo de lodos no peligrosos provenientes de plantas de tratamiento de residuos líquidos.
6) Que la decisión anterior se formalizó en la resolución exenta N° 27 de 22 de enero de 1999, publicada en el Diario Oficial del 4 de marzo del mismo año, en la que además, se establece como procedimiento referencial a seguir, el previsto para la elaboración de normas ambientales en el DS N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
7) Que, concluido el proceso de estudio y elaboración señalado, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aprobó el proyecto de reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, mediante Acuerdo N° 268, de 17 de marzo de 2005.
8) Que el referido proyecto de reglamento fue sometido a consideración de S.E. el Presidente de la República, quien en uso de su potestad reglamentaria, lo sancionó mediante el DS N° 70, de 5 de julio de 2005.
9) Que el decreto citado fue ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón el 7 de julio de 2005, organismo que solicitó retirarlo de tramitación, a fin de que se atendieran previamente sus observaciones y correcciones.
10) Que el decreto referido fue retirado de la Contraloría General de la República el 4 de octubre de 2005, desarrollándose a continuación el estudio de las observaciones y enmiendas planteadas por dicho organismo, proceso que concluyó en el mes de junio de 2006.
11) Que el texto del reglamento, modificado en lo pertinente según las observaciones del ente contralor, difiere en algunos aspectos relevantes del originalmente aprobado por el DS N° 70, de 2005, por lo que se hace necesario dejar sin efecto este último y proceder a sancionar el nuevo texto del reglamento mediante el decreto supremo N° 123, de 2006.
12) Que el decreto supremo N° 123, de 2006, fue ingresado a la Contraloría General de la República el 8 de septiembre de 2006 y retirado el 2 de noviembre del mismo año, para analizar las observaciones efectuadas por dicho ente fiscalizador.
13) Que el texto que contiene las observaciones planteadas por la Contraloría General de la República difiere en algunos aspectos del originalmente aprobado por el DS N° 123, de 2006, por lo que se hace necesario dejar sin efecto este último y proceder a sancionar el nuevo texto del reglamento mediante el respectivo decreto supremo,
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas:
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas.
Para dicho efecto, establece la clasificación sanitaria de los lodos y las exigencias sanitarias mínimas para su manejo, además de las restricciones, requisitos y condiciones técnicas para la aplicación de lodos en determinados suelos.
Artículo 2°.- El uso, disposición final, tratamiento, aplicación al suelo o vertimiento de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas debe efectuarse en forma y condiciones que cumplan con lo establecido en el presente reglamento.
Los lodos peligrosos deberán someterse a lo establecido en el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (DS Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud).
Artículo 3°.- La disposición final de lodos en excavaciones de minas a tajo abierto, de áridos o de canteras, y en depósitos de relave o de estériles, no se considerará como aplicación al suelo.
Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Almacenamiento: El acopio de lodos en un sitio por un lapso determinado. No se considerará almacenamiento el tratamiento de los lodos en canchas de secado.
b) Aplicación de lodos al suelo: Procedimiento de eliminación mediante la incorporación de lodos al suelo, o mezcla del lodo con suelo, mediante el uso de equipos adecuados, de conformidad con el presente reglamento.
c) Disposición final: Procedimiento de eliminación mediante el depósito definitivo de lodos, con tratamiento previo, en rellenos sanitarios o en mono-rellenos, conforme con el presente reglamento. La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
d) Eliminación: Última etapa del manejo de los lodos mediante su aplicación al suelo, tratamiento o disposición final.
e) Generador de lodos: Propietario u operador de planta de tratamiento de aguas servidas que genere lodos.
f) Horizonte superficial de suelo: Capa superficial de 0 a 20 cm de profundidad, que puede coincidir con la capa arable del suelo.
g) Lodo: Residuos semisólidos que hayan sido generados en plantas de tratamiento de aguas servidas.
h) Lodo Clase A: Lodo sin restricciones sanitarias para aplicación al suelo.
i) Lodo Clase B: Lodo apto para aplicación al suelo, con restricciones sanitarias de aplicación según tipo y localización de los suelos o cultivos.
j) Lodo crudo: Lodo proveniente de la etapa de decantación primaria.
k) Lodo estabilizado: Lodo con reducción del potencial de atracción de vectores sanitarios de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
l) Macrozona Norte: Regiones XV de Arica Parinacota, I de Tarapacá, II de Antofagasta, III de Atacama, IV de Coquimbo, V de Valparaíso, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y Región Metropolitana de Santiago.
m) Macrozona Sur: Regiones VII del Maule, VIII del Bío Bío, IX de la Araucanía, XIV de los Ríos, X de Los Lagos, XI de Aysén y XII de Magallanes y la Antártica Chilena.
n) Manejo Sanitario de lodos: Conjunto de operaciones a las que se somete a los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas luego de su generación, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la población y el medio ambiente, incluyendo entre otras su almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final.
