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Decreto 112

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Decreto 112

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Decreto 112 AUTORIZA CONTRATACIÓN DE CRÉDITO EXTERNO CON EL BID HASTA POR US$5.120.000

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 112

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Promulgación: 28-ENE-2011

Publicación: 13-MAY-2011

Versión: Única - 13-MAY-2011

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AUTORIZA CONTRATACIÓN DE CRÉDITO EXTERNO CON EL BID HASTA POR US$5.120.000

    Núm. 112.- Santiago, 28 de enero de 2011. Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DL Nº 2.163, de 1975, y sus modificaciones; la ley Nº 20.48l; el artículo 8 número 8.3 de la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República; el DS Nº551, de 1982, modificado por los DS Nº1.231, de 1989 y Nº698, de 1997, todos del Ministerio de Hacienda y el DL Nº2.349, de 1978.

    Decreto:
    I. 1.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que en representación de la República de Chile contrate con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), un préstamo hasta por la suma de US$5.120.000.- (Cinco millones, ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas, más los intereses y comisiones que correspondan.

    2.- El Préstamo estará destinado a financiar parcialmente el "Programa de Apoyo a la Reforma del Poder Judicial", cuyo objetivo general es fortalecer la capacidad institucional del Poder Judicial para el desarrollo de políticas judiciales de mediano y largo plazo que favorezcan su desarrollo institucional, y que le permitan enfrentar adecuadamente la implementación de las reformas que se vienen introduciendo en el sector justicia del país.

    3.- El Organismo Ejecutor del Programa será la Corporación Administrativa del Poder Judicial, organismo con personalidad jurídica, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la que para los fines del Contrato de Préstamo será denominada "Organismo Ejecutor".

    4.- Las Condiciones financieras del préstamo serán las siguientes:

Monto            :  Hasta US$5.120.000.-

Amortización    :  En cuotas semestrales, consecutivas y en
                    lo posible iguales, la primera de las
                    cuales se pagará a los cincuenta y
                    cuatro meses contados a partir de la
                    fecha de vigencia del contrato y, la
                    última, a más tardar a los diez años
                    contados a partir de la fecha de firma
                    del contrato. En caso de que el
                    Prestatario solicite conversión de
                    moneda, regirán los términos
                    establecidos en la cláusula 4.02 de las
                    Estipulaciones Especiales del Contrato
                    de Préstamo a celebrar.

Tasa de Interés  :  Tasa variable determinada periódicamente
                    por el BID, en los términos dispuestos
                    en el artículo 3.04 de las Normas
                    Generales aplicables a los contratos de
                    préstamos de dicho Banco, salvo que el
                    Prestatario solicite conversión de
                    moneda, para lo cual regirán los
                    términos establecidos en la cláusula
                    4.03 de las Estipulaciones Especiales
                    del Contrato de Préstamo a celebrar.
Comisión de
Crédito          :  Hasta 0,75% anual sobre la parte no
                    desembolsada del préstamo.

Comisión por Inspección y
Vigilancia
Generales        :  Hasta 1% sobre el importe del principal
                    del crédito, durante el periodo de
                    desembolsos.

    5.- El Servicio de la deuda y otros gastos que se deriven de la utilización del préstamo serán efectuados por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos que anualmente se consulten para estos efectos en el presupuesto de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

    6.- Los documentos o títulos que en representación del Gobierno de Chile sean suscritos en conformidad a lo estipulado en el número 1 del presente decreto, deberán a la vez ser suscritos por el Tesorero General de la República y refrendados por el Contralor General de la República.

    7.- Desígnase como Asesor Jurídico de la República de Chile, a la Fiscalía de la Tesorería General de la República, para los efectos de los dictámenes que requiera el BID, en cumplimiento del contrato de préstamo referido.

    8.- Autorízase a la persona señalada en el número 1 para que, en los convenios que se suscriban en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, acepte estipulaciones en virtud de las cuales dichos convenios queden sometidos al derecho o a tribunales extranjeros; igualmente, tales estipulaciones podrán disponer la renuncia a la inmunidad de ejecución, al señalamiento de domicilio y la designación de mandatario en el extranjero.

    II.- Apruébase el Contrato de Préstamo Nº2497/OC-CH "Programa de Apoyo a la Reforma del Poder Judicial", cuyo tenor es el siguiente:

    .

    CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 2497/OC-CH

          entre la

    REPÚBLICA DE CHILE

          y el

    BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    Programa de Apoyo a la Reforma Judicial

          28 de enero de 2011

    CONTRATO DE PRÉSTAMO

    ESTIPULACIONES ESPECIALES

    INTRODUCCIÓN

Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor y Definiciones

    1. Partes y Objeto del Contrato
    Contrato celebrado el 28 de enero de 2011 entre la República de Chile, en adelante denominada el "Prestatario", y el Banco Interamericano de Desarrollo, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un programa, en adelante denominado el "Programa", cuyo objetivo general es fortalecer la capacidad institucional del Poder Judicial para el desarrollo de políticas judiciales de mediano y largo plazo que favorezcan su desarrollo institucional y que le permitan enfrentar adecuadamente la implementación de las reformas que se vienen introduciendo en el sector justicia del país. En el Anexo único, se detallan los aspectos más relevantes del Programa.

    2. Elementos Integrantes del Contrato y Referencia A las Normas Generales
    (a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales, en lo que corresponda, el Anexo único y los Apéndices I y II, que se agregan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales, del Anexo único o de los Apéndices no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales, en el Anexo Único o en los Apéndices. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, del Anexo único o de los Apéndices, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.

    (b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.

    3. Organismo Ejecutor

    Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, organismo con personalidad jurídica de derecho público, la que para los fines de este Contrato será denominada el "Organismo Ejecutor" o "CAPJ". El Prestatario deja constancia de la capacidad legal y financiera del Organismo Ejecutor para actuar como tal en el Programa.

    4. Definiciones

    Para los efectos de las disposiciones del Capítulo IV de las presentes Estipulaciones Especiales, se adoptan las siguientes definiciones:

(a)  "Agente de cálculo": Significa el Banco para los efectos de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato. Todas las determinaciones efectuadas por dicho agente tendrán un carácter final, concluyente, y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.

(b)  "Moneda de Denominación": La moneda de curso legal en la República de Chile (también indistintamente denominada "Pesos Chilenos" o "CLP").

(c)  "Moneda de Pago": Dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") o CLP a ser determinada en la Carta Notificación de Conversión.

(d)  "Convención para el Pago de Intereses": Una convención para el conteo de días, a ser utilizada para el cálculo del pago de intereses, a ser establecida en la Carta Notificación de Conversión.

(e)  "Fecha de Conversión": Para los nuevos desembolsos convertidos es la fecha efectiva de desembolso; para las Conversiones de saldos deudores es la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.

(f)  "Plazo de Conversión": Significa el plazo de amortización de cada Conversión en CLP efectuada de acuerdo con la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. Dependiendo de las condiciones de mercado, el Plazo de Conversión puede ser igual o inferior al plazo original de amortización del Financiamiento prevista en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales.

(g)  "Fecha de Valuación de Pago": La fecha es un cierto número de días hábiles (a ser determinado en la Carta Notificación de Conversión) antes de cualquier fecha de pago de amortización, intereses, o ambos, conforme sea el caso.

(h)  "Día Hábil Bancario": A ser definido en la "Carta Notificación de Conversión".

(i)  "VPP" (Vida Promedio Ponderada): Se calcula, en años (utilizando dos decimales), sobre la base de las amortizaciones de todas las Conversiones del Préstamo informadas en las Cartas Notificación de Conversión y es definida como la división entre (A) y (B) siendo:

(A)  la sumatoria de los productos de (i) y (ii), definidos como:

(i)  el monto de cada pago de amortización;
(ii) la diferencia del número de días entre la fecha de pago de amortización establecida en la Carta Notificación de Conversión y la fecha de firma del Contrato de Préstamo, dividido por 365 días; y

(B)  el monto total convertido.

    La fórmula a aplicar es la siguiente:

    .

    donde:

VPP es la vida promedio ponderada de las Conversiones, en años.
m es el número total de conversiones realizadas.
n es el número total de pagos de amortización establecidos en la Carta Notificación de Conversión.

Aji es la amortización i referente a la Conversión j, calculada en dólares.

FPji es la fecha de pago de la i-ésima amortización de la j-ésima Conversión.

FS es la fecha de suscripción del contrato de préstamo.

MTC es el monto total convertido, calculado en dólares, según lo estipulado en las Cartas de Notificación de Conversión.

(j)  "Índice de Inflación Aplicable" (para ajustar el nominal):

    Índice UF (la "Unidad de Fomento"): Se entiende por Índice UF el valor, medido en CL-P, de la unidad de ajuste del Peso Chileno (la "Unidad de Fomento") basada en la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Banco Central de Chile según la Ley 18.840 y el Compendio de Normas Financieras del Banco Central, y las normas que de tiempo en tiempo la modifiquen o sustituyan. El Índice UF será determinado para cada fecha de pago.

(k)  "Tipo de Cambio CLP/dólares": Es igual al Dólar Observado para cada Fecha de Valuación.

(l)  "Dólar Observado": significa, para una fecha determinada, la cantidad de Pesos Chilenos por un dólar informada por el Banco Central de Chile.

(m)  "Tipo de Tasa de Interés": una de las siguientes Tasas Fijas de Interés, conforme haya sido seleccionada por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, y establecida en la Carta Notificación de Conversión:

    (A)  Una tasa constante que se aplica durante todo el
          período de Conversión a un monto nominal en CLP;
          o,

    (B)  Una tasa constante que se aplica durante todo el
          período de Conversión al monto en CLP ajustado por
          el Índice UF.

