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Decreto 332

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Decreto 332

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Esta norma ha sido derogada el 04-FEB-2015

Decreto 332 FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A. PARA LA LOCALIDAD DE PICHIDANGUI, IV REGIÓN

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 332

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Derogado

Promulgación: 31-DIC-2009

Publicación: 08-FEB-2010

Versión: Última Versión - 04-FEB-2015

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FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A. PARA LA LOCALIDAD DE PICHIDANGUI, IV REGIÓN

    Núm. 332.- Santiago, 31 de diciembre de 2009.- Vistos:

    1.- El DFL Nº 70 de 1988, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    2.- La ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS);
    3.- El Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, DS Nº 453 del 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- El artículo 100 del DS Nº 1.199 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    5.- El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 28 del 13 de enero de 2005, publicado el 4 de febrero de 2005, que aprueba las fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, para la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., para la localidad de Pichidangui;
    6.- Discrepancias de la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. de fecha 2 de octubre de 2009; Acta de Acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 14 de octubre de 2009, aprobada mediante resolución SISS Nº 4.287 de fecha 26 de noviembre de 2009;
    7.- El Estudio Tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    8.- Estos antecedentes.

    Considerando:

    1.- Que, en conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., correspondientes al quinquenio 2010-2015, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que en dicho procedimiento, la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante Acta de Acuerdo de fecha 14 de octubre de 2009;
    4.- Que el acta de acuerdo directo se aprobó mediante resolución (exenta) de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 4.287 de fecha 26 de noviembre de 2009;
    5.- Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento.

    Decreto:


    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., en los siguientes términos:

1.    DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.1.  Definición de las fórmulas tarifarias

      1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL

              CFCL = CF x IN1

      1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP

              CVAP = CV1 x IN2 + CV4 x IN5

      1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP

              CVAPP = CV2 x IN3 + CV5 x IN6

      1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2

              CVAPP2 = CV3 x IN4 + CV6 x IN7

      1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas en período no punta ($/m3): CVAL

              CVAL = CV7 x IN8 + CV10 x IN11

      1.1.6. Cargo varíable por servicio de alcantarillado de aguas servidas en período punta ($/m3): CVALP

              CVALP = CV8 x IN9 + CV11 x IN12

      1.1.7. Cargo variable por sobreconsumo de servicio de alcantarillado de aguas servidas en periodo punta ($/m3): CVALP2

              CVALP2 = CV9 x IN10 + CV12 x IN13

1.2.  Definición y valores de los cargos tarifarios
      La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2008, son los indicados a continuación:

 

1.3.  Polinomios de indexación
      Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17, IN18, IN19, IN20, IN21 e IN22 como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:

INi = ai x IIPC + bi x IIPMII + ci x IIPMNI

donde:

IIPC:  Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a diciembre de 2008, IPCo = 100,000 (Base, diciembre 2008=100).
IIPMII: Índice del Índice de Precios al por Mayor de Productos Importados Categoría Industrias Manufactureras, o el que lo reemplace, calculado como IPMII/IPMIIo, en que IPMII es el Índice de Precios al por Mayor de Productos Importados Categoría Industrias Manufactureras, publicado por el INE e IPMIIo el correspondiente a diciembre de 2008, IPMIIo = 136,13 (Base, noviembre 2007=100).
IIPMNI: Índice del Índice de Precio al por Mayor de Productos Nacionales Categoría Industrias Manufactureras, o el que lo reemplace, calculado como IPMNI/IPMNIo, en que IPMNI es el Índice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales Categoría Industrias Manufactureras, publicado por el INE e IPMNIo el correspondiente a diciembre de 2008, IPMNIo = 119,55 (Base, noviembre 2007=100).

      A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.

   

2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

      Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda.
      Los cargos para la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. son los siguientes:

2.1.  Cargo fijo mensual por cliente
      Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.

2.2.  Cargo variable por servicio de agua potable en período no punta:
      Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de marzo y 30 de noviembre de cada año.
      El cargo CV1 se incrementará en 11,11 pesos por metro cúbico en el evento que el sistema de producción incorpore la fluoruración del agua potable.

