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Decreto 129

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Decreto 129

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Decreto 129 APRUEBA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518, RELATIVO A LOS ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACIÓN

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Decreto 129

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Promulgación: 27-AGO-2010

Publicación: 31-DIC-2010

Versión: Única - 31-DIC-2010

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APRUEBA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518, RELATIVO A LOS ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACIÓN

    Núm. 129.- Santiago, 27 de agosto de 2010.- Visto: Los artículos 32 Nº 6 y 99 de la Constitución Política del Estado; la ley Nº 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo y el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

    Decreto:

    Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, de la forma que a continuación se indica:

    Artículo primero: Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Los aportes de las empresas afiliadas podrán invertirse en el sistema financiero sólo en instrumentos de renta fija en moneda nacional y en instituciones bancarias y financieras autorizadas por la Superintendencia del ramo. Los intereses y cualquier otro incremento que tuvieren los aportes de las empresas a los organismos técnicos intermedios para capacitación, accederán a la cuenta de administración, consignada en el inciso primero, del artículo 8º de este reglamento. Con todo, el monto de los intereses e incrementos aludidos no podrán exceder del quince por ciento del total de aportes que perciban de las empresas afiliadas. En el evento que los aludidos intereses o incrementos, según corresponda, excedieren del indicado límite, accederán al programa de becas que establece el artículo 16 del reglamento."


    Artículo segundo: Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "Los remanentes de las cuentas de capacitación, de certificación de competencias laborales y de reparto que se produjeren al final del ejercicio anual, deberán ser ejecutados al año siguiente al del aporte. Para este efecto, los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán abrir una cuenta de excedentes de capacitación, de excedentes de certificación de competencias laborales y otra de excedentes de reparto, en que se depositarán los remanentes de cada uno de las cuentas aludidas en el artículo 8º, las que se administrarán separadamente. Asimismo, podrán. presentar con cargo a las cuentas de excedentes, durante el mismo año, un proyecto específico de aquellos consignados en el artículo 11 de este reglamento."

    Artículo 3º.- Reemplázase en el inciso quinto, del artículo 16, a continuación del primer punto seguido, la frase allí consignada por la siguiente: "El Servicio Nacional, mediante resolución, fijará anualmente el monto máximo que el organismo técnico intermedio para capacitación cobrará por costo de las bases administrativas".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento, Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 31-DIC-2010
31-DIC-2010

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