    CAPÍTULO I

    Costo Financiamiento y Recursos Adicionales

    Cláusula 1.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de seis millones cuatrocientos mil dólares (US$6.400.000). Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

    Cláusula 1.02. Monto del financiamiento. (a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de cinco millones ciento veinte mil dólares (US$5.120.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo".

    (b) El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. En el caso de Conversión, conforme con lo definido en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales, la tasa de interés será determinada de acuerdo con los términos de la Cláusula 4.03 de dichas Estipulaciones.

    Cláusula 1.03. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y 3.01, si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, podrá, en consulta con el Prestatario, desembolsar otra Moneda única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Unica de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única. Lo dispuesto en esta Cláusula no se aplica a la opción de desembolsos en Pesos Chilenos prevista en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales.

    Cláusula 1.04. Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de un millón doscientos ochenta mil dólares (US$1.280.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso (b) del Artículo 3.06 de las Normas Generales.

    CAPÍTULO II

    Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito

    Cláusula 2.01. Amortización. Excepto en el caso de lo dispuesto en la Cláusula 4.02 de estas Estipulaciones Especiales, el Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los cincuenta y cuatro (54) meses contados a partir de la vigencia de este Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales, y la última, a más tardar, a los diez (10) años contados a partir de la fecha de firma de este Contrato.

    Cláusula 2.02. Intereses. (a) Excepto en el caso de la hipótesis planteada en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada Trimestre.

    (b) Excepto en el caso de la hipótesis planteada en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales, los intereses se pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.

    (c) El Prestatario podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad del saldo adeudado del Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR a una Tasa Fija de Interés o la reconversión de una parte o de la totalidad del saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija de Interés a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.04 de las Normas Generales del presente Contrato.

    Cláusula 2.03. Recursos para Inspección y Vigilancia generales. Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante dicho período como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros y notifique al Prestatario al respecto. En ningún caso, podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.

    Cláusula 2.04. Comisión de Crédito. El Prestatario pagará una Comisión de Crédito del 0.25% por año, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.02 de las Normas Generales. Este porcentaje podrá ser modificado semestralmente por el Banco, sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el mencionado Artículo.

    CAPÍTULO III

    Desembolsos

    Cláusula 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del capital ordinario del Banco, para financiar las actividades previstas en el Programa.

    (b) A opción del Prestatario, el Banco podrá desembolsar los recursos del Financiamiento en Pesos Chilenos, sujeto a las condiciones del mercado y de acuerdo a lo dispuesto sobre el particular en las presentes Estipulaciones Especiales. Tal desembolso en Pesos Chilenos no está sujeto a lo establecido en el Artículo 4.10 de las Normas Generales.

    (c) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.

    Cláusula 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. En adición al cumplimiento de las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, el primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, cumpla, a satisfacción del Banco, con los siguientes requisitos:

(a)  Evidencia del Acuerdo Pleno de la Corte Suprema de Justicia ("CSJ") estableciendo la reglamentación del mecanismo de ejecución acordado con el Banco;

(b)  Evidencia del nombramiento de los miembros del Comité de Coordinación del Programa ("CCP") y del Director Técnico del Programa ("DTP");

(c)  Evidencia de la constitución formal de la Unidad Ejecutora del Programa ("UEP"), incluyendo el nombramiento de su Coordinador.

    Cláusula 3.03. Reconocimiento de gastos con cargo al Financiamiento. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 15 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

    Cláusula 3.04. Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será de cuatro (4) años, contada a partir de la vigencia del presente Contrato.

    Cláusula 3.05. Tipo de Cambio. Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes tipos de cambio: (i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en dólares de los Estados Unidos de América a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo al Financiamiento y del reconocimiento de gastos con cargo a la contrapartida local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o (ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.

    CAPÍTULO IV

    Conversión de Moneda

    Cláusula 4.01. Opción de Conversión de Moneda ("Conversión" ). (a) El Prestatario tiene la opción de solicitar la Conversión de los desembolsos, así como la de los saldos adeudados del Préstamo, de dólares a CLP, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales.

    (b) Si, sujeto a las condiciones de mercado, el Banco ejecuta dicha Conversión de acuerdo a lo especificado en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales, el total de los montos convertidos con cargo a este Financiamiento constituirán el "Saldo Deudor Denominado en CLP". Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en dólares al Tipo de Cambio CLP/dólares o en CLP según sea especificado en la Carta Notificación de Conversión.

    (c) La solicitud de Conversión puede ser hecha en unidades de CLP cuando la Moneda de Pago sea CLP o en unidades de dólares, cuando la Moneda de Pago sea dólares, y el Tipo de Cambio aplicable a dicha Conversión será establecido en la Carta Notificación de Conversión debiendo ser aquélla publicada por un proveedor de precios, o determinada por el Agente de Cálculo, si es el caso, al momento en que se realice la transacción de captación del financiamiento del Banco. En el supuesto que el Banco pueda utilizar su costo efectivo de captación del financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés (conforme éste se define en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales), el monto desembolsado en CLP será neto del pago de comisiones y otros cargos relacionados con dicha captación del Banco y podrá ser ajustado para reflejar primas o descuentos relacionados con la captación del financiamiento del Banco, cuando éstos resulten aplicables. En caso de una Conversión de un saldo adeudado del Préstamo, a la fecha de la Conversión, el Prestatario deberá pagar o recibir en pago, conforme sea el caso, los montos establecidos en la Carta Notificación de Conversión relacionados con dichas comisiones, gastos, primas o descuentos, pudiendo, a solicitud del Prestatario ser incorporados en el saldo deudor del Préstamo.

    (d) A los efectos de lo previsto en el literal (a) anterior, salvo que el Prestatario y el Banco acuerden lo contrario, el Prestatario no podrá efectuar Conversiones por montos menores al equivalente en CLP de cinco millones de dólares (US$5.000.000), salvo por el último desembolso, en caso de que la porción sin desembolsar del Financiamiento fuese menor.

    Cláusula 4.02. Amortización en caso de Conversión de Moneda. (a) Al momento de solicitar una Conversión de desembolso, el Prestatario podrá tener la flexibilidad de modificar el correspondiente cronograma de pago original con relación al plazo final de pago y la VPP, sujeto a que, en cualquier momento, el plazo final de amortización y la VPP calculada sobre todos los cronogramas de amortización de Conversiones no excedan aquellos establecidos originalmente en este Contrato de Préstamo (plazo final de amortización: diez (10) años y una VPP de 7.25 años).

    (b) Las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial (descritas en la Cláusula 4.04(e) de estas Estipulaciones Especiales) del saldo deudor del Préstamo podrán ser efectuadas durante el período de desembolsos del Préstamo según lo estipulado en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales con la misma flexibilidad que la Conversión de los desembolsos. Sin embargo, una vez finalizado el período de desembolsos del Préstamo, las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial del saldo deudor del Préstamo tendrán la limitación adicional de que el saldo deudor del Préstamo establecido en los nuevos cronogramas de amortización modificados no podrán, en ningún momento, exceder el saldo deudor del Préstamo bajo el cronograma de amortización original, teniendo en cuenta el tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión.

    (c) En el supuesto que el Prestatario ejercite la opción de Conversión de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales, el cronograma de amortización será establecido al momento de cada Conversión e informado en la Carta Notificación de Conversión, y no podrá ser objeto de cambios, excepto en el caso de pagos anticipados según lo estipulado en la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales. En el cronograma de amortización, indicado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, podrá indicarse el pago de cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o de una amortización única en la fecha de vencimiento ("bullet"), o cualquier otro perfil de amortización preferido por el Prestatario, siempre y cuando sea operativamente posible para el Banco y el plazo final del nuevo cronograma de amortización de la Conversión fuera igual o menor al plazo final del Financiamiento original previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales, debiendo observarse las restricciones indicadas en los incisos a) y b) de la presente Cláusula.

    (d) La determinación de los pagos de amortización se efectuará en la Carta Notificación de Conversión, de acuerdo con una de las siguientes formas:

    (i)  Monto Nominal Fijo: Cada pago de amortización será
          (i) un monto en CLP o (ii) un monto en dólares
          igual al monto de amortización denominado en CLP
          dividido por el Tipo de Cambio CLP/dólares.

    (ii)  Monto Nominal Ajustado por Inflación: Para
          Conversiones en UF. Cada pago de amortización será
          (i) un monto en dólares igual al monto de
          amortización denominado en CLP, multiplicado por
          el que resulte mayor entre el Factor UF o 1 (uno),
          dividido por el Tipo de Cambio CLP/dólares o (ii)
          un monto en CLP igual al monto de amortización
          denominado en CLP, multiplicado por el que resulte
          mayor entre el Factor UF o 1 (uno). El Factor UF
          es el Índice UF de la Fecha de Valuación dividido
          por el índice UF en la Fecha de Conversión.

    Cláusula 4.03. Intereses en caso de Conversión de Moneda. (a) En el supuesto que el Prestatario solicite una Conversión y el Banco la ejecute, el Banco indicará, por medio de la Carta Notificación de Conversión, el Tipo de Tasa de Interés, la Convención para el Pago de Intereses, y el cronograma de pago de intereses (el cual podrá ser anual, semestral, trimestral o mensual), de acuerdo a las condiciones propuestas por el Prestatario en la correspondiente Carta Solicitud de Conversión.