2.3.  Cargo variable por servicio de agua potable en período punta:
      Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 28 de febrero del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de tres facturaciones correspondiente a periodos mensuales o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).
      El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de marzo y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
      Los cargos CV2 y CV3 se incrementarán en 11,11 y en 103,42 pesos, respectivamente, por metro cúbico, en el evento que el sistema de producción incorpore la fluoruración del agua potable.

2.4.  Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas en período no punta
      Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de marzo y 30 de noviembre de cada año, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.

2.5.  Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas en período punta
      Se cobrará CVALP pesos por metro cúbico facturado de agua potable, que se determine de las lecturas que se realicen durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 28 de febrero del año siguiente, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de tres facturaciones correspondiente a periodos mensuales o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).
      El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de marzo y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVALP2 pesos por metro cúbico.

2.6.  Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración, previo informe de la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.

3.    PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA

3.1.  Residuos líquidos industriales (RILES)
      El valor por cada control directo de RILES será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.

      3.1.1. Cobro por cada control directo
            Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:

Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.

Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.

Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.

Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

     

Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:

 

Valores por Tipo de análisis:

   

La definición de los grupos es la siguiente:

.  Grupo 1: PH y temperatura.
.  Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
.  Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, Cn y B.
.  Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, P total, nitrógeno amoniacal, sulfuros y sulfatos.
.  Grupo 5: PE.
.  Grupo 6: As y Hg.
.  Grupo 7: HC.

      3.1.2. Valor por costos administrativos

 

      La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98.: En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
      Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN14 indicado en el punto 1.3 de este decreto.

3.2.  Cargo por grifos
      Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. un cargo mensual de:

      $851 x IN15 pesos por grifo.

      El índice IN15 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.3.  Cargo por corte y reposición
      La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:

Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
1ª instancia:    Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
2ª instancia:    Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o alternativamente instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.

      Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
      Los valores a cobrar serán: Cargo x IN16, de acuerdo a las siguientes tablas:

   

      El índice IN16 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.4.  Cargo revisión de proyectos de construcción
      La empresa podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

   

      Donde Inv corresponde al monto total de la construcción del proyecto.
      El índice IN17 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.5.  Cargo verificación de medidores
      La empresa podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo x IN18 de acuerdo a los siguientes valores:

   

      El índice IN18 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

4.    APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

4.1.  Fórmulas para cobro de aportes de financiamiento reembolsables
      Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:

      4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.
            AFRP = CCP x IN19

      4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
            AFRD = CCD x IN20

      4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.

            AFRR = CCR x IN21

      4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.

            AFRT = CCT x IN22

4.2.  Definición y valor de los costos de capacidad por sistema
      La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:

   

      Los índices IN19, IN20, IN21 e IN22 corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.

4.3.  Cobro de los aportes de financiamiento reembolsables
      Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderá al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:

      4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
            En el evento que se realice fluoruración, el costo de capacidad del sistema de producción se incrementará en 605,62 pesos, por metro cúbico el cargo CCP.

      4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.

      4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.

      4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.

      4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable
            El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
            Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado, en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.

5.    FACTURACIONES ESPECIALES

5.1.  Facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua
      La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.

5.2.  Facturación en períodos distintos de un mes
      En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.

5.3.  Facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal
      La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.

5.4.  Facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común
      La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

6.    FACTOR DE IMPUESTOS
      Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente).

     

7.    REAJUSTE DE TARIFAS
      Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº 70/88.
      La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.

8.    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
      Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.

9.    NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
      Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son establecidos en el estudio farifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.

10.  PERÍODO DE VIGENCIA
      Las fórmulas tarifarias aplicables a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de febrero del año 2010, las que tendrán una vigencia de cinco años.

    Déjase sin efecto el decreto Nº 28/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a partir del 4 de febrero del año 2010, sin perjuicio de las reliquidaciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 12º del DFL MOP Nº 70/88.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-FEB-2015
04-FEB-2015
Texto Original
De 08-FEB-2010
08-FEB-2010 03-FEB-2015

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