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Decreto 140

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Decreto 140 ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR TRIMESTRALMENTE EL AJUSTE DE TARIFAS PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO Y DE LAS COMUNAS DE SAN BERNARDO Y PUENTE ALTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14, LETRA A), DE LA LEY Nº20.378, QUE CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Decreto 140

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Promulgación: 14-DIC-2009

Publicación: 10-MAR-2010

Versión: Última Versión - 28-MAR-2019

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ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR TRIMESTRALMENTE EL AJUSTE DE TARIFAS PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO Y DE LAS COMUNAS DE SAN BERNARDO Y PUENTE ALTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14, LETRA A), DE LA LEY Nº20.378, QUE CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS

    Núm. 140.- Santiago, 14 de diciembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público remunerado de Pasajeros, específicamente en su artículo 14, letra a); el decreto con Fuerza de Ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda; el decreto con Fuerza de Ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda; el decreto ley Nº557, de 1974, del Ministerio del Interior; la ley Nº 18.059; la ley 18.696; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1) Que conforme lo dispone el artículo 14, letra a), de la ley Nº20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, corresponderá al Panel de Expertos, entre otras funciones, determinar trimeDecreto 16
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stralmente el ajuste de tarifas del sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, requerido para mantener el valor real de éstas.
    2) Que, asimismo, de acuerdo a la norma legal precitada, la determinación anteriormente señalada deberá efectuarse conforme a la metodología que se establezca en un reglamento emitido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito también por el Ministro de Hacienda, la que deberá dar cuenta de las variaciones de los costos del sistema de transporte público remunerado de pasajeros.
    Ministro de Hacienda, la que deberá dar cuenta de las variaciones de los costos del sistema de transporte público remunerado de pasajeros,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento del artículo 14, letra a) de la ley Nº20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público de Pasajeros:

    Artículo 1. Metodología de ajuste tarifas. La metodología que deberá emplear el Panel de Expertos a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 20.378 para determinar el ajuste de tarifas del Sistema de Transporte Público Remunerado de Pasajeros de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, será la establecida en el presente regDecreto 16
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lamento.



    Artículo 2. Factores que componen la metodología
    La reajustabilidad de tarifas tendrá relación directa con las variaciones que experimenten los siguientes factores asociados a la estructura de costos de los servicios de transporte público de pasajeros:

1)  Precio del Petróleo Diesel (Diesel)
2)  Índice Costo Mano de Obra Nominal (ICMO)
3)  Índice de Precios al Consumidor (IPC)
4)  Tipo de Cambio para el Dólar Americano ObservadoDecreto 16
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(DO)
5)  Índice de Costos de Energía Eléctrica (IEE)
6)  Índice de Costos de Potencia Eléctrica (IPE) como nuevos factores que componen la metodología.



    Artículo 3. Definición del valor de los factores
    Los valores Decreto 16
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de los factores considerados en este mecanismo, corresponderán a los siguientes: El valor del Petróleo Diésel corresponderá al informado por el INE en la Serie Adicional de Precios al Por Mayor, conforme al oficio que envía mensualmente dicho organismo, a la Subsecretaría de Transportes. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Índice Costo Mano de Obra Nominal (ICMO) corresponderá al informado por el INE. En tanto que el Tipo de Cambio para el Dólar Observado (DO) corresponderá al valor promedio mensual informado por el Banco Central. Los valores de los índices de Costo de Energía Eléctrica (IEE) y de Costo de Potencia Eléctrica (IPE) se obtienen a partir de los precios de nudo reportados por la Comisión Nacional de Energía, publicados en el Diario Oficial.



    Artículo 4. Cálculo dDecreto 16
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el índice tarifario del mes i. Se realizará el cálculo de la variación tarifaria, considerando los valores para los factores disponibles a la fecha de cálculo.
    Para los factores Diésel, ICMO, IPC, IEE e IPE se utilizarán los valores publicados en el mes correspondiente a la fecha del cálculo. Para el factor DO se utilizará el valor reportado por el Banco Central de Chile correspondiente al valor promedio mensual.
    El mecanismo de reajustabilidad dependerá de las variaciones que experimente el índice de reajustabilidad tarifaria "IT", que se define como la suma ponderada de las variaciones experimentadas por los factores Diésel, ICMO, IPC, DO, IEE e IPE.
    Entonces, se define:
    i  : mes en el que se realiza el cálculo tarifario.
    Xi: Valor del factor X para el mes i.
    Definiendo un coeficiente de variación del factor X con los valores disponibles al mes i como:
    .
    Ponderadores
    Se definen los ponderadores a, b, c, d, e y f, que representan la participación ponderada de los factores Diésel, ICMO, IPC, DO, IEE e IPE, respectivamente, en la estructura de los servicios del Sistema. Basándose en la reajustabilidad de costos de acuerdo a los contratos de concesión y demás instrumentos regulatorios vigentes para Santiago se han determinado los siguientes valores de los ponderadores:
    . a = 0,1835
    . b = 0,1543
    . c = 0,4869
    . d = 0,1374
    . e = 0,0282
    . f = 0,0097.
    El valor de los ponderadores podrá ser actualizado anualmente en base a una lógica de proporcionalidad que tome en cuenta los costos del sistema del año previo. Esta actualización será formalizada mediante resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la que deberá contar con la opinión favorable del Panel de Expertos y del Ministerio de Hacienda. El análisis acerca de la procedencia de la actualización tendrá lugar en la tercera sesión ordinaria del Panel de Expertos de cada año.
    Variación del índice tarifario del mes i
    La variación del índice tarifario del mes i, V(IT)i se determinará según la siguiente fórmula:
    .
    De conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 14 la Ley Nº 20.378, en caso de que la variación del Índice Tarifario calculada según se indica en los apartados anteriores sobrepase un valor de 5% (cinco por ciento), el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá solicitar al Panel de Expertos un incremento adicional de tarifas. 


    Artículo 5. Ajustes de tarifas del mes i

    .
   


    Artículo 6. Análisis de cambio en la definición de algún factor o índice

    Si alguna de las entidades que emite el valor de uno o más de los factores o de algún índice que componen la fórmula, realiza algún cambio en la metodología o en la determinación de éstos, se procederá a empalmar la variación para aplicar la metodología de cálculo del Índice Tarifario, de acuerdo a la regla general.


    Artículo 7: Determinación y AplicaciónDecreto 88, TRANSPORTES
Art. UNICO b)
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del Ajuste de Tarifas:
    El ajuste de tarifas, calculado de conformidad a la metodología establecida en el presente reglamento, deberá determinarse por el Panel de Expertos en forma trimDecreto 16
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estral.
    La determinación de ajuste tarifario deberá ser informada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo luego ser sancionada por dicho Ministerio mediante resolución, a través de la cual se instruirá a los prDecreto 16
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oveedores de servicios complementarios del Sistema de Transporte Público Remunerado de Pasajeros de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto para su implementación en una fecha determinada.




    Artículo 8. Aplíquese, en atención a la metodología que se aprueba por el presente acto administrativo, un fraccionamiento tarifario cada $ 10 (diez pesos), aproximando a la decena superior las cantidades iguales o que excedan los $ 5 (cinco pesos). Y, a la decena inferior, las restantes.


    Artículo 9. El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 28-MAR-2019
28-MAR-2019
Intermedio
De 21-ABR-2011
21-ABR-2011 27-MAR-2019
Texto Original
De 10-MAR-2010
10-MAR-2010 20-ABR-2011

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