    (b) La tasa de interés aplicable a cada Conversión a CLP será igual a: (i) la Tasa Base de Interés, más (ii) el Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario.

    (c) La Tasa Base de Interés se determinará en función: (i) del Tipo de Tasa de Interés; (ii) del cronograma de amortizaciones; (iii) de la Fecha de Conversión; y (iv) del monto nominal de cada Conversión, de acuerdo a las condiciones de mercado vigentes en la fecha de captación del financiamiento del Banco. Para estos efectos, la Tasa Base de Interés podrá ser:

    (A)  El costo en CLP equivalente a la suma de: (i) la
          tasa LIBOR en dólares a 3 meses, más (ii) un
          margen que refleje el costo estimado de captación
          de recursos en dólares del Banco existente al
          momento del desembolso o la Conversión; o

    (B)  El costo efectivo de la captación del
          financiamiento del Banco en CLP o el equivalente
          en CLP del costo efectivo de financiamiento del
          Banco en otra moneda, utilizada como base para la
          Conversión, en tanto sea operativamente posible.

    (d) El Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario se establecerá periódicamente por el Banco de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales, expresado en puntos básicos (pbs).
    (e) El monto de interés pagadero en cada fecha de pago será (i) un monto en CLP; o (ii) un monto en dólares igual al monto de interés denominado en CLP dividido por el tipo de cambio CLP/dólares, y será calculado de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.

    Cláusula 4.04. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) A los efectos del ejercicio de la opción de Conversión descrita en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario deberá hacerle entrega al Banco de una Carta Solicitud de Conversión, en la que se indican los términos y condiciones financieras requeridos para cada Conversión. El modelo de la referida carta se adjunta como Apéndice 1 del presente Contrato y forma parte integrante del mismo.

    (b) El Banco confirmará los términos y condiciones financieras solicitadas por el Prestatario para cada Conversión en una Carta Notificación de Conversión, entregada por el Banco al Prestatario y cuyo modelo se adjunta como Apéndice II del presente Contrato, formando igualmente parte integrante del mismo.

    (c) El Prestatario reconoce que la viabilidad de que el Banco realice las Conversiones dependerá de las condiciones prevalecientes del mercado y de su capacidad de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas.

    (d) En caso que el Banco ejecute una Conversión, los recursos para inspección y vigilancia generales y la comisión de crédito previstas en este Contrato continuarán adeudándose de conformidad con las Cláusulas 2.03 y 2.04 de estas Estipulaciones Especiales.

    (e) El Prestatario, en la Carta Solicitud de Conversión, solicitará:

    (A)  Un cronograma de pagos, en virtud del cual el
          plazo de amortización podrá: (i) tener un plazo de
          amortización igual al plazo de amortización
          original del Préstamo, o (ii) tener un plazo menor
          al referido plazo de amortización original; de
          acuerdo con la restricción de la VPP; y

    (B)  Un Plazo de Conversión: (i) igual al plazo
          previsto en el cronograma de pagos solicitado
          (Conversión por Plazo Total), o (ii) inferior al
          plazo previsto en el cronograma solicitado
          (Conversión por Plazo Parcial). En caso de
          Conversión por Plazo Parcial, el Banco deberá
          establecer en la Carta Notificación de Conversión
          el cronograma de pagos hasta el final del plazo de
          Conversión, al igual que el saldo que supere dicho
          plazo, que necesariamente deberá corresponder a
          los términos y condiciones de la Facilidad
          Unimonetaria con la tasa de interés establecida en
          la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones
          Especiales.

    (f) En una Conversión por Plazo Parcial, el Prestatario podrá solicitar, mediante una Carta Solicitud de Conversión, dentro de un periodo no menor a 15 días corridos antes del vencimiento de la Conversión por Plazo Parcial, una de las siguientes opciones:

    (i)  La realización de una nueva Conversión. El saldo
          deudor de esta nueva Conversión tendrá la
          limitación de que el nuevo cronograma de
          amortización no podrá exceder, en ningún momento,
          el saldo deudor del cronograma de amortización
          solicitado en la correspondiente Conversión
          original. Si fuese posible, sujeto a condiciones
          de mercado, efectuar una nueva Conversión, el
          saldo deudor del monto originalmente convertido
          seguirá denominado en CLP, aplicándose una nueva
          tasa de interés que refleje las condiciones de
          mercado imperantes en ese momento; o

    (ii)  Mantener el saldo deudor remanente en dólares de
          acuerdo al cronograma original establecido en la
          Carta Notificación de Conversión; o

    (iii) Efectuar el pago del saldo deudor del monto
          reconvertido a dólares, mediante previo aviso por
          escrito al Banco sin perjuicio de lo dispuesto en
          el Artículo 3.11 de las Normas Generales.

    Para efectos de este literal (f), si el Banco no pudiera efectuar una nueva Conversión o no recibiera ninguna notificación del Prestatario en el plazo establecido (no menor a 15 días hábiles), el saldo deudor automáticamente será convertido a dólares y quedará sujeto a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria con la tasa de interés establecida en la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales.

    (g) En el caso de que el saldo deudor del monto convertido sea reconvertido a dólares por cualquiera de las razones expuestas en el literal (f), esta reconversión se efectuará en la Fecha de Valuación previa al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial, y los saldos deudores reconvertidos estarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, con la tasa de interés establecida en la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales. En este caso, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, al final del Plazo de Conversión, los valores reconvertidos a dólares, así como el tipo de cambio correspondiente.

    (h) El saldo deudor reconvertido a dólares podrá, una vez expirado el Plazo de Conversión, ser objeto de una nueva Solicitud de Conversión a CLP. Desde que el Banco tenga acceso a la captación de su financiamiento en CLP, el Prestatario podrá, utilizando los procedimientos regulares de Conversión de saldos deudores del Préstamo, solicitar otra Conversión a CLP del saldo deudor del monto previamente reconvertido a dólares, en las condiciones de mercado prevalecientes en ese momento.

    (i) Al vencimiento de una Conversión por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el saldo deudor del monto convertido de dicha Conversión, no pudiendo solicitar una nueva Conversión ni reconvertir a dólares el saldo deudor asociado a dicha Conversión.

    (j)  Si el Banco no logra obtener el financiamiento
          necesario para proceder a:

    (i)  la Conversión del desembolso en las condiciones
          solicitadas por el Prestatario en la Carta
          Solicitud de Conversión, el Prestatario podrá
          optar por:

          (A)  solicitar el desembolso en dólares de la
                Facilidad Unimonetaria con la tasa de
                interés establecida en la Cláusula 2.02 de
                estas Estipulaciones Especiales (en ese
                caso, las amortizaciones y los intereses se
                denominarán y efectuarán en dólares y
                estarán sujetos a las condiciones aplicables
                a esa modalidad), o

          (B)  cancelar esa solicitud de desembolso, sin
                incurrir en las sanciones previstas en la
                Cláusula 4.10 de estas Estipulaciones
                Especiales.

    (ii)  la Conversión del saldo deudor del Préstamo en las
          condiciones solicitadas por el Prestatario en la
          Carta Solicitud de Conversión, el Banco no
          efectuará la Conversión de dicho saldo deudor y,
          por lo tanto, los pagos de principal e intereses
          seguirán siendo efectuados en dólares, de acuerdo
          a los términos y condiciones originales aplicables
          a la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
          Basada en LIBOR.

    Cláusula 4.05. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos convertidos, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco con relación a cualquier Conversión relacionada con dichos pagos. Por lo tanto, las partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, incluyendo pero no limitado al índice UF, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Banco, en su rol de Agente de Cálculo en este Contrato, actuando de buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará tanto: (a) la existencia de dicho(s) evento(s) de interrupción; y (b) la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.

    Cláusula 4.06. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. En el supuesto de que al Banco no le sea posible mantener, total o parcialmente, su financiamiento en CLP debido a: (i) la adopción, o modificación de cualquier ley o regulación aplicable puesta en vigencia con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, o (ii) un cambio en la interpretación de cualquier ley o regulación aplicable por parte de una corte, tribunal o agencia regulatoria competente emitida con posterioridad a dicha fecha de firma del Contrato, previa notificación al respecto por parte del Banco, el Prestatario tendrá la opción de convertir a la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales la porción del préstamo en CLP o en su defecto, pagar anticipadamente todas las sumas adeudadas en CLP. En caso que el Prestatario opte por la reversión de la Conversión, ésta se realizará al Tipo de Cambio vigente el día de la reversión de acuerdo a como éste haya sido determinado por el Agente de Cálculo. En este caso, dichos montos quedarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria con la tasa de interés establecida en la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales.

    Cláusula 4.07. Mora en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, intereses y demás cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en CLP más un margen de 100 puntos básicos sobre el total de las sumas en mora, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicha mora.

    Cláusula 4.08. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Reconversión a dólares. En caso que el Prestatario decida convertir el Saldo Deudor del Préstamo Denominado en CLP a su equivalente en la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales en ejercicio de la opción descrita en la Cláusula 4.06 anterior, cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de conversión a la moneda en mención, asociadas con variaciones en las tasas de interés, será recibida o pagada por el Prestatario dentro de un plazo de treinta (30) días a menos que ambas partes acuerden un plazo diferente a partir de la fecha de la reconversión. Cualquier ganancia asociada a dicha reconversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada contra cualquier monto vencido e impago que adeude el Prestatario al Banco.

    Cláusula 4.09. Pagos anticipados de Montos Convertidos. (a) El pago anticipado de los saldos adeudados por el Prestatario con relación a montos convertidos a CLP sólo podrá realizarse cuando el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento.

