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Promulgación: 12-NOV-1874

Publicación: no tiene

Versión: Única - 12-NOV-1874

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Lei de elecciones

    Santiago, 12 de noviembre de 1874.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

TITULO I

Del rejistro de los electores


    "Artículo 1º.- En el rejistro de electores que debe formarse en conformidad a las prescripciones de esta lei, se inscribirán los chilenos naturales o legales que quieran habilitarse para ejercer el derecho de sufrajio i que reúnan los requisitos siguientes:
    1° Veinticinco años de edad, si son solteros, i veintiuno si son casados;
    2° Saber leer i escribir;
    3° La propiedad de un inmueble o de un capital en jiro de la importancia que la lei requiere, o el ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo que guarden proporción con el valor del inmueble o con el capital en jiro de que acaba de hablarse.
    El valor del inmueble o del capital en jiro será determinado, para cada provincia, por la lei que debe dictarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitucion.

    Art. 2°.- No serán inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente:
    1° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;
    2° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos;
    3° Los que a la sazon se hallaren procesados por delito comun que merezca pena aflictiva o infamante, i los que por el mismo delito hubieren sido condenados, salvo que hayan
obtenido rehabilitacion;
    4° Los que hubieren hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;
    5° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;
    6° Las clases i soldados del Ejército permanente, de la Marina i de los cuerpos de policía.

    Art. 3°.- El rejistro de los electores se formará por subdelegaciones cuya poblacion no baje de dos mil habitantes, subdividiéndose en secciones que pueden ser de ciento cincuenta i nunca deben pasar de doscientos calificados. Las subdelegaciones cuya poblacion sea inferior a esa cifra, se agregarán a la siguiente o siguientes, i en defecto de éstas, a la anterior, según el número de órden.
    El rejistro se formará en un libio en folio cuyas hojas se timbrarán con el sello de la Municipalidad.
    En cada Plana, dejando un márjen a la izquierda, se anotarán en columnas verticales i paralelas entre sí, el número de órden del inscrito, su nombre i apellido paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su domicilio o residencia actual, su estado i su profesión o jiro.
    El rejistro deberá conformarse en todo al modelo anexo que se acompañará a esta lei bajo el número......

    Art. 4°.- El rejistro de electores se renovará cada tres años, en las épocas que señala esta lei.

TITULO II

De la formación del rejistro.


    Art 5º-. El diez de octubre del año que preceda a aquel en que hayan de elejirse miembros del Congreso i municipalidades, los intendentes i gobernadores publicarán en todos los periódicos del departamento respectivo, i a falta de éstos, por carteles, una lista de los ciudadanos activos que paguen mayor contribucion agrícola, de patentes industriales, o de alumbrado i sereno, tomadas colectivamente; convocándolos juntamente a reunirse el veinte del mes espresado, a las doce del dia, en la sala municipal i en sesion pública, para constituir la corporacion que debe designar la junta calificadora correspondiente.
    Dicha lista contendrá precisamente un número de nombres que exceda en la mitad al que la lei exije para proceder a esa designacion.
    Se reputarán contribuyentes para los efectos de esta lei, el propietario si paga la contribucion en el departamento, i en el caso inverso, el arrendatario, i el marido i el padre que tambien las pagaren por los bienes de la mujer o hijos.
    Toda omision o insercion indebida en la lista de mayores contribuyentes debe subsanarse por el primer Alcalde de la Municipalidad, para lo cual bastará que los interesados le presenten los recibos de las cuotas de contribucion
pagadas en el año último. Si el alcalde se negare indebidamente a rectificar la lista, incurrirá en las penas señaladas por esta lei.

    Art 6º.- La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de doce miembros en los departamentos que elijan un solo diputado, i en 1os departamentos que elijan mas de uno, se requiere ademas la concurrencia de dos miembros por cada diputado mas que corresponda elejir.
    La lista a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° debe también contener los nombres de otro número igual de los ciudadanos que pagaren mayor contribucion después de los convocados. En caso de inasistencia de uno o mas de los primeros llamados, serán reemplazados por los últimos, segun el órden de sus cuotas, hasta integrar el número requerido por el inciso citado. Si hubiere dos o mas cuotas iguales, decidirá la suerte.
    Los ciudadanos llamados a estas funciones son inviolables miéntras desempeñen su cometido, i no podrán separarse sin haber elejido las juntas calificadoras.

    Art  7º.- Constituida la junta de contribuyentes con un número de miembros que exceda en la mitad al establecido en el primer inciso del artículo 6°, elejirá por votos escritos que contengan cada uno un solo nombre, su presidente i su vice-presidente. Será presidente el que obtenga la primera mayoría absoluta o relativa, i vice-presidente el que obtenga la segunda mayoría.
    Se escribirán en seguida los nombres de todos ellos en una lista, asignando un número de órden a cada nombre. Se sortearán estos números i se considerarán únicamente como miembros hábiles para nombrar juntas calificadoras a aquellos cuyos nombres correspondan los primeros números, hasta completar doce en los departamentos que elijan un solo diputado, aumentándose este número con dos miembros mas por cada diputado en los departamentos que elijan mas de uno.
    Si del sorteo resultaren escluidos el presidente o
vice-presidente, se procederá por los miembros hábiles a nueva eleccion, en la forma que determina el primer inciso de este artículo.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-NOV-1874
12-NOV-1874

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