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Ley 20509

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Ley 20509

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Ley 20509 Firma electrónica IMPLEMENTA LA MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-08 (2006), DE LA COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA

Ley 20509

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Promulgación: 02-MAY-2011

Publicación: 10-MAY-2011

Versión: Única - 10-MAY-2011

Materias: Recursos Vivos Marinos Antárticos, Medidas de Conservación, Ley no. 20.509

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LEY NÚM. 20.509

IMPLEMENTA LA MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-08 (2006), DE LA COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

   
    "Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    a) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
 
    "Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
    Por resolución de dicha Dirección se establecerán los requisitos y la forma de efectuar tal comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
    Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.
    La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información.".

    b) Introdúcese el siguiente artículo 115 bis:
   
    "Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
    Los listados indicados en el inciso anterior serán publicados en la página web de la Subsecretaría, y producirán sus efectos transcurridos diez días desde su publicación.
    Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de infracciones.
    Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº19.880, en lo que resulten pertinentes.
    En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos establecidos en dicho cuerpo legal.".

    c) Agrégase el siguiente párrafo 4º en su Título IX:

    "Párrafo 4º

Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.

    Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a sabiendas, realicen o participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero, en contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo Nº662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionadas de la siguiente forma:
    Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre 100 y 900 UTM. En el caso de contar ellos con matrícula chilena, serán, además, suspendidos de su respectivo título por un período de entre tres meses y tres años.
    Los demás oficiales y tripulantes con amonestación, verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM.

    Artículo 134-B. Las personas naturales y jurídicas chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de pabellón extranjero y que, con su conocimiento, realicen o participen en las actividades de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con multa de entre 100 y 3.000 UTM.

    Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº 19.880, en lo que resulten pertinentes.
    En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la referida ley, en los mismos términos establecidos en ella.

    Artículo 134-D. Las infracciones a que se refiere este párrafo serán perseguidas por las autoridades nacionales en forma subsidiaria y sólo cuando la jurisdicción del Estado del pabellón no sea ejercida, en relación con los mismos hechos que son materia de la infracción.

    Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago de multas serán ejecutadas por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
    En el caso de las personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas, de forma subsidiaria, en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder general de administración.

    Artículo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en este párrafo, las naves que no porten pabellón, que no indiquen nombre alguno o que naveguen sin nacionalidad, se considerarán de pabellón extranjero.".



    Artículo transitorio.- La resolución a que se refiere el artículo 66 bis de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la presente ley, será dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de ésta en el Diario Oficial.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 2 de mayo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-MAY-2011
10-MAY-2011
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Proyecto original

1.- Implementa la medida de conservación 10-8 (2006), de la Comisión de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. (Boletín N° 7309-21)

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