    (b) Previa solicitud escrita de carácter irrevocable al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación de la fecha en que pretenda efectuar el pago anticipado, salvo objeción del Banco, por la razón expuesta en el literal (a) de esta misma Cláusula, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización establecidas en el cronograma de pagos adjunto a la Carta Notificación de Conversión, total o parcialmente el Monto del Préstamo Denominado en CLP. En dicha solicitud, el Prestatario deberá especificar el monto y la(s) Conversión(es) que desea pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad de una Conversión específica, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá solicitar pagos anticipados de montos convertidos por un monto menor al equivalente en CLP de cinco millones de dólares (US$5.000.000) por Conversión Especifica, salvo que el saldo remanente de la Conversión fuese menor.

    (c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco (según sea el caso) cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo.

    Cláusula 4.10. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversión de Moneda. Si como consecuencia de una acción u omisión del Prestatario, incluyendo: (a) una falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de principal, intereses y comisiones relacionados con una Conversión de Moneda; (b) un revocamiento de o un cambio en los términos contenidos en una Carta de Solicitud de Conversión; (c) un incumplimiento de un pago anticipado parcial o por el total del saldo adeudado en CLP, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tuvieran un impacto en el mantenimiento del financiamiento del Banco; u (e) otras acciones no descritas anteriormente, el Banco incurre en costos adicionales a los cubiertos por otras estipulaciones del presente Contrato, el Prestatario se obliga a reintegrar al Banco aquellas sumas que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos, previa justificación documentada por parte del Banco, el cual actuará de buena fe y de una manera comercialmente razonable, salvo error manifiesto.

    Cláusula 4.11. Uso del anticipo en caso de Conversión de Moneda. La devolución de recursos de los anticipos de que trata el Artículo 4.08 de las Normas Generales que hayan sido convertidos, serán considerados pagos anticipados de montos convertidos y, por lo tanto, se regirán por la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales.

    CAPITULO V

    Ejecución del Programa

    Cláusula 5.01. Adquisición de obras bienes y servicios conexos. La contratación de obras y la adquisición de bienes y servicios conexos, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-7 ("Políticas para la adquisición de obras y bienes financiados por el Banco interamericano de Desarrollo", documento que no se inserta en este Contrato por encontrarse disponible en la página web del Banco, en el marco de los principios de publicidad y disponibilidad de información: www.iadb.org), de julio de 2006 (en adelante denominado las "Políticas de Adquisiciones"), que el Prestatario y el Organismo Ejecutor declaran conocer, y por las siguientes disposiciones:

(a)  Licitación pública internacional: Salvo que el inciso (b) de esta Cláusula establezca otros procedimientos, los bienes y servicios conexos deberán ser adquiridos de conformidad con las disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas, se podrán aplicar a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.

(b)  Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de bienes y servicios conexos que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de Adquisiciones.

    (i)  Licitación Pública Nacional para adquisiciones,
          cuyo costo estimado sea igual o mayor al
          equivalente de cien mil dólares (US$100.000) y
          menor al equivalente de trescientos cincuenta mil
          dólares (US$350.000) por contrato, de conformidad
          con lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de
          dichas Políticas, siempre y cuando se apliquen las
          siguientes disposiciones:

          (1)  Todos los documentos relacionados a la
                oferta deberán ser presentados junto con la
                misma, y no se deberá solicitar a los
                oferentes presentar ningún documento
                relacionado con la oferta, antes de la
                presentación de ésta.
          (2)  Todas las ofertas recibidas con anterioridad
                o en la fecha limite establecida para la
                recepción de ofertas deberán ser admitidas
                para su evaluación posterior, durante la
                ceremonia de apertura de ofertas.

          (3)  El proceso de evaluación de oferta deberá
                ser confidencial; con posterioridad a la
                ceremonia pública de apertura de ofertas, la
                información relacionada con las mismas, así
                como su análisis y recomendaciones
                concernientes a la adjudicación, no deberán
                ser divulgadas a los oferentes u otras
                personas que no posean un interés oficial
                con el proceso hasta la publicación de la
                adjudicación del contrato, excepto los
                resultados del proceso de post-calificación,
                que precederá a la apertura del segundo
                sobre de la oferta.

          (4)  Podrán concursar contratistas extranjeros y
                como condición previa para concursar, no
                estarán obligados a: (a) registrarse o; (b)
                acreditar un representante local.

    (ii)  Comparación de Precios, para bienes cuyo costo
          estimado sea menor al equivalente de cien mil
          dólares (US$100.000) por contrato, de conformidad
          con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de dichas
          Políticas.

    (iii) Contratación Directa, para bienes, de conformidad
          con lo dispuesto en los párrafos 3.6 y 3.7 de
          dichas Políticas.

    (iv)  Licitación Internacional Limitada, de conformidad
          con lo dispuesto en el párrafo 3.2 de dichas
          políticas.

(c)  Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición de bienes de conformidad con los planos generales si correspondiere, las especificaciones, los presupuestos y los demás documentos requeridos para la adquisición.

(d)  Revisión por el Banco de las decisiones en materia de adquisiciones:

    (i)  Planificación de las Adquisiciones: Antes de que
          pueda efectuarse el primer llamado de
          precalificación o de licitación, según sea del
          caso, para la adjudicación de un contrato, el
          Prestatario, por intermedio del Organismo
          Ejecutor, deberá presentar para la revisión y
          aprobación del Banco, el Plan de Adquisiciones
          propuesto para el Programa, de conformidad con lo
          dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las
          Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser
          actualizado cada doce (12) meses durante la
          ejecución del Programa o cuando sea necesario a lo
          largo de la duración del Programa, y cada versión
          actualizada será sometida a la revisión y
          aprobación del Banco. La adquisición de los bienes
          y servicios conexos deberá ser llevada a cabo de
          conformidad con dicho Plan de Adquisiciones
          aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el
          mencionado párrafo 1.

    (ii)  Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine y
          comunique por escrito lo contrario, los siguientes
          contratos serán revisados en forma ex ante, de
          conformidad con los procedimientos establecidos en
          los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas
          de Adquisiciones: Todas las adquisiciones por
          montos iguales o superiores a los límites
          establecidos en la Cláusula 5.01(b) de estas
          Estipulaciones Especiales deberán tener revisión
          ex ante por parte del Banco, así como también en
          los casos de contratación o selección directa.

    (iii) Revisión ex-post: La implementación de la revisión
          ex-post de bienes o servicios conexos aplica para
          Licitación Pública Nacional, Comparación de
          precios, y en los casos de Contratación mediante
          el método de selección directa. En el caso de la
          Licitación Pública Nacional de obras y
          adquisiciones de bienes y servicios conexos cuyo
          valor estimado sea menor al monto indicado en el
          inciso (d)(ii) de esta Cláusula se aplicará la
          revisión ex-post después que por los menos 1
          proceso, por cada tipo de adquisición (bienes y
          servicios distintos de consultoría), se haya
          realizado con modalidad de revisión ex-ante. La
          implementación de la modalidad de revisión ex-post
          será inmediata para los demás tipos de
          adquisiciones y se regirá por el siguiente
          procedimiento: (a) antes de convocar a la primera
          licitación, el Prestatario, por intermedio del
          Organismo Ejecutor, deberá presentar a
          satisfacción del Banco el modelo de documento de
          licitación que se propone utilizar; (b) en las
          adquisiciones por debajo de dicho monto no se
          requerirá la remisión al Banco de la documentación
          de respaldo por parte del Organismo Ejecutor y (c)
          el Banco determinará tanto la pertinencia de las
          adquisiciones y las actividades relacionadas a la
          mismas así como la de los gastos y, anualmente, la
          elegibilidad de éstos, para lo cual realizará la
          revisión de los procesos de adquisición tratados
          en este literal (d) mediante su seguimiento
          regular del Programa y contando con los informes
          que emitan los auditores externos elegibles al
          Banco a que se refiere la Cláusula 6.03 del
          presente Contrato. No obstante lo anterior, en los
          casos en que el Organismo Ejecutor o el Banco
          consideren que la intervención del Banco
          contribuye al buen fin del proceso de selección y
          contratación, sea por su complejidad u otros
          factores, a solicitud de cualquiera de las partes,
          el Banco revisará en forma ex-ante los procesos.
          Cabe señalar que la revisión ex-post de
          adquisiciones concierne sólo los aspectos de
          proceso y nunca de pertinencia del gasto, que es
          siempre ex-ante y de prerrogativa del Banco, y que
          incluye además de las Especificaciones técnicas,
          los borradores de los contratos a ser utilizados
          (estos últimos se pueden acordar en su forma
          general al inicio del proyecto).

    Cláusula 5.02. Contratación y selección de consultores. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7 ("Políticas Para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo", documento que no se inserta en este Contrato por encontrarse disponible en la página web del Banco, en el marco de los principios de publicidad y disponibilidad de información: www.iadb.org), de julio de 2006 (en adelante denominado las "Políticas de Consultores"), que el Prestatario y el Organismo Ejecutor declaran conocer, y por las siguientes disposiciones:

(a)  Selección basada en la Calidad y el Costo: Salvo que el inciso (b) de esta Cláusula establezca procedimientos distintos, la selección y la contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones de la Sección II y de los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores aplicables a la selección de consultores basada en la calidad y el costo en lo que corresponda. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista corta de consultores, para consultorías cuyo costo estimado sea menor al equivalente de quinientos mil dólares (US$500.000) por contrato podrá estar conformada en su totalidad por consultores nacionales.