ñ) Mono-relleno para lodos: Instalación para la disposición final de lodos, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
o) Relleno Sanitario: Instalación para la disposición final de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, diseñada, construida y operada para minimizar molestias y riesgos para la salud de la población y daño para el medio ambiente, en el cual los residuos son compactados en capas al mínimo volumen practicable.
p) Suelo: Cuerpo natural tridimensional que forma parte de la corteza terrestre y cuyo segmento superior está en contacto con la atmósfera. Constituye el hábitat natural de las raíces de los vegetales y de complejas comunidades bióticas. La productividad del suelo se mide por su capacidad periódica de sintetizar biomasa vegetal.
q) Suelo degradado: Aquel suelo que por exceso de acidez, niveles de erosión, deterioro de la cubierta vegetal o que por presentar otras limitaciones físicas, químicas o estructurales, no pueden ser utilizados de modo sustentable en la producción agropecuaria.
r) Tratamiento: Todo proceso destinado a cambiar las características físicas, químicas y/o biológicas de los lodos, tales como la estabilización, higienización e incineración.
s) Vectores: Organismos capaces de transportar y transmitir agentes infecciosos, tales como roedores, moscas y mosquitos.
Artículo 5°.- Los parámetros a considerar para la clasificación sanitaria de lodos corresponden a la reducción del potencial de atracción de vectores y la presencia de patógenos.
Artículo 6°.- Se considerarán lodos estabilizados o con reducción del potencial de atracción de vectores sanitarios, a los lodos que se les ha reducido los sólidos volátiles en un 38 % como mínimo.
Sin perjuicio de lo anterior, también se considerarán estabilizados, los lodos que cumplan con uno de los siguientes requerimientos, enumerados a continuación:
1.- Reducción del contenido de sólidos volátiles.
Si los lodos son tratados por digestión anaeróbica, y la reducción de sólidos volátiles es inferior al 38%, es posible demostrar la reducción de atracción de vectores mediante una prueba de digestión adicional de lodos a escala de laboratorio. La reducción de atracción de vectores queda demostrada si después de la digestión anaeróbica de los lodos por un período adicional de 40 días a una temperatura de entre 30 y 37°C, los sólidos volátiles son reducidos en un porcentaje inferior al 17% del valor al inicio de este período.
Si los lodos son tratados por digestión aeróbica, y la reducción de sólidos volátiles es inferior al 38%, es posible demostrar la reducción de atracción de vectores mediante una prueba de digestión adicional de lodos con un porcentaje de 2% de sólidos o menos a escala de laboratorio. La reducción de atracción de vectores queda demostrada si después de la digestión aeróbica de los lodos por un período adicional de 30 días a una temperatura de 20°C, los sólidos volátiles en los lodos son reducidos en un porcentaje inferior al 15% del valor al inicio de este período.
2.- Tasa máxima específica de oxígeno para lodos de digestión aeróbica.
La tasa específica de consumo de oxígeno para lodos tratados mediante un proceso aeróbico debe ser igual o inferior a 1,5 mg de oxígeno por hora por gramo de sólidos totales, base materia seca, a una temperatura de 20ºC.
3.- Procesos aeróbicos con temperaturas mayores a 40°C.
Los lodos deben ser tratados aeróbicamente por 14 días o más, período durante el cual la temperatura debe ser superior a 40°C y la temperatura media debe ser superior a 45°C.
4.- Adición de material alcalino.
El pH de los lodos debe ser elevado a 12 o más mediante agregación de material alcalino. Sin adición de más material alcalino, el pH deberá mantenerse a 12 o más por 2 horas y posteriormente a 11,5 o más por 22 horas adicionales.
5.- Reducción de humedad.
En caso que los lodos no contengan lodos crudos provenientes de un tratamiento primario de aguas servidas, el porcentaje de sólidos debe ser igual o superior a 75%, previo a la mezcla de lodos con otros materiales.
En caso que los lodos contengan lodos crudos provenientes de un tratamiento primario de residuos líquidos, el porcentaje de sólidos debe ser igual o superior a 90%, previo a la mezcla de lodos con otros materiales.
6.- Tiempo de residencia.
El tiempo de residencia del lodo en el sistema debe ser igual o superior a 25 días, siempre y cuando se trate de lodos procedentes de plantas de tratamiento de aguas servidas, en las que la estabilización de los lodos se realiza en la misma unidad en que ocurre la oxidación biológica de la materia orgánica.
