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Ley 20433

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Ley 20433

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    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TÍTULO II DE LA CONCESIÓN
    • Artículo 6
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    • Artículo 10
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Ley 20433 Firma electrónica CREA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Ley 20433

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Promulgación: 25-ABR-2010

Publicación: 04-MAY-2010

Versión: Texto Original - de 04-MAY-2010 a 26-ENE-2012

Materias: Radiodifusión, Servicios de Radiodifusión Comunitaria, Ley no. 20.433

Resumen: Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana. Esta norma regula el funcionamiento de radioe ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.433

CREA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:


    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- Créanse los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en adelante los Servicios.

    Éstos tendrán como zona de servicio máxima una comuna o una agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria.

    Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.


    Artículo 2°.- Para el funcionamiento de los Servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.


    Artículo 3°.- Las concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive:

    a) En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz.

    b) En la Provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz.

    c) En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz.

    d) En la Provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz.

    e) En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz.

    No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada, en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.


    Artículo 4°.- Los Servicios estarán conformados por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de servicio concesionada.

    Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.

    En el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.


    Artículo 5°.- Deróganse los artículos 13 B y 36 Nº 4 letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

    TÍTULO II

    DE LA CONCESIÓN


    Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funcionamiento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes.


    Artículo 7°.- Para participar en los concursos públicos, además de los requisitos aplicables conforme con la Ley General de Telecomunicaciones, los postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos.

    En caso de que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y, en el caso de las universidades, el certificado de vigencia de personalidad jurídica, o la ley que las crea, según corresponda.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-OCT-2013
14-OCT-2013
Intermedio
De 27-ENE-2012
27-ENE-2012 13-OCT-2013
Texto Original
De 04-MAY-2010
04-MAY-2010 26-ENE-2012

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana. /Rol:1604 /Fecha:23.03.2010
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana (Boletín N° 5406-15)

Proyectos de Modificación (2)

1.- Modifica la ley N°20.433 que Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, para eliminar la prohibición de emitir publicidad o propaganda electoral o política (Boletín N° 12856-15)
2.- Modifica la ley N° 20.433, en lo que respecta a la sanción por incumplimiento de los requisitos exigibles a las concesionarias de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, para difundir menciones comerciales (Boletín N° 9853-15)

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