(b)  Otros procedimientos de selección contratación de consultores: Los siguientes métodos de selección podrán ser utilizados para la contratación de consultores:

    (i)  Selección Basada en la Calidad, de conformidad con
          lo previsto en los párrafos 3.1 a 3.4 de dichas
          Políticas;

    (ii)  Selección Basada en un Presupuesto Fijo, de
          conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1. y
          3.5 de dichas Políticas;

    (iii) Selección Basada en el Menor Costo, de conformidad
          con lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.6 de
          dichas Políticas;

    (iv)  Selección Basada en las Calificaciones de los
          Consultores, de conformidad con lo previsto en los
          párrafos 3.1, 3.7 y 3.8 de dichas Políticas;

    (v)  Selección Directa de conformidad con lo previsto
          en los párrafos 3.9 a 3.13 de dichas Políticas;

    (vi)  Consultores Individuales para servicios que reúnan
          los requisitos establecidos en el párrafo 5.1 de
          dichas Políticas, de conformidad con lo dispuesto
          en los párrafos 5.2 y 5.3 de dichas Políticas. Los
          consultores individuales podrán ser contratados
          directamente, de conformidad con lo dispuesto en
          el párrafo 5.4 de dichas Políticas.

(c)  Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:

    (i)  Planificación de la selección y contratación:
          Antes de que pueda efectuarse cualquier solicitud
          de propuestas a los consultores, el Prestatario,
          por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá
          presentar a la revisión y aprobación del Banco, un
          Plan de Selección y Contratación de Consultores
          que deberá incluir el costo estimado de cada
          contrato, la agrupación de los contratos, los
          criterios de selección y los procedimientos
          aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el
          párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de
          Consultores. Este Plan deberá ser actualizado cada
          doce (12) meses durante la ejecución del Programa
          o cuando sea necesario a lo largo de la duración
          del Programa, y cada versión actualizada será
          sometida a la revisión y aprobación del Banco. La
          selección y contratación de consultores se llevará
          a cabo de conformidad con el Plan de Selección y
          Contratación aprobado por el Banco y sus
          actualizaciones correspondientes.
    (ii)  Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine y
          comunique por escrito lo contrarío, los siguientes
          contratos serán revisados en forma ex ante, de
          conformidad con los procedimientos establecidos en
          los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas
          de Consultores: En los casos de contratos con
          firmas consultoras por montos superiores a los
          doscientos mil dólares (US$200.000), y en todos
          los casos de contratación o selección directa.
    (iii) Revisión ex-post: En la revisión de los procesos
          de selección y contratación de fírmas consultoras
          cuyo valor estimado sea menor al monto indicado en
          el inciso (c)(ii) de esta Cláusula y en la
          contratación de consultores individuales se
          aplicará la revisión ex-post después que, por los
          menos, 1 proceso se haya realizado con modalidad
          de revisión ex-ante. La revisión ex-post será
          efectuada de la siguiente manera: (a) antes de
          convocar a la primera licitación, el Organismo
          Ejecutor deberá presentar, a satisfacción del
          Banco, el modelo de documento de licitación que se
          propone utilizar para el caso de selección y
          contratación de firmas consultoras y el o los
          modelos de contratos a ser utilizados así como las
          pautas de evaluación para el caso de consultores
          individuales; (b) en las contrataciones por debajo
          de los montos señalados en el inciso (c)(ii) antes
          mencionado, el Organismo Ejecutor no estará
          obligado a remitir al Banco la documentación
          sustentatoria de dichas contrataciones; y (c) el
          Banco determinará tanto la pertinencia de las
          contrataciones y las actividades relacionadas a la
          mismas así como la de los gastos y, anualmente, la
          elegibilidad de éstos, para lo cual realizará la
          revisión de los procesos de adquisición tratados
          en este literal (c) mediante su seguimiento
          regular del Programa y contando con los informes
          que emitan los auditores externos elegibles al
          Banco, a que se refiere la Cláusula 6.03 del
          presente Contrato. No obstante lo anterior, en los
          casos en que el Organismo Ejecutor o el Banco
          consideren que la intervención del Banco
          contribuye al buen fin del proceso de selección y
          contratación, sea por su complejidad u otros
          factores, a solicitud de cualquiera de las partes,
          el Banco revisará en forma ex-ante los procesos.
          El Programa prevé que la revisión ex-post de
          adquisiciones concierne a los aspectos de proceso
          y no de pertinencia del gasto, que siempre será
          ex-ante.

    Cláusula 5.03. Mantenimiento.
    El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, se compromete a que las obras y los bienes comprendidos en el Programa sean mantenidos adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente las deficiencias.ç

    Cláusula 5.04. Reconocimiento de gastos con cargo a la contrapartida local. El Banco podrá reconocer, como parte de los recursos de la contrapartida local al Programa, gastos efectuados en el Programa a partir del 15 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

    Cláusula 5.05. Seguimiento y Evaluación. El Programa prevé un esquema de seguimiento, evaluación y presentación de informes conforme se detalla en el Anexo Único de este Contrato.

    Cláusula 5.06. Informe de evaluación "ex post". El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, se compromete a mantener y poner a disposición del Banco la documentación e información estadística de soporte, para llevar a cabo una evaluación ex-post, en el caso de que el Prestatario o el Banco estime conveniente su realización después de concluido el Programa.

    CAPÍTULO VI

    Supervisión

    Cláusula 6.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, se compromete a que se lleven los registros, se permitan las inspecciones, se suministren los informes, se mantenga un sistema de información financiera y una estructura de control interno aceptables al Banco y se auditen y presenten al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VII de las Normas Generales.

    Cláusula 6.02. Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Programa. Dicho plan deberá basarse en el plan de adquisiciones de que tratan las Cláusulas 5.01(d)(i) y 5.02(c)(i) de estas Estipulaciones Especiales y deberá comprender la planificación completa del Programa, con la ruta crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del Financiamiento sean desembolsados en el plazo previsto en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales.

    (b) El plan de ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial, cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Programa. El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Programa, a más tardar, con ocasión de la presentación del informe semestral de progreso correspondiente.

    Cláusula 6.03. Estados financieros y otros informes. El Prestatario se compromete a que, por sí o mediante el Organismo Ejecutor, se presenten los siguientes informes:

(a)  Dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio presupuestario del Organismo Ejecutor y durante el plazo para desembolsos del Financiamiento, los estados financieros auditados del Programa, debidamente dictaminados por auditores externos elegibles al Banco, a ser contratados según los términos de referencia previamente acordados con el Banco. El último de estos informes será presentado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha estipulada para el último desembolso del Financiamiento.

(b)  Los estados financieros del Programa se presentarán anualmente durante el periodo de su ejecución debidamente dictaminados por los auditores independientes, conforme a lo establecido en los incisos (b) y (c) del Artículo 7.04 de las Normas Generales.

    CAPÍTULO VII

    Disposiciones Varias

    Cláusula 7.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República de Chile, adquiera plena validez jurídica. El prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.

(b)  Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.

    Cláusula 7.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.

    Cláusula 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.

    Cláusula 7.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:

Del Prestatario:

    Dirección postal:

        Ministerio de Hacienda
        Teatinos 120, piso 12
        Santiago, Chile
        Facsímil: (56-2) 695-9491

Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa

    Dirección postal:

        Corporación Administrativa del Poder Judicial
        Huérfanos 1409, Piso 17
        Santiago, Chile
        Facsímil: (56-2) 696-2945

Del Banco:

    Dirección postal:

        Banco Interamericano de Desarrollo
        1300 New York Avenue, N.W.
        Washington, D. C. 20577
        EE.UU.
        Facsímil: (202) 623-3096

    CAPÍTULO VIII

    Arbitraje

    Cláusula 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.

    En Fe de Lo Cual, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Santiago, Chile, el día arriba indicado.

    .

    SEGUNDA PARTE

    NORMAS GENERALES

    CAPÍTULO I

    Aplicación de las Normas Generales

    Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.

    CAPÍTULO II

    Definiciones

    Artículo 2.01, Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales se adoptan las siguientes definiciones:

(a)  "Anticipo de Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario con cargo a los recursos del Financiamiento, para atender gastos elegibles del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08 de estas Normas Generales.

(b)  "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.

(c)  "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.

(d)  "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LibOr en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.

(e)  "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.

(f)  "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea: (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstarnos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.

(g)  "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.

(h)  "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.

(i)  "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.

(j)  "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.

(k)  "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.

(l)  "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.

(m)  "Moneda Única" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.

(n)  "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.

(o)  "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea el caso.

(p)  "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.

(q)  "Período de Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el último desembolso del Financiamiento, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentacíón de la justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del Financiamiento desembolsados y no utilizados o no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.09 de estas Normas Generales.

(r)  "Prácticas Prohibidas" significa el o los actos definidos en el Artículo 5.02(c) de estas Normas Generales. 

(s)  "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.

(t)  "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.

(u)  "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.

(v)  "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.

(w)  "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.

(x)  "Tasa Base Fija" significa la tasa base de canje de mercado a la fecha efectiva de la conversión.

(y)  "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo: 1
-------------------------------------------------------
1 Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de Isda de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.

    (i)  En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:
 
    (A)  La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA",
          que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a
          un plazo de tres (3) meses que figure en la página
          Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a. m., hora de
          Londres, en una fecha que , es dos (2) Días
          Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no
          apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la tasa
          correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
          Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre será determinada como si las partes
          hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos
          Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
          aplicable.

