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Decreto 4

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Decreto 4

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Decreto 4 APRUEBA REGLAMENTO DE CENTROS DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON CONSUMO PERJUDICIAL O DEPENDENCIA A ALCOHOL Y/O DROGAS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 4

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Promulgación: 03-FEB-2009

Publicación: 13-ENE-2010

Versión: Única - 13-ENE-2010

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APRUEBA REGLAMENTO DE CENTROS DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON CONSUMO PERJUDICIAL O DEPENDENCIA A ALCOHOL Y/O DROGAS

    Núm. 4.- Santiago, 3 de febrero de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código Sanitario aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud y,
    Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Centros de Tratamiento y Rehabilitación de Personas con Consumo Perjudicial o Dependencia a Alcohol y/o Drogas.

    PÁRRAFO I

    Ámbito de aplicación


    Artículo 1º.- Se entenderá por Centro de Tratamiento y Rehabilitación para Personas con Consumo Perjudicial o Dependencia a Alcohol y/o Drogas, a un establecimiento público o privado especializado, que brinda atención ambulatoria o residencial, a personas que presentan consumo perjudicial o dependencia al alcohol o a substancias psicoactivas, tales como estupefacientes o psicotrópicos, asociado o no con alcohol.

    Artículo 2º.- Estos Centros solo podrán admitir el ingreso de personas con consumo perjudicial o dependencia a alcohol y/o drogas que voluntariamente, en forma espontánea o referida, se incorporen a un programa de tratamiento y rehabilitación ambulatoria y/o residencial.
    Considerando el carácter voluntario de la atención, en estos Centros no se podrán realizar los siguientes tipos de ingresos:

a)  Ingreso de urgencia no voluntario en los términos aludidos por el artículo 13 del decreto supremo Nº 570 de 1998, del Ministerio de Salud, Reglamento para la Internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.
b)  Ingreso administrativo aludido en el artículo 14 del Reglamento citado en la letra precedente.
c)  Ingreso judicial referido en el artículo 15 del ya citado decreto supremo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior, podrá admitirse el ingreso a tratamiento de personas con sanciones o medidas judiciales tales como la pena accesoria de tratamiento de drogas señalada en ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente o la suspensión condicional de procedimiento con condición de tratamiento, siempre que ellas no revistan condiciones de peligrosidad para sí o para terceros.

    Artículo 3º.- Para otorgar este tipo de tratamiento, sea en forma ambulatoria o residencial, el Centro deberá contar con los siguientes documentos:

1.  Programa de Tratamiento y Rehabilitación del Centro que conste por escrito y esté disponible para el conocimiento de las personas que ingresan y sus familiares, así como para efectuar las acciones de supervisión y asesoría del Ministerio de Salud.
2.  Plan individual de tratamiento y rehabilitación por cada uno de los usuarios del Centro, contenido en la ficha clínica correspondiente. Este plan debe incluir el consentimiento informado del usuario, mediante el cual declara conocer y aceptar las condiciones del programa y el contrato terapéutico o instrumento mediante el cual la persona y el Director Técnico del Centro suscriben los compromisos que ambos asumen para el logro de los objetivos perseguidos.
3.  Ficha u hoja clínica o carpeta individualizada que registre la evolución actualizada del proceso terapéutico y el seguimiento de cada usuario.
4.  Informe de evaluación final al momento del alta.
5.  Documento de organización y funcionamiento interno.
6.  Registro estadístico actualizado y continuo con los datos relativos a la atención, evolución y alta de usuarios.
7.  Material de consulta que incluya la normativa regulatoria del Ministerio de Salud para trastornos mentales, incluido el consumo perjudicial y dependencia de alcohol y drogas, que esté disponible en la página web de dicha Secretaría de Estado.
8.  Procedimiento explícito para facilitar condiciones de acceso a atención médica general ambulatoria y de urgencia.
9.  Nómina de establecimientos de la especialidad de psiquiatría o salud mental a los cuales podrán ser referidas las personas en el caso que fuere procedente, con indicación de sus mecanismos de referencia y contrarreferencia.
10.  Plan de emergencias y de prevención de riesgos que incluya los procedimientos de evacuación y uso y control de la vigencia de extintores para casos de accidentes y emergencias, el que debe ser conocido por el personal y usuarios.

