Decreto 81
Decreto 81 MODIFICA REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº1, DE 1986
MINISTERIO DE MINERÍA
MODIFICA REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº1, DE 1986
Núm. 81.- Santiago, 26 de julio de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DFL Nº302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto supremo Nº 1, de 3 de enero de 1986, del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento del Código de Minería; en la ley Nº 18.248, que aprueba el Código de Minería; en el oficio ord. Nº 326, de 4 de febrero de 2010, del Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Geología y Minería; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, el Servicio Nacional de Geología y Minería, luego de realizar el correspondiente análisis, ha planteado la conveniencia de incorporar modificaciones al Reglamento del Código de Minería, con el objeto de ajustar la normativa vigente al desarrollo tecnológico alcanzado en la actualidad; adecuaciones que permitirán disminuir los costos y tiempo de tramitación de la constitución de concesiones mineras, potenciando, finalmente, la actividad minera del país.
2. Que, las modificaciones planteadas se refieren, específicamente, a favorecer la utilización de tecnología Global Positioning System o Sistema de Posicionamiento Global, en adelante GPS, para la ubicación y ligazón de los hitos y linderos, a la simplificación del acta de mensura y la modificación del formato del plano de la solicitud de sentencia.
3. Esta autoridad comparte el planteamiento formulado por el referido Servicio, y consecuentemente con ello, estima conveniente proceder a modificar el Reglamento del Código de Minería.
4. Que, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1, de 3 de enero de 1986, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento del Código de Minería, en el sentido siguiente:
1. Reemplácese el artículo 22 como sigue:
"Artículo 22. El original del plano mencionado en el artículo 55 del Código se confeccionará en papel bond tamaño oficio, y representará la configuración del perímetro de la concesión en la proyección U.T.M.; y también la relación del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio señalado en el pedimento, respecto de la cual se indicarán el sistema de graduación empleado para el rumbo o el azimut, y la distancia en la proyección U.T.M. con precisión de centímetros. El rumbo o el azimut se expresará hasta el segundo centesimal.
El plano indicará, además:
1º) El nombre de la concesión y el del interesado;
2º) La región, la provincia, la comuna, o todos ellos si fueren varios, que abarque la concesión;
3º) La superficie total abarcada por la solicitud, expresada en hectáreas y calculada en la proyección U.T.M.;
4º) La longitud de cada uno de los lados de la concesión, calculada en la proyección U.T.M. y expresada en metros;
5º) Las coordenadas U.T.M. del punto medio y de cada uno de los vértices del perímetro mencionado en el inciso primero, y el Datum y el Huso correspondientes;
6º) La fecha en que se presentó el pedimento y los datos de su inscripción;
7º) La correspondiente carta del Instituto Geográfico Militar escala 1:50.000 en donde se ubica el punto medio del pedimento;
8º) La escala gráfica del plano;
9º) El juzgado y rol del expediente, y
10º) El nombre y la firma del ingeniero o perito de aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 71 del Código.
El plano, con los requisitos y menciones establecidos en el presente artículo, se entregará al Juzgado en original y dos copias".
2. Reemplácese en el artículo 32, la frase "o serán tubos de cemento", por la siguiente frase: "o serán tubos de Policloruro de Vinilo o concreto"; reemplácese, en el mismo artículo, la palabra "ocho" por la palabra "seis"; agrégase, en el mismo artículo entre la palabra "diámetro" y la coma que le sigue, la palabra "interno", y entre la palabra "rellenos" y la expresión "con concreto" que le sigue, la palabra "completamente", quedando en definitiva el referido artículo del siguiente tenor:
"Artículo 32.- Los hitos correspondientes a los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias, que para los efectos de este Reglamento se denominan linderos, se construirán en concreto y tendrán la forma de un tronco de pirámide o de un tronco de cono de a lo menos 0,40 metros de base inferior, 0,20 metros de base superior y 0,80 metros de altura, o serán tubos de Policloruro de Vinilo o concreto, de un mínimo de seis pulgadas de diámetro interno, de una altura no inferior a 0,80 metros y rellenos completamente con concreto. En ambos casos se deberán empotrar los hitos firmemente en el suelo y sujetar al mismo con ancla de fierro".
3. Incorpórese un nuevo artículo 33 bis, del siguiente tenor:
"Artículo 33 bis. Si el ingeniero o perito realizare la operación de mensura en su totalidad con equipos GPS, y de acuerdo a las instrucciones de carácter general referidas en el artículo precedente, el Servicio podrá dar fe de haberse efectuado correctamente la operación de mensura y considerar suficientes dichos antecedentes para informar sus aspectos técnicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Minería.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, la operación de mensura deberá incluir la vinculación del hito de mensura a la Red Geodésica Nacional, aplicando a ella, necesariamente, la metodología post proceso, la ligazón de los linderos vértices con equipos GPS en tiempo real, y los archivos rinex que den fe del día, hora y año de la reedición efectuada, junto con la identificación de los equipos GPS utilizados.
La construcción del hito y de los linderos vértice, para los efectos del presente artículo, se demostrará al Servicio mediante fotografías de los mismos, que se adjuntarán a una declaración del ingeniero o perito, en la cual se acreditará, tanto la circunstancia de haberlos construido de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, como de haberlos posicionado en las coordenadas indicadas en el acta y plano de mensura. La referida declaración constituirá antecedente técnico de aquellos que deberán acompañarse al Servicio en conformidad a lo señalado en el artículo 27 inciso segundo.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, no regirá la obligación de ligar el hito a tres puntos circunvecinos inamovibles y característicos, establecida en el inciso segundo del artículo 28, en la parte final del literal (b) del artículo 37, y en el numeral 11 del artículo 38.
Con todo, el Servicio podrá concurrir a revisar en terreno aquellas mensuras realizadas de acuerdo a este procedimiento cuando lo estimare necesario.
Disposiciones transitorias
Artículo único. Los ingenieros o peritos que hubieren realizado operaciones de mensura, aplicando íntegramente equipos GPS, y que a la época de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren en estado de revisión por parte del Servicio, para efectos del artículo 79 del Código de Minería, podrán acompañar las fotografías y la declaración a que hace referencia el inciso tercero del artículo 33 bis, con el objeto que el Servicio pueda dar fe de su correcta ejecución.
Anótese, tómese razón por la Contraloría General de la República y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento, por orden del Subsecretario de Minería.- Saluda atentamente a usted, Franco Devillaine Gómez, Jefe División Jurídica.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-NOV-2010
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22-NOV-2010 |
Comparando Decreto 81 |
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