    (B)  "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la
          tasa correspondiente a una Fecha de Determinación
          de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre será determinada en función de las tasas
          a las que los Bancos Referenciales estén
          ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos
          de primer orden en el mercado interbancario de
          Londres aproximadamente a las 11:00 a. m., hora de
          Londres, en una fecha que es dos (2) Días
          Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3)
          meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente
          o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
          solicitará(n) una cotización de esa tasa a la
          oficina principal en Londres de cada uno de los
          Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de
          dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a
          esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
          aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos
          de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la
          tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
          de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre será la media aritmética de las tasas
          cotizadas por principales bancos en la ciudad de
          Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de
          Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente
          a las 11:00 a. m., hora de Nueva York, en esa
          Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a
          préstamos en dólares concedidos a principales
          bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses,
          comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa
          de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y
          en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la
          tasa de interés de más de un Agente de Cálculo,
          como resultado del procedimiento descrito
          anteriormente, el Banco determinará a su sola
          discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en
          una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
          fundamento en las tasas de interés proporcionadas
          por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de
          esta disposición, si la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre no es un día bancario en la ciudad de
          Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en
          el primer día bancario en Nueva York
          inmediatamente siguiente.

(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:

    (A)  La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la "EUR-LIBOR-
          Telerate", que es la tasa para depósitos en euros
          a un plazo de tres (3) meses que figure en la
          página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de
          Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de
          Liquidación Target antes de la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa
          tasa en la página Reuters <LIBOR01>, la tasa
          correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
          Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre se determinará como si las partes
          hubiesen especificado "EUR-Euribor-Bancos
          Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
          aplicable.

    (B)  "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que
          la tasa correspondiente a una Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será determinada en
          función de las tasas a las que los Bancos
          Referenciales estén ofreciendo los depósitos en
          euros a los bancos de primer orden en el mercado
          interbancario de la zona euro, aproximadamente a
          las 11:00 a. m., hora de Bruselas, en una fecha
          que es dos (2) Días de Liquidación Target antes de
          esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de
          tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
          Representativo, partiendo de un cálculo real de
          360 días. El Agente o Agentes de Cálculo
          utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una
          cotización de esa tasa a la oficina principal en
          la zona euro de cada uno de los Bancos
          Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
          cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha
          de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética
          de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
          cotizaciones según lo solicitado, la tasa
          correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
          Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre será la media aritmética de las tasas
          cotizadas por principales bancos de la zona euro,
          escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
          utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las
          11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos
          en euros concedidos a principales bancos europeos,
          a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
          Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
          Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de
          interés de más de un Agente de Cálculo, como
          resultado del procedimiento descrito
          anteriormente, el Banco determinará a su sola
          discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en
          una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
          fundamento en las tasas de interés proporcionadas
          por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de
          esta disposición, si la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en
          la zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en
          el primer día bancario en Bruselas y en la zona
          euro inmediatamente siguiente.

(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:

    (A)  La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-LIBOR-BBA",
          que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo
          de tres (3) meses que figure en la página Reuters
          <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en
          una fecha que es dos (2) Días Bancarios
          Londinenses antes de la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la página
          Reuters <LIBOR01>, la tasa correspondiente a esa
          Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre será
          determinada como si las partes hubiesen
          especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como
          la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

    (B)  "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la
          tasa correspondiente a una Fecha de Determinación
          de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre se determinará en función de las tasas a
          las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo
          los depósitos en yenes a los bancos de primer
          orden en el mercado interbancario de Londres,
          aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres,
          en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
          Londinenses antes de la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre, a un plazo de tres (3) meses,
          comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa
          de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y
          en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de
          Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n)
          una cotización de esa tasa a la oficina principal
          en Londres de cada uno de los Bancos
          Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
          cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha
          de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética
          de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
          cotizaciones según lo solicitado, la tasa
          correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
          Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre será la media aritmética de las tasas
          cotizadas por principales bancos de Tokio,
          escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
          utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las
          11:00 a. m., hora de Tokio, en esa Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos
          en yenes concedidos a principales bancos europeos,
          a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
          Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
          Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de
          interés de más de un Agente de Cálculo, como
          resultado del procedimiento descrito
          anteriormente, el Banco determinará a su sola
          discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en
          una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
          fundamento en las tasas de interés proporcionadas
          por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de
          esta disposición, si la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en Libor para cada
          Trimestre no es un día bancario en Tokio, se
          utilizarán las tasas cotizadas en el primer día
          bancario en Tokio inmediatamente siguiente.

(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:

    (A)  La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-LIBOR-BBA",
          que es la tasa para depósitos en francos suizos a
          un plazo de tres (3) meses que figure en la página
          Reuters <LIBOR02> a las 11:00 a.m., hora de
          Londres, en una fecha que es dos (2) Días
          Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa
          tasa en la página Reuters <LIBOR02>, la tasa
          correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
          Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre se determinará tal como si las partes
          hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos
          Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
          aplicable.

    (B)  "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la
          tasa correspondiente a una Fecha de Determinación
          de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
          Trimestre se determinará en función de las tasas a
          las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo
          los depósitos en francos suizos a los bancos de
          primer orden en el mercado interbancario de
          Londres, aproximadamente a las 11:00 a. m., hora
          de Londres, en una fecha que es dos (2) Días
          Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          Libor para cada Trimestre, a un plazo de tres (3)
          meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en Libor para cada
          Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente
          o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
          solicitará(n) una cotización de esa tasa a la
          oficina principal en Londres de cada uno de los
          Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de
          dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a
          esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en Libor para cada Trimestre será la media
          aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos
          de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la
          tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
          de la Tasa de Interés Basada en Libor para cada
          Trimestre será la media aritmética de las tasas
          cotizadas por principales bancos de Zurich,
          escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
          utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las
          11.00 a. m., hora de Zurich, en esa Fecha de
          Determinación de la Tasa de Interés Basada en
          Libor para cada Trimestre, aplicable a préstamos
          en francos suizos concedidos a principales bancos
          europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando
          en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en Libor para cada Trimestre y en un Monto
          Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de
          interés de más de un Agente de Cálculo, como
          resultado del procedimiento descrito
          anteriormente, el Banco determinará a su sola
          discreción, la Tasa de Interés Libor aplicable en
          una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
          Basada en Libor para cada Trimestre, con
          fundamento en las tasas de interés proporcionadas
          por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de
          esta disposición, si la Fecha de Determinación de
          la Tasa de Interés Basada en Libor para cada
          Trimestre no es un día bancario en Zurich, se
          utilizarán las tasas cotizadas en el primer día
          bancario en Zurich inmediatamente siguiente.

    (z)  "Tasa Fija de Interés" significa la suma de: (i)
          la Tasa Base Fija, conforme se define en el
          Artículo 2.01(x) de estas Normas Generales, más
          (ii) el margen vigente para préstamos del capital
          ordinario expresado en puntos básicos (pbs), que
          será establecido periódicamente por el Banco.

    (aa)  "Trimestre" significa cada uno de los siguientes
          períodos de tres (3) meses del año calendario: el
          período que comienza el 1 de enero y termina el 31
          de marzo; el período que comienza el 1 de abril y
          termina el 30 de junio; el periodo que comienza el
          1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el
          período que comienza el 1 de octubre y termina el
          31 de diciembre.

    CAPÍTULO III

    Amortización, Intereses y Comisión de Crédito

    Artículo 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.

    Artículo 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año.

    (b) En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.

    (c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.

    Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

    Artículo 3.04. Intereses. (a) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(y) de estas Normas Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iii) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.

    (b) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que: (i) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(a)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(a)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; y (ii) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.

    (c) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(a)(i) anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del periodo de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.

    (d) El Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, si lo hubiera, podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados del Préstamo a la Tasa de Interés Basada en libor, a una Tasa Fija de Interés, conforme se define en el Artículo 2.01 (z) de estas Normas Generales, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al Prestatario. Para los efectos de aplicar la Tasa Fija de Interés a saldos adeudados del Préstamo, cada conversión sólo se realizará por montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del Financiamiento (monto del Financiamiento menos cancelaciones) o de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Los modelos de cartas para efectuar la conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.

    (e) El Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, si lo hubiera, podrá solicitar la reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados del Préstamo bajo la Tasa Fija de Interés a la Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales, mediante comunicación escrita al Banco. Cada reconversión a la Tasa de Interés Basada en LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión respectiva o por un monto mínimo de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la captación asociada con la reconversión, será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reconversión. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.

    Artículo 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional. (a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.

    (b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

    (c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.

    Artículo 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:

    (i)  El tipo de cambio correspondiente al entendimiento
          vigente entre el Banco y el respectivo país
          miembro para los efectos de mantener el valor de
          la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del
          Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.

    (ii)  De no existir en vigor un entendimiento entre el
          Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo
          de cambio que debe aplicarse para los efectos de
          mantener el valor de su moneda en poder del Banco,
          éste tendrá derecho a exigir que para los fines de
          pago de amortización e intereses se aplique el
          tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco
          Central del país miembro o por el correspondiente
          organismo monetario para vender dólares de los
          Estados Unidos de América a los residentes en el
          país, que no sean entidades gubernamentales, para
          efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por
          concepto de capital e intereses adeudados; (b)
          remesa de dividendos o de otros ingresos
          provenientes de inversiones de capital en el país;
          y (c) remesa de capitales invertidos. Si para
          estas tres clases de operaciones no hubiere el
          mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más
          alto, es decir el que represente un mayor número
          de unidades de la moneda del país respectivo por
          cada dólar de los Estados Unidos de América.

