Decreto 1608
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Decreto 1608
- Encabezado
- TITULO I Definiciones
- TITULO II Disposiciones generales
- TITULO III De las disposiciones relativas a la vivienda económica
- TITULO IV De las características técnicas de la vivienda económica
- TITULO V De los conjuntos que se proyecten con la apertura de nuevas vías
- TITULO VI De las viviendas o conjuntos que se proyecten con frente, a calles o pasajes existentes
- TITULO VII De los servicios de urbanización
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto 1608 APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 01-AGO-1959
Publicación: 05-SEP-1959
Versión: Texto Original - de 05-SEP-1959 a 16-JUN-1967
APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Núm. 1,608.- Santiago, 1.o de Agosto de 1959.- Vistos lo dispuesto en los artículos 1.o y 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y lo establecido en los artículos del mismo texto legal, que modifican los decretos con fuerza de ley N.os 224 y 285, de 1953, y lo ordenado en la parte segunda del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.
Decreto.
Apruébase el siguiente REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS.
Artículo 1.o Para los fines del presente Reglamento, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
1.o Por "viviendas económicas" se entienden aquellas de que trata el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959 y cuyas características técnicas son las que se indican en este Reglamento;
2.o Por la palabra "Corvi" se entiende la Corporación de la Vivienda;
3.o Por Ordenanzas Locales se entienden aquellas que dictan en conformidad al artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
4.o Por Planos Reguladores se entienden aquellos que se dictan en conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley ya citado.
5.o Por viviendas para solteros se entienden aquellas cuyos dormitorios comunes o individuales sirven para el personal soltero de un organismo o institución acogido al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959;
6.o Por vía de tránsito de vehículos, se entienden: las carreteras, las calles de tránsitos local, de enlace interno o de distribución, cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de vehículos, y
7.o Por pasajes, senderos o trazados de circulación de peatones se entienden aquellas vías cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de personas a pie.
Artículo 2.o El presente Reglamento determina las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que ella sea considerada "vivienda económica"; establecen las normas por las cuales se regirá la urbanización de grupos o conjuntos de "viviendas económicas", y dispone los preceptos que no considerarán en la aprobación de proyectos que incluyen este tipo de vivienda.
Artículo 3.o Las "viviendas económicas", en general podrán emplazarse en cualquiera zona de habitación consultada en las áreas
urbanas existentes o en las futuras extensiones que establezcan los planos reguladores y sólo se aceptarán fuera de dichos limites cuando ellas sirvan de complemento a una actividad agrícola, extractiva o manufacturera. En este último caso, deberá obtenerse la conformidad de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
La limitación de zonas para el emplazamiento de "viviendas económicas" en las áreas urbanas, sólo podrá hacerla el Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4.o Toda persona natural o jurídica que desee hacer o modificar loteamiento y urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" como asimismo la construcción o modificación de éstas, deberá obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones del proyecto total en la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Se faculta a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para aprobar directamente los proyectos que realice la Corvi y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
Artículo 5.o La correcta aplicación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas a quien se podrá apelar en los casos en que hubiera disparidad de criterio respecto de la aplicación de ellas.
Artículo 6.o Los proyectos que se realicen en conformidad al presente Reglamento podrán consultar locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que su superficie no exceda del 20 % de la total construida. En los casos en que las obras se, construyan por etapas, deberá mantenerse la proporción señalada, calculándose en relación a la totalidad de la superficie ya ejecutada.
Estos locales sólo se aceptarán incorporados a edificios colectivos o emplazados en espacios destinados a ellos, no rigiendo esta prohibición en los proyectos que realice la Corvi.
En todos los casos, estos locales deberán cumplir con las exigencias de las Ordenanzas locales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-SEP-1982
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08-SEP-1982 | |||
Texto Original
De 05-SEP-1959
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05-SEP-1959 | 07-SEP-1982 |
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