    PÁRRAFO II

    Del local y sus instalaciones


    Artículo 4º.- Los Centros de Tratamiento y Rehabilitación, tanto ambulatorios como residenciales, deberán contar con infraestructura libre de riesgos estructurales, tanto para los usuarios como para el personal que trabaja en ellos.
    Estas condiciones se verificarán en:

.    Muros, pisos y cielos en buen estado de conservación y mantención.
.    Superficies limpias, libres de humedad y/o filtraciones.
.    Instalaciones sanitarias, incluyendo artefactos y grifería en buen estado de conservación y de operación.
.    Iluminación natural y artificial.
.    Mecanismos de calefacción seguros para los usuarios y el personal del centro.
.    Plan de mantención del equipamiento y de las instalaciones del Centro.

    Artículo 5º.- Las instalaciones deberán contar con los siguientes elementos, independientemente del programa terapéutico residencial o ambulatorio que se aplique:

a)  Servicios higiénicos en una relación de a lo menos 1 taza y 1 lavatorio por cada 10 usuarios simultáneos en el caso de programas ambulatorios. En el caso de tener programas para hombres y mujeres, deberá disponerse de servicios higiénicos separados para ellos.
b)  Al menos una sala por cada 15 usuarios, que garantice mantener entrevistas en forma privada con los usuarios y/o sus familiares.
c)  Sala de estar o de usos múltiples que en conjunto tenga capacidad para incluir a todos los usuarios en forma simultánea con iluminación natural y artificial, para ser usadas en terapias de grupo y/o actividades recreativas.
d)  Zonas exteriores para recreación, patio, terraza o jardín.
e)  Contenedor hermético de almacenamiento transitorio de basura, con períodos de aseo definidos.
f)  Lugar destinado a guardar los útiles de aseo en uso en condiciones de limpieza.
g)  Dependencia para la preparación de alimentos cuando sea necesario.

    El establecimiento deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, decreto supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, según corresponda.
    El Centro deberá contar con un Botiquín, autorizado conforme a lo dispuesto en el Título V del decreto supremo Nº 466 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento respectivo, a cargo del Director Técnico del recinto, para la custodia de los medicamentos destinados al tratamiento terapéutico que externamente haya sido indicado al usuario y para el almacenamiento y administración de aquellos que sean prescritos como parte del tratamiento otorgado en el Centro, en el que se apliquen los resguardos adecuados a aquellos productos farmacéuticos sujetos a controles especiales.
    En el caso de ejecutar programas de tratamiento y/o rehabilitación para mujeres con hijos menores de cuatro años, el establecimiento podrá incorporar o facilitar la incorporación de ellos a sistemas de cuidado, alimentación, higiene y alojamiento que sean adecuados para atender a sus necesidades y para facilitar el vínculo madre-hijo.

    Artículo 6º.- En el caso de corresponder a un Centro residencial, a los requisitos señalados en los artículos precedentes, se deberán agregar las siguientes exigencias:

a)  Comedor o comedores suficientes para el uso simultáneo de al menos el 50% de los residentes.
b)  Dormitorios con un máximo de cuatro camas con iluminación y ventilación natural. Cada dormitorio debe contar con un espacio mínimo de 1,5 metros entre cada borde de cama, con espacio para veladores individuales, que facilite un tránsito expedito.
c)  Guardarropa o clóset con espacio adecuado para cada uno de los usuarios.
d)  Un baño con ducha, una taza y un lavamanos por cada cinco residentes.
e)  La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, adecuada al número de raciones a preparar. El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea directamente al exterior o a través de campana o extractor, debiendo incluir estanterías, mesones, lavaplatos y contenedores con tapa para depósito transitorio de residuos sólidos.
f)  Dependencia interna o a lo menos techada para lavadero con implementación para el lavado, secado y planchado de la ropa.
g)  Medios de comunicación con el mundo exterior, tales como televisor o teléfono y elementos de recreación para los residentes, tales como música ambiental, juegos, revistas, libros, etc.

    Artículo 7º.- Aquellos Centros que dentro del mismo establecimiento ofrezcan tratamiento en la modalidad ambulatoria y residencial, deberán disponer de más de un espacio de trabajo terapéutico individual, grupal y de estar, y uno de ellos de superficie suficiente para contener simultáneamente a todos los usuarios en tratamiento y rehabilitación.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-ENE-2010
13-ENE-2010

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