    (iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no
          pudiere aplicarse la regla antedicha por
          inexistencia de las operaciones mencionadas, el
          pago se hará sobre la base del más reciente tipo
          de cambio utilizado para tales operaciones dentro
          de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
          vencimiento.

    (iv)  Si no obstante la aplicación de las reglas
          anteriores no pudiere determinarse el tipo de
          cambio que deberá emplearse para los fines de pago
          o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha
          determinación, se estará en esta materia a lo que
          resuelva el Banco tomando en consideración las
          realidades del mercado cambiario en el respectivo
          país miembro.

    (v)  Si, por incumplimiento de las reglas anteriores,
          el Banco considera que el pago efectuado en la
          moneda correspondiente ha sido insuficiente,
          deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario
          para que éste proceda a cubrir la diferencia
          dentro del plazo máximo de treinta (30) días
          hábiles contados a partir de la fecha en que se
          haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la
          suma recibida fuere superior a la adeudada, el
          Banco procederá a hacer la devolución de los
          fondos en exceso dentro del mismo plazo.

    (b)  Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las Estipulaciones Especiales de este Contrato y siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente Artículo: (i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en dólares de los Estados Unidos de América a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo al Financiamiento y del reconocimiento de gastos con cargo a la contrapartida local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o (ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.

    Artículo 3.07. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Única. En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo particular.

    Artículo 3.08. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.

    Artículo 3.09. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.

    (b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.

    (c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.

    Artículo 3.10. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.

    Artículo 3.11. Pagos anticipados. Previa solicitud escrita de carácter irrevocable, presentada al Banco con el acuerdo escrito del Garante, si lo hubiera, con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo adeudado del Préstamo, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados con Tasa Fija de Interés por montos inferiores a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado fuese menor. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la correspondiente captación asociada con el pago anticipado será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.

    Artículo 3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.

    Artículo 3.13. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.

    Artículo 3.14. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.

    Artículo 3.15. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.

    Artículo 3.16. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

    CAPÍTULO IV

    Normas Relativas a Desembolsos

    Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:

    (a)  Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.

    (b)  Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.

    (c)  Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos, durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto de acuerdo con el cronograrna de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.

    (d)  Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco, y que en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda: (i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarios; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 7.03 de estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas para la ejecución del Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.

    (e)  Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.

    Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.

    Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una Moneda Única o en una combinación de Monedas Únicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la Moneda Única o las Monedas Únicas que se solicite desembolsar; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la cual el Banco realizará los desembolsos del Financiamiento; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.

    Artículo 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisas (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.

    Artículo 4.05. Pago de la cuota para inspección y vigilancia. Si el Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.

    Artículo 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de anticipo de fondos; (b) mediante pagos a terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil dólares de los Estados de Unidos de América (US$100.000).

    Artículo 4.07. Reembolso de gastos. (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar el desembolso de recursos del Financiamiento para reembolsar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del Financiamiento, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.

    (b)  Salvo expreso acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente a medida que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada semestre o en otro plazo que las partes acuerden.

    Artículo 4.08. Anticipo de fondos. (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos de los recursos del Financiamiento para adelantar recursos al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos elegibles para la ejecución del Proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.

    (b) El monto máximo de cada anticipo de fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos , de acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un anticipo de fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de dichos gastos, durante un período máximo de seis (6) meses, de conformidad con el cronograma de inversiones y el flujo de recursos requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del Financiamiento.

    (c) El Banco podrá: (i) ampliar el monto máximo del anticipo de fondos vigente cuando hayan surgido necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la ejecución del Proyecto correspondiente al periodo del anticipo de fondos vigente; o (ii) efectuar un nuevo anticipo de fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales.

    (d) El Banco podrá también reducir o cancelar el saldo total acumulado del anticipo o de los anticipos de fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados del Financiamiento no han sido utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.

    Artículo 4.09. Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a) presentar a la satisfacción del Banco, dentro del plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el último desembolso del Financiamiento, la documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás información que el Banco hubiera solicitado ; y (b) devolver al Banco, a más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los recursos desembolsados del Financiamiento. En el caso de que los servicios de auditoría se financien con cargo a los recursos del Financiamiento y de que dichos servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco, la forma como se viabilizará el pago de dichos servicios, y deberá devolver los recursos del Financiamiento destinados para este fin en el caso de que el Banco no reciba los estados financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este Contrato.

    Artículo 4.10. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.

    CAPÍTULO V

    Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado

    Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:

    (a)  El retardo en el pago de las sumas que el
          Prestatario adeude al Banco por capital,
          comisiones, intereses, devolución de anticipos o
          por cualquier otro concepto, con motivo de este
          Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo
          celebrado entre el Banco y el Prestatario.

    (b)  El incumplimiento por parte del Prestatario de
          cualquier otra obligación estipulada en el o en
          los Contratos suscritos con el Banco para
          financiar el Proyecto.

    (c)  El retiro o suspensión como miembro del Banco del
          país en que el Proyecto debe ejecutarse.

    (d)  Cuando el Proyecto o los propósitos del
          Financiamiento pudieren ser afectados por: (i)
          cualquier restricción, modificación o alteración
          de las facultades legales, de las funciones o del
          patrimonio del Prestatario o del Organismo
          Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda
          que se hubiere efectuado sin la conformidad
          escrita del Banco, en las condiciones básicas
          cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del
          Financiamiento o de la firma del Contrato. En
          estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir
          del Prestatario y del Ejecutor una información
          razonada y pormenorizada y sólo después de oír al
          Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus
          informaciones y aclaraciones, o en el caso de
          falta de manifestación del Prestatario y del
          Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos
          si juzga que los cambios introducidos afectan
          sustancialmente y en forma desfavorable al
          Proyecto o hacen imposible su ejecución.

    (e)  El incumplimiento por parte del Garante, si lo
          hubiere, de cualquier obligación estipulada en el
          Contrato de Garantía.

    (f)  Cualquier circunstancia extraordinaria que, a
          juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato
          con la República como Prestatario, haga improbable
          que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones
          contraídas en este Contrato, o que no permita
          satisfacer los propósitos que se tuvieron en
          cuenta al celebrarlo.

    (g)  Si se determina, en cualquier etapa, que existe
          evidencia suficiente para confirmar , un hallazgo
          de que un empleado, agente o representante del
          Prestatario, del Organismo Ejecutor o del
          Organismo Contratante, ha cometido una práctica
          prohibida durante el proceso de licitación, de
          negociación de un contrato o de la ejecución de un
          contrato.

    Artículo 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.

    b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo Contratante incurrieron en cualquier práctica prohibida, ya sea durante el proceso de selección del contratista o proveedor o consultor, o durante la negociación o el período de ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario.

    (c) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que las prácticas prohibidas incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos: (i) una práctica corrupta consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, algo de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una práctica fraudulenta es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o intente engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra índole, o para evadir una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones de una parte; (iv) una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito indebido, incluido influenciar en forma indebida las acciones de otra parte; y (v) una práctica obstructiva consiste en (A) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (B) actos realizados con la intención de impedir materialmente el ejercicio de los derechos contractuales del Banco a auditar o acceder a información.

    (d) Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos administrativos del Banco o de los procedimientos establecidos entre el Banco y otras instituciones financieras internacionales para el reconocimiento mutuo de decisiones sobre sanciones por prácticas prohibidas, cualquier firma, entidad o individuo ofertando por o participando en un proyecto financiado por el Banco incluidos, entre otros, Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas, concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes) ha cometido una práctica prohibida, el Banco podrá:

    (i)  decidir no financiar ninguna propuesta de
          adjudicación de un contrato o de un contrato
          adjudicado para obras, bienes, servicios
          relacionados y servicios de consultoría financiado
          por el Banco;

    (ii)  suspender los desembolsos del Financiamiento, como
          se describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de
          estas Normas Generales, si se determina, en
          cualquier etapa, que existe evidencia suficiente
          para confirmar un hallazgo de que un empleado,
          agente, o representante del Prestatario, del
          Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante ha
          cometido una práctica prohibida;

    (iii) cancelar y/o acelerar el repago de una parte del
          Préstamo o de la donación relacionada con un
          contrato, como se describe en el Artículo 5.02(b)
          anterior de estas Normas Generales, cuando exista
          evidencia de que el representante del Prestatario
          no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en
          un período de tiempo que el Banco considere
          razonable, y de conformidad con las garantías de
          debido proceso establecidas en la legislación del
          país del Prestatario;

    (iv)  emitir una amonestación en el formato de una carta
          formal de censura a la conducta de la firma,
          entidad o individuo;

    (v)  declarar a una persona, entidad o firma
          inelegible, en forma permanente o por un
          determinado periodo de tiempo, para que se le
          adjudiquen contratos bajo proyectos financiados
          por el Banco, excepto bajo aquellas condiciones
          que el Banco considere ser apropiadas;

    (vi)  remitir el tema a las autoridades pertinentes
          encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o

    (vii) imponer otras sanciones que considere ser
          apropiadas bajo las circunstancias del caso,
          incluyendo la imposición de multas que representen
          para el Banco un reembolso de los costos
          vinculados con las investigaciones y actuaciones.
          Dichas sanciones podrán ser impuestas en fornia
          adicional o en sustitución de otras sanciones.

    (e)  La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o privada.

    Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o más prácticas prohibidas.

    Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.

    Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.

    CAPÍTULO VI

    Ejecución del Proyecto

    Artículo 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.

    (b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.

    Artículo 6.02. Precios y licitaciones. Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.

