Decreto 74
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Decreto 74
Decreto 74 REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO COMO VEHÍCULO ANTIGUO O HISTÓRICO A VEHÍCULOS QUE INDICA Y SOBRE DESIGNACIÓN DE INSTITUCIONES QUE INFORMEN SOBRE PROCEDENCIA DE OTORGAR TAL RECONOCIMIENTO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 19-JUN-2009
Publicación: 05-NOV-2009
Versión: Texto Original - de 05-MAR-2010 a 03-MAR-2016
REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO COMO VEHÍCULO ANTIGUO O HISTÓRICO A VEHÍCULOS QUE INDICA Y SOBRE DESIGNACIÓN DE INSTITUCIONES QUE INFORMEN SOBRE PROCEDENCIA DE OTORGAR TAL RECONOCIMIENTO
Núm. 74.- Santiago, 19 de junio de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley 18.290, de Tránsito, introducidos por el Nº 98 de la ley 20.068, y lo prescrito en el artículo 32º Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1º.- El reconocimiento como vehículo antiguo o histórico a que se refiere el artículo 220 de la ley 18.290, sólo podrá declararse respecto de vehículos motorizados que se encuentren debidamente conservados o restaurados a su condición original y que tengan cuarenta o más años de antigüedad, o que sin tenerlos, revistan un singular interés técnico o histórico.
La antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación del vehículo. Si no fuere posible establecer fehacientemente el año de fabricación del vehículo se adoptará como tal el año en que el correspondiente modelo se dejó de fabricar.
Artículo 2º.- El reconocimiento como vehículo antiguo o histórico deberá solicitarse fundadamente por el propietario al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante Secretario Regional, de la región correspondiente a su domicilio.
La solicitud deberá indicar, a lo menos, el nombre y apellidos del propietario, RUT, domicilio y número telefónico; y respecto del vehículo, se indicará la marca, modelo, año de fabricación y patente única si tuviere.
La solicitud deberá acompañarse de un informe expedido por una institución designada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones para practicar la labor de inspección e informe a que se refiere el artículo 221 de la ley 18.290, y cuya designación se hará conforme a lo señalado en el artículo 3º siguiente.
El reconocimiento como vehículo antiguo o histórico se hará mediante resolución del Secretario Regional, en la que se incluirán las restricciones a la circulación que por razones de construcción afectarán al vehículo y las condiciones técnicas que no le serán exigidas en la revisión técnica.
Con la resolución anterior, se entregará al propietario un distintivo, cuyas características determinará la Subsecretaría de Transportes en el que, a lo menos, conste la condición reconocida al vehículo, sea antiguo o histórico, y la individualización de la respectiva resolución.
Artículo 3º.- Las instituciones privadas y sin fines de lucro que tengan dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrán ser designadas para efectuar la labor de inspección e informe a que se refiere el artículo 221 de la ley 18.290.
La designación se formalizará mediante resolución dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previa solicitud en la que deberá indicarse el nombre de la institución, RUT, domicilio, número telefónico y correo electrónico, acompañada de los instrumentos legales que acrediten su constitución, vigencia, la personería de quien comparece por ella y los antecedentes que comprueben su objeto institucional.
La resolución de designación podrá ser dejada sin efecto por otra resolución de la misma autoridad, debidamente fundada.
Artículo 4º.- El informe de la institución designada a que se refiere el artículo anterior, se expedirá después de examinar el respectivo vehículo así como los antecedentes que haya presentado el propietario. El citado informe deberá contener como mínimo, los datos de marca, modelo, año de fabricación, tipo de vehículo, color de pintura, números identificatorios y placa patente única si procediere, e incluirá cuatro fotografías en color, correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos laterales del vehículo. En el informe se hará referencia a las características técnicas del modelo y vehículo de que se trata, y a la condición de partes y piezas del vehículo que se estimare del caso incluir. El informe, a partir de los aspectos constructivos del vehículo, señalará las condiciones que deberán tenerse presente tanto al practicar la revisión técnica como al fijar restricciones a su circulación.
Los costos que irrogue la elaboración del informe, serán de cargo de quien lo solicite.
Artículo 5º.- Las restricciones a la circulación, que por razones de construcción sean necesarias adoptar, deberán ser una o ambas de las siguientes:
a) Vehículos con sistemas de luces y señalización óptica que no cumplen con lo dispuesto en el decreto supremo Nº22 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y demás reglamentación aplicable sobre la materia, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni cuando las condiciones del tiempo hagan necesario llevar encendidas las luces reglamentarias. En todo caso, la restricción no se aplicará en las vías urbanas, sujeto a la condición de contar con luces de posición y señalización, traseras, y con luces bajas;
b) Vehículos que no sean capaces de superar los 40 km/h de velocidad, deberán circular por la berma cuando ello fuere posible o en su defecto, lo más próximo al borde exterior derecho de la calzada, excepto en las maniobras de sobrepasar o adelantar a otro vehículo o, cuando viren a la izquierda, maniobras que se podrán realizar siempre y cuando ellas no obliguen a otros conductores a modificar bruscamente la dirección o velocidad de sus vehículos. Asimismo, los vehículos antiguos o históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 60 km/h, no podrán circular en vías urbanas a las que se les haya fijado un límite de velocidad máxima de 80 km/h o más.
Artículo 6º.- Los vehículos antiguos o históricos dotados de motor de encendido por chispa, no deberán emitir por su tubo de escape monóxido de carbono (CO) en una concentración superior a 8,5%, medido en ralentí.
Asimismo, los vehículos antiguos o históricos dotados de motor de encendido por compresión, no deberán emitir por su tubo de escape humos cuya densidad supere el valor Rengelman 4, medida a una velocidad de giro del motor igual al 60% de la máxima velocidad de giro gobernada.
Artículo 7º.- El presente decreto comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su fecha de publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 3º sobre designación de las instituciones que allí se indican, que entrará en vigencia a los treinta (30) días contados desde dicha fecha.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-MAR-2016
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04-MAR-2016 | |||
Texto Original
De 05-MAR-2010
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05-MAR-2010 | 03-MAR-2016 |
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