Artículo 7°.- Se considerarán lodos Clase A aquellos que cumplan con los siguientes requisitos, adicionalmente al cumplimiento de la reducción de la atracción de vectores:
1.- Tener una densidad de coliformes fecales menor a 1.000 Número Más Probable (NMP) por gramo de sólidos totales, base materia seca, o tener una densidad de Salmonella sp. menor a 3 NMP en 4 gramos de sólidos totales, base materia seca.
2.- Tener un contenido de ova helmíntica viable menor a 1 en 4 gramos de sólidos totales, base materia seca, cuyo cumplimiento se podrá demostrar mediante la aprobación por la Autoridad Sanitaria de las condiciones de operación de uno de los procesos de higienización señalados a continuación:
a.- Compostaje. Si se aplica el método de compostaje, ya sea confinado o en pilas estáticas aireadas, la temperatura de los lodos deberá mantenerse a 55 °C o más por tres días. Si se aplica el método de compostaje con pilas de volteo, la temperatura de los lodos deberá mantenerse a 55°C o más, por un período a lo menos de 15 días. Durante dicho período, las pilas deberán ser volteadas un mínimo de cinco veces.
b.- Secado térmico. Secado de los lodos por contacto directo o indirecto con gases a mayor temperatura para reducir el contenido de humedad de los lodos a un 10% como máximo. La temperatura de las partículas de los lodos deberá exceder los 80°C o bien la temperatura de los gases en contacto con los lodos, en el punto en que los lodos dejan el secador, deberá exceder los 80°C.
c.- Tratamiento con calor. Los lodos en estado líquido se calientan a una temperatura de 180 °C o más por 30 minutos, como mínimo.
d.- Digestión Aeróbica Termofílica. Los lodos en estado líquido son agitados con aire u oxígeno para mantener las condiciones aeróbicas con un tiempo medio de residencia de 10 días a una temperatura entre 55°C y 60°C.
e.- Irradiación con haces de electrones. Los lodos son irradiados con haces de electrones de alta energía provenientes de un acelerador de electrones, con una dosis mínima de 10 kGy (1,0 megarad) a temperatura ambiente (20°C).
f.- Irradiación con rayos Gamma. Los lodos son irradiados con rayos Gamma de ciertos isótopos, tal como Cobalto 60 o Cesio 137, con una dosis mínima de 10 kGy (1,0 megarad), a temperatura ambiente (20°C).
g.- Pasteurización. Los lodos se mantienen por sobre los 70°C por un período superior a 30 minutos.
h.- Tratamiento alcalino, mediante acondicionamiento con cal. El pH del lodo es elevado a niveles por sobre 12 durante un período no inferior a 72 horas. Durante dicho período la temperatura del lodo deberá ser superior a 52ºC por un período no inferior a 12 horas. Adicionalmente, después de transcurridas 72 horas, el lodo deberá secarse al aire hasta obtener un contenido de sólidos totales de 50% o más.
i.- Tratamientos térmicos según determinadas combinaciones de tiempo y temperatura. Se reconocen 4 combinaciones de regímenes tiempo - temperatura aceptables. Cada una de ellas considera el porcentaje de sólidos contenidos en el lodo y los parámetros operacionales del proceso de tratamiento. El tratamiento cualquiera sea este, importa que los lodos deben mantenerse a una cierta temperatura por un período de contacto mínimo, el que se determina conforme a las siguientes ecuaciones:
D = 131.700.000/100,14 T
Donde:
D = Tiempo de contacto mínimo, en días
T = Temperatura, en grados Celsius.
Cuando se cumpla alguna de las condiciones que a continuación se detallan:
i.1) El contenido de sólidos en los lodos sea mayor o igual a 7%, la temperatura de los lodos no sea inferior a 50 ºC y el tiempo de contacto mínimo sea de 20 minutos, excepto en los casos cubiertos por la alternativa i.2);
i.2) El contenido de sólidos en los lodos sea mayor o igual a 7%, la temperatura de los lodos no sea inferior a 50 ºC y los lodos estén constituidos por partículas pequeñas que se calientan por medio de gases o líquidos inmiscibles, el tiempo de contacto mínimo será de 15 segundos;
i.3) El contenido de sólidos en los lodos sea menor al 7% y los lodos sean tratados en procesos con un tiempo de contacto que va entre 15 segundos y 30 minutos.
Alternativamente, cuando el contenido de sólidos en los lodos sea menor al 7% y la temperatura de los lodos no sea inferior a 50 ºC, y sean tratados en procesos con tiempo de contacto mayor o igual a 30 minutos, se aplicará la ecuación:
D = 50.070.000/100,14 T
Donde:
D = Tiempo de contacto mínimo, en días
T = Temperatura, en grados Celsius.
j.- Un proceso de tratamiento equivalente, cuyo uso sea previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria.
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Única
De 26-ABR-2010
|
26-ABR-2010 |
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