    Artículo 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.

    Artículo 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.

    (b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.

    CAPÍTULO VII

    Sistema de Información Financiera y Control Interno, Inspecciones, Informes y Auditoría Externa

    Artículo 7.01. Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Financiamiento y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos, magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Contrato.

    (b) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después de la fecha estipulada para el último desembolso del Financiamiento de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras, bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.

    Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.

    (b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.

    (c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.

    (d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea el caso.

    Artículo 7.03. Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.

    Artículo 7.04. Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y principios de contabilidad aceptables al Banco.

    (b) El Prestatario se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del Banco la información relacionada con los auditores independientes contratados que éste le solicitare.

    (c) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de cada ejercicio económico del Prestatario a partir de la fecha en que se inicie la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros y otros informes auditados.

    (d) En los casos en que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.

    (e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.

    (f) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de común acuerdo entre las partes.

    CAPÍTULO VIII

    Disposición sobre Gravámenes y Exenciones

    Artículo 8.01. Compromiso sobre Gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.

    Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.

    CAPÍTULO IX

    Procedimiento Arbitral

    Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

    (b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

    Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

    Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.

    Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.

    (b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

    (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.

    Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.

    Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.

    ANEXO ÚNICO

    EL PROGRAMA

    Programa de Apoyo a la Reforma Judicial

I. Objetivo

1.01 El Programa tiene como objetivo general fortalecer la capacidad institucional del Poder Judicial ("PJ") para el desarrollo de políticas judiciales de mediano y largo plazo que favorezcan su desarrollo institucional y que le permitan enfrentar adecuadamente la implementación de las reformas que se vienen introduciendo en el sector justicia del país.

1.02 Para llevar a cabo dicho objetivo, se implementarán acciones dirigidas a: (i) mejorar la capacidad de desarrollo institucional del PJ, fortaleciendo las instancias de planificación estratégica, la participación de los distintos estamentos y la comunicación interna y externa; (ii) mejorar la gestión de los recursos humanos mediante el desarrollo del personal y de la carrera de los jueces y funcionarios del PJ, generando estímulos para el perfeccionamiento y el buen desempeño; y (iii) mejorar la gestión jurisdiccional, fortaleciendo el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, alentando la mejora de la calidad de los servicios judiciales e implantando nuevos sistemas de gestión más orientados a los usuarios de los servicios.

1.03 En esta misma linea de mejora de la gestión institucional, se fortalecerá la capacidad del PJ para instalarse de forma activa, junto con otros organismos públicos o privados, en el debate nacional acerca de la futura reforma procesal civil, así como también se apoyará la evaluación, consolidación y eventual difusión de las innovaciones de gestión introducidas en los tribunales ya reformados en materia penal, laboral y de familia.

II. Descripción

2.01 El Programa está estructurado en tres (3) componentes que se describen a continuación:

    Componente 1. Diseño y formulación del plan de desarrollo institucional para el fortalecimiento del gobierno judicial

2.02 El objetivo principal de este componente es apoyar la iniciativa emprendida por las máximas autoridades del PJ para iniciar, junto con los otros estamentos judiciales chilenos, una amplia reflexión acerca de los retos y desafíos estratégicos relacionados con el gobierno judicial y la definición de políticas judiciales.

2.03 Este proceso de reflexión se articulará en torno a la realización de un plan estratégico de mediano y largo plazo, con una amplia participación de todos los estamentos judiciales. Este plan, entre otros aspectos, deberá abordar: (i) mecanismos de apoyo a la gestión estratégica del PJ; (ii) mecanismos de apoyo y seguimiento de las decisiones de gobierno judicial en las que no interviene la Corporación Administrativa del Poder Judicial ("Capj'); (iii) fortalecimiento y desconcentración de las instancias de toma de decisiones; (iv) apoyo especializado y profesionalizado del Gobierno Judicial; (v) institucionalidad de la gestión de la carrera judicial; y (vi) modelo de gestión de la auditoría y control de la gestión jurisdiccional.

2.04 Dentro de este componente, se llevarán a cabo dos actividades adicionales: (i) dotar de una herramienta técnica para la generación de escenarios y simulación de los efectos de política judicial; y (ii) diseñar e implementar nuevos modelos de vinculación y relacionamiento internos, así como de comunicación externos, para posicionar la labor del PJ.

    Componente 2: Gestión de Recursos Humanos

2.05 Con el fin de enfrentar los problemas que se presentan en el diseño y gestión de las actuales carreras judicial y administrativa, asociados con escasas oportunidades e incentivos para la mejora profesional y, por ende, del servicio que se ofrece, este componente dotará al PJ de nuevas herrarnientas para la gestión de los recursos humanos.

2.06 Este componente ofrecerá un nuevo modelo de desarrollo y de gestión de personal, en el que se contemple la posibilidad de un mayor recorrido profesional, con incentivos vinculados a otros aspectos, no necesariamente económicos, y con una mayor transparencia en la gestión del régimen disciplinario y de calificación del desempeño.

2.07 El Programa prevé la financiación de las siguientes actividades: (i) nuevo diseño conceptual de las políticas de personal y, en especial, de la carrera judicial y la evaluación del desempeño, bajo los principios de competencia, mérito y resultados; (ii) diseño de un nuevo sistema de régimen disciplinario, en el que prevalezcan los criterios de estandarización de casos y separación de las fases de investigación y sanción; (iii) diseño de un nuevo sistema de capacitación, consistente en un modelo de competencias de jueces y funcionarios, identificación de brechas, identificación de necesidades de capacitación, diversificación, desarrollo de tecnologías adecuadas para la capacitación (sistema de capacitación a distancia y de videoconferencia para tribunales), diseño de cursos bajo la modalidad de e-learning, y propuestas de flexibilización de la oferta de capacitación y formación de la Academia Judicial.

Componente 3: Gestión jurisdiccional

2.08 El Programa prevé contribuir a la mejora de la calidad de la gestión en juzgados y tribunales, para lo cual el conjunto de actividades se orienta a reforzar los servicios de apoyo a la labor jurisdiccional, la generación de mecanismos para la gestión de innovación en el desempeño de los tribunales y juzgados, y la instalación de nuevos sistemas de gestión. Desde un punto de vista operativo, este componente se divide en dos líneas de acción estrechamente interrelacionadas: (i) mejora de la gestión en cortes y juzgados; y (ii) apoyo a la innovación jurisdiccional.

2.09 Mejora de la gestión en cortes y juzgados: Incluye el desarrollo de sistemas informáticos de apoyo; las actividades que forman parte de esta línea de acción son las siguientes: (i) fortalecimiento de los sistemas de gestión y especialización de las Cortes de Apelaciones, lo que implica la realización de un estudio para la especialización por materias de las Cortes de Apelaciones en función de las cargas de trabajo, la estandarización de procedimientos y racionalización de cargas de trabajos en plazos razonables, instalación de un sistema único de tramitación y seguimiento de causas (con numero único de expediente), el inventario de estado de causas y su depuración, y el análisis de prácticas de conocimiento de los recursos bajo condiciones de oralidad y propuesta de alternativas de mejora y estandarización; (ii) diseño e implementación de un plan de mejora de la calidad de atención de los servicios judiciales, en el que se considera como actividades principales la definición del modelo de trato, información y atención al usuario, el modelo de gestión y respuesta de los reclamos sobre los servicios judiciales, la clarificación y simplificación de las resoluciones jurisdiccionales, y los sistemas de información a los usuarios (auto consulta y servicios judiciales por web); (iii) análisis y optimización del actual modelo de notificaciones (para todas las materias), incluyendo el sistema de apoyo y las actividades de capacitación; (iv) migración a una plataforma web del sistema informático de la justicia penal reformada; (v) diseño e implementación de un plan de mejora de la calidad del registro de la tramitación judicial en aquellos tribunales que tengan sistemas informáticos de tramitación, que contendrá actividades para la definición de estándares de calidad para el registro de la tramitación judicial, capacitación, establecimiento de un mecanismo para el seguimiento y control de la calidad y ajustes a los actuales sistemas de tramitación; (vi) diseño e implementación del sistema de interconexión con otras instituciones del sistema judicial, tales como Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Ministerio de Hacienda (Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas), incluyendo el diagnóstico de las actuales interrelaciones con otros organismos relacionados, el diseño básico para una eventual plataforma informática de interconexión de acuerdo con los estándares del sector público chileno, el análisis y actualización de los convenios y su implementación; (vii) ampliación de la plataforma de videoconferencia del PJ; (viii) rediseño del modelo de gestión de la información jurisprudencial, legislativa y doctrinal, a través de una redefinición del centro documental del PJ, la adquisición de un motor de indexación y búsqueda y la adquisición de software de apoyo al proceso de recolección de información documental y publicación; y (ix) diseño e implementación de un sisterna informático de gestión estratégica y gestión de calidad (Balanced Scorecard) en tribunales, incluyendo una definición del sistema de indicadores y estadísticas de gestión.

2.10 Apoyo a la innovación jurisdiccional: Las actividades contempladas dentro de esta línea de acción son las siguientes: (i) apoyo al diseño orgánico y de gestión de los juzgados para el nuevo proceso civil, para lo cual se prevé el estudio y evaluación de lecciones aprendidas, la apertura de un proceso ordenado de consulta a expertos externos y usuarios profesionales de los servicios judiciales, el desarrollo de los diseños organizacionales a instalar en los tribunales civiles, y el costeo de la estrategia de implementación; (ii) elaboración de un plan de innovación de la gestión jurisdiccional, para lo cual se procederá a la realización