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Decreto 1608

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Decreto 1608

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Esta norma ha sido derogada el 08-SEP-1982

Decreto 1608 APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 1608

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Derogado

Promulgación: 01-AGO-1959

Publicación: 05-SEP-1959

Versión: Última Versión - 08-SEP-1982

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APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
NOTA

    Núm. 1,608.- Santiago, 1.o de Agosto de 1959.- Vistos lo dispuesto en los artículos 1.o y 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y lo establecido en los artículos del mismo texto legal, que modifican los decretos con fuerza de ley N.os 224 y 285, de 1953, y lo ordenado en la parte segunda del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS.

NOTA
      El N° 5 del artículo único del Decreto 99, Vivienda, publicado el 08.03.1977, Vivienda, ordena sustituir el artículo 33 de la presente norma, sin embargo ella no tiene el citado artículo.
    TITULO I
    Definiciones


    Artículo 1.o Para los fines del presente Reglamento, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
    1.o Por "viviendas económicas" se entienden aquellas de que trata el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959 y cuyas características técnicas son las que se indican en este Reglamento;
    2.o Por la palabra "Corvi" se entiende la Corporación de la Vivienda;
    3.o Por Ordenanzas Locales se entienden aquellas que dictan en conformidad al artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
    4.o Por Planos Reguladores se entienden aquellos que se dictan en conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley ya citado.
    5.o Por viviendas para solteros se entienden aquellas cuyos dormitorios comunes o individuales sirven para el personal soltero de un organismo o institución acogido al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959;
    6.o Por vía de tránsito de vehículos, se entienden: las carreteras, las calles de tránsitos local, de enlace interno o de distribución, cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de vehículos, y
    7.o Por pasajes, senderos o trazados de circulación de peatones se entienden aquellas vías cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de personas a pie.
    TITULO II
    Disposiciones generales


    Artículo 2.o El presente Reglamento determina las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que ella sea considerada "vivienda económica"; establecen las normas por las cuales se regirá la urbanización de grupos o conjuntos de "viviendas económicas", y dispone los preceptos que no considerarán en la aprobación de proyectos que incluyen este tipo de vivienda.
    Artículo 3.o Las "viviendas económicas", en general podrán
NOTA
emplazarse en cualquiera zona de habitación consultada en las áreas urbanas existentes o en las futuras extensiones que establezcan los planos reguladores y sólo se aceptarán fuera de dichos limites cuando ellas sirvan de complemento a una actividad agrícola, extractiva o manufacturera. Dicho emplazamiento será autorizadoDecreto 562, VIVIENDA
Art. 3
D.O. 12.12.1974
por el Director de Obras Municipales.
    La limitación de zonas para el emplazamiento de "viviendas económicas" en las áreas urbanas, sólo podrá hacerla el Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.

NOTA
      El artículo único del Decreto 645, Vivienda, publicado el 18.08.1977, introduce diversas modificaciones a la presente norma, derogando la letra letra c) del inciso 3º y los incisos 4º, 5º y 6º de artículo 3º.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.03.1977
    Artículo 4.o Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en el artículo 19º.
    Se faculta a las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para aprobar los proyectos que realicen los Servicios de Vivienda y Urbanización, si las Direcciones de Obras Municipales no se pronunciaren dentro de los plazos que señala el inciso primero del articulo 118º del D.S, Nº 453, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de Abril de 1976.

    Artículo 5.o La correcta aplicación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas a quien se podrá apelar en los casos en que hubiera disparidad de criterio respecto de la aplicación de ellas.
    Artículo 6.o Los proyectos que se realicen en conformidad al presente Reglamento podrán consultar locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que su superficie no exceda del 20 % de la total construida. En los casos en que las obras se, construyan por etapas, deberá mantenerse la proporción señalada, calculándose en relación a la totalidad de la superficie ya ejecutada.
    Estos locales sólo se aceptarán incorporados a edificios colectivos o emplazados en espacios destinados a ellos, no rigiendo esta prohibición en los proyectos que realicen las Corporaciones de la Vivienda,Decreto 190, VIVIENDA
D.O. 08.05.1973
de Mejoramiento Urbano y de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
    En todos los casos, estos locales deberán cumplir con las exigencias de las Ordenanzas locales.

    TITULO III
    De las disposiciones relativas a la vivienda económica


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-SEP-1982
08-SEP-1982
Texto Original
De 05-SEP-1959
05-SEP-1959 07-SEP-1982

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