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Decreto 67

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Decreto 67

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TÍTULO II De las solicitudes y selección de las entidades
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TÍTULO III De los convenios
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • TÍTULO IV De las modalidades de atención a niños
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TÍTULO V De la transferencia de recursos
    • Artículo 14
    • Artículo 14 BIS
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TÍTULO VI De la administración de los recursos, rendición de cuentas, informes, suspensión de aportes y su fiscalización
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
  • TÍTULO FINAL Disposiciones transitorias
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • Promulgación

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Decreto 67 REGLAMENTA PARTIDA 09, CAPÍTULO 11, PROGRAMA 01, SUBTÍTULO 24, ÍTEM 03, ASIGNACIÓN 170, GLOSA 04, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2010

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 67

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Promulgación: 27-ENE-2010

Publicación: 05-MAY-2010

Versión: Intermedio - de 11-ABR-2014 a 20-DIC-2015

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REGLAMENTA PARTIDA 09, CAPÍTULO 11, PROGRAMA 01, SUBTÍTULO 24, ÍTEM 03, ASIGNACIÓN 170, GLOSA 04, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2010

    Núm. 67.- Santiago, 27 de enero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 17.301, que Crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y en su Reglamento contenido en el decreto supremo de Educación N° 1.574, de 1971; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; en la Ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010; en la Ley N° 19.862, que establece el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos y su Reglamento contenido en el decreto supremo de Hacienda N° 375, de 2003 y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República ; y

    Considerando: Que, para los efectos de las transferencias de fondos que deba realizar la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Ley N° 20.407, de Presupuesto del Sector Público para el año 2010, en su Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170, Glosa 04, dispone que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán, entre otros, el tipo de instituciones con quienes se podrá suscribir convenios, las condiciones básicas de los mismos, las modalidades de atención de niños, la forma en que se determinarán los recursos a entregar y la modalidad de rendición del uso de los recursos entregados.

    Decreto:

    Apruébanse las normas sobre transferencia de recursos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles a entidades públicas o privadas que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles de conformidad a las siguientes reglas:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1°.- Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones en virtud de los cuales la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir fondos a entidades que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, que proporcionen atención educativa integral a niños y niñas en los Niveles de Sala Cuna, Medio Menor y Medio Mayor de la Educación Parvularia y que se encuentren en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social.
    Excepcionalmente, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir fondos a entidades que proporcionen el nivel de transición o atención de grupos heterogéneos en zonas o lugares geográficos que carezcan de establecimientos educacionales que impartan tales niveles o que, existiendo éstos, no cumplan con las condiciones legales y reglamentarias exigidas para impetrar subvención educacional u otros fondos públicos para esta clase de nivel educacional.
Decreto 5,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 25.04.2013
    Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por niños o niñas en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social a aquellos que se encuentren comprendidos en el primer, segundo y tercer quintil. Con todo, los niños y niñas de los primeros dos quintiles tendrán preferencia al momento de postular al jardín infantil.



    TÍTULO II

    De las solicitudes y selección de las entidades


    Artículo 3°.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir recursos a entidades públicas o privadas sin fines de lucro que ejecuten o desarrollen acciones orientadas al ámbito educativo y/o vinculadas con la protección de la infancia.

    Artículo 4°.- Las entidades que deseen recibir fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán presentar una solicitud al Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el o los jardines infantiles que deseen crear, mantener o administrar.
    A dicha solicitud se deberá adjuntar:

    -  Una Carta de Compromiso, en virtud de la cual la
        entidad se comprometa a dar inicio al
        funcionamiento, mantención o administración del o
        los jardines infantiles, una vez seleccionada por
        la Junta Nacional de Jardines Infantiles y firmado
        y aprobado el convenio a que se refiere el Título
        III del presente decreto.
    -  Antecedentes que acrediten capacidad técnica e
        institucional para desarrollar actividades
        orientadas al ámbito educativo y/o vinculado con
        la protección de la infancia.
    -  Además, en el caso de los órganos y servicios
        públicos, deberá adjuntarse copia del instrumento
        en que conste el nombramiento de la autoridad o de
        la sentencia de proclamación, según corresponda.
    -  En el caso de las personas jurídicas sin fines de
        lucro, deberá adjuntar además, Certificado de
        Vigencia de ella, en el cual se incluya la nómina
        de su Directorio, con una antigüedad no mayor a 30
        días, contados desde la fecha de la solicitud;
        copia simple de Cédula de Identidad de cada
        miembro del Directorio y del representante legal;
        copia simple del RUT de la entidad; Certificado de
        Antecedentes de los miembros del Directorio y del
        representante legal para fines especiales,
        regulado por el artículo 12 letra d) del D.S. N°
        64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre
        prontuarios penales y antecedentes, con una
        antigüedad no mayor a 30 días, contados desde la
        presentación de la solicitud y la declaración
        jurada simple a que se refiere el artículo 7° del
        presente reglamento.

    Adicionalmente, las entidades que soliciten recursos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles en virtud del presente reglamento, deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley N° 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

    Artículo 5°.- Las solicitudes podrán presentarse durante todo el año, incorporándose al proceso de selección que determine la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

    Artículo 6°.- Corresponderá a los Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la evaluación y elaboración de la propuesta de selección de las entidades que soliciten fondos, la que se sancionará mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la cual establecerá los montos de recursos mensuales que podrá transferírseles.
    Será condición esencial para otorgar los aportes de que trata el presente reglamento la circunstancia que el local destinado al funcionamiento del o los jardines infantiles, cumpla con las normas de general aplicación para este tipo de establecimientos al momento de suscribirse el convenio a que se refiere el artículo 8° del presente reglamento, condición que, en todo caso, deberá mantenerse mientras la entidad reciba los aportes que por el presente reglamento se regulan.

    Artículo 7°.- Serán inhábiles para ser receptoras de fondos las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que al momento de su solicitud se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, las que se harán extensivas a sus miembros del directorio y los representantes legales de las mismas:

a)  Encontrarse declarados en quiebra.
b)  Estar los miembros del directorio y los representantes legales de las mismas sometidos a proceso, condenados o en contra de las cuales se haya formalizado investigación por crimen o simple delito que por su naturaleza ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarle la atención directa de niños o niñas o de confiarles la administración de recursos económicos.
c)  Cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Para el cumplimiento de esta disposición, las entidades respectivas deberán acreditar, mediante una declaración jurada simple de su representante, no encontrarse afectos a alguna de las causales previstas en este artículo.
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Última Versión
De 02-JUN-2021
02-JUN-2021
Intermedio
De 19-DIC-2020
19-DIC-2020 01-JUN-2021
Intermedio
De 21-DIC-2015
21-DIC-2015 18-DIC-2020
Intermedio
De 11-ABR-2014
11-ABR-2014 20-DIC-2015
Intermedio
De 25-ABR-2013
25-ABR-2013 10-ABR-2014
Texto Original
De 05-MAY-2010
05-MAY-2010 24-ABR-2013

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