Decreto 78
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Decreto 78
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
- Artículo 8
- Artículo 9
- PÁRRAFO I DEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEÑAS CANTIDADES
- PÁRRAFO II DE LAS BODEGAS COMUNES
-
PÁRRAFO III DE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- TÍTULO III ZONA DE CARGA Y DESCARGA
- TÍTULO IV ALMACENAMIENTO A GRANEL NORMAS GENERALES
- TÍTULO V ALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS
- TÍTULO VI LÍQUIDOS INFLAMABLES
- TÍTULO VII SÓLIDOS INFLAMABLES
- TÍTULO VIII COMBURENTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
- TÍTULO IX TÓXICOS
- TÍTULO X CORROSIVOS
- TÍTULO XI SUSTANCIAS PELIGROSAS VARIAS
- TÍTULO XII ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LOCALES COMERCIALES
- TÍTULO XIII DEL ETIQUETADO
- TÍTULO XIV DEL PLAN DE EMERGENCIAS
- TÍTULO XV DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 78 APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 26-NOV-2009
Publicación: 11-SEP-2010
Versión: Última Versión - 25-SEP-2016
APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Núm. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 83, 90 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N° 18.164,; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: - la necesidad de regular las condiciones básicas de seguridad en que deberán mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la población,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en la Norma Chilena Oficial N° 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificación general (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y las que cumplan con las características de peligrosidad que establece esa norma.
Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
- Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.
- Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.
- Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos Nº 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1.978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
- Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.
- Las áreas de producción en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almacenen éstas en forma permanente.
- Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, ubicadas en el radio urbano, se someterán a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.
- Las Decreto 60, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 25.08.2012bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley Nº 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. 1 Nº 1
D.O. 25.08.2012bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley Nº 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 4°.- Para efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que se señala:
Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite al contenido salir en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.
Análisis de Consecuencia: Evaluación cuantitativa de variables físicas, tales como radiación térmica, sobrepresión, concentración de contaminantes representativos de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas, medio ambiente y bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.
Bodega común: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de productos o mercancías, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas. Cuando esta bodega sea destinada en forma exclusiva para una clase o división de sustancias peligrosas, se denominará según esa sustancia, por ejemplo Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inflamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas.
Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:
Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalación que tiene como mínimo un muro divisorio común y como máximo dos muros divisorios comunes con otros sectores o instalaciones de la misma construcción destinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clases de sustancias.

Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalación que está aislada de otras construcciones.

Sustancias no combustibles: Aquellas sustancias que no se encienden ni alimentan la combustión bajo la acción del fuego o que no tienen calor de combustión.
Embalaje: Protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás elementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje constituye el envase.
Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está en contacto directo con ésta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su función. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas, bidones, contenedores portátiles, sacos, cuñetes, estanques.
Estanque fijo: Recipiente diseñado específicamente para contener una o más sustancias peligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregación (líquido o gas) y características particulares del lugar donde está emplazado y por ende no es susceptible de traslado en operación normal.
Estanque portátil: Recipiente cerrado diseñado para contener una sustancia peligrosa, de capacidad superior a 230 L susceptible de ser transportado.
Etiqueta: Marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía, para identificación o clasificación.
Grupo de embalaje/envase: Clasificación establecida en la Nch 382 Of.2004, de algunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, según el grado de peligro que presentan, siendo el Grupo de embalaje/envase I, sustancias que presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias que presentan una peligrosidad media y grupo de embalaje/envase III, sustancias que presentan una baja peligrosidad.
Góndola: Expositor o estantería donde se colocan las mercancías.
IBC: Estanque de polietileno de alta densidad o metálico, de 1.000 L de capacidad, utilizado para el transporte y almacenamiento de líquidos, incluidos los de alta densidad.
Lineal: Forma de almacenamiento en que se disponen 10 a 12 góndolas una al lado de otra.
Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0.2 m más hacia delante de los techos salientes, aleros u otros elementos combustibles.
NFPA: Norma Americana de protección contra el fuego.
NTP: Notas Técnicas de Prevención, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de España
Número NU: Número asignado a cada sustancia química por el sistema de Naciones Unidas.
Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separación entre ellos es mínima o nula.
Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado sólido, sin envasar.
RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construcción para resistir las condiciones de un incendio estándar, sin deterioro importante de su capacidad funcional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual el elemento conserva la estabilidad mecánica, la contención de las llamas, el aislamiento térmico y la no emisión de gases inflamables.
Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamiento y actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo plan regulador.
Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales, talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias o viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.
Artículo 5°.- Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas sobre 10 toneladas (t) de sustancias inflamables o 12 t de las otras clases de sustancias peligrosas que no sean inflamables requerirá de Autorización Sanitaria para su funcionamiento, para lo cual el interesado deberá adjuntar los siguientes antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que ella esté ubicada:
- Identificación completa del interesado y de su representante legal en su caso.
- Ubicación de la instalación de almacenamiento: calle, número, comuna, ciudad, región.
- Resolución de Calificación Ambiental (RCA), cuando corresponda.
- Especificaciones técnicas de las características constructivas de la instalación de almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional idóneo, indicando su nombre, RUT, título profesional, universidad que lo otorgó, fecha de titulación y firma del profesional responsable.
- Memoria técnica de los sistemas de extinción de incendios, cuando proceda
- Plan de Emergencias, según lo estipulado en el Título XIV de este reglamento.
- Clase de las sustancias, según la clasificación de la NCh 382.Of2004, o la que la reemplace, que se almacenarán en la bodega, sus cantidades y capacidad máxima de almacenamiento.
Una vez autorizada las instalaciones, el interesado ingresará y mantendrá al día los datos de la instalación y las sustancias almacenadas en un listado que mantendrá el Ministerio de Salud en su sitio web, para efectos de la pronta respuesta a emergencias.
Artículo 6.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud competente otorgará la autorización sanitaria mediante resolución fundada, previa visita inspectiva, en la que se verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. En dicha resolución se indicará la ubicación de la bodega y las sustancias comprendidas en esta autorización, sus cantidades, capacidad máxima de la bodega y cualquiera otra condición que le afecte.
La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogará en forma automática y sucesiva por iguales períodos mientras no sea expresamente dejada sin efecto.
La denegación de la solicitud se hará, asimismo, mediante resolución fundada.
Artículo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadas deberán informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal como permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un año, debe ser comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.
El cierre de la bodega por un tiempo superior a un año hará caducar la autorización concedida.
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Intermedio
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25-AGO-2012 | 25-SEP-2015 | ||
Texto Original
De 11-SEP-2010
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11-SEP-2010 | 24-AGO-2012 |
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