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Decreto 234 EXENTO

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Decreto 234 EXENTO

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Decreto 234 EXENTO REACTUALIZA CANTIDADES QUE CONFORMAN ESCALA CONTENIDA EN ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº1 DE LEY DE LA RENTA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 234 EXENTO

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Promulgación: 02-FEB-2011

Publicación: 12-FEB-2011

Versión: Única - 12-FEB-2011

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REACTUALIZA CANTIDADES QUE CONFORMAN ESCALA CONTENIDA EN ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº1 DE LEY DE LA RENTA

    Núm. 234 exento.- Santiago, 2 de febrero de 2011.- Vistos: El artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política; Nº 13 del numeral VI Ministerio de Hacienda; del artículo primero del decreto supremo Nº 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; lo dispuesto en los artículos 23 y 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; resolución 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, y

    Considerando:

    Que, en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 2010 un incremento de un 1,5% (uno coma cinco por ciento).

    Decreto:
    Reactualízanse en un 1,5% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

a)  Escala del artículo 23º:

    1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 276,14 centavos de dólar por libra;

    2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 276,14 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 355,07 centavos de dólar por libra, y

    4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 355,07 centavos de dólar por libra.

b)  Escala del artículo 34º:

    4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 260,33 centavos de dólar;

    6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 260,33 centavos de dólar y no sobrepasa de 276,14 centavos de dólar;

    10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 276,14 centavos de dólar y no sobrepasa de 315,56 centavos de dólar;

    15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 315,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 355,07 centavos de dólar, y

    20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 355,07 centavos de dólar.

    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Ramón Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-FEB-2011
12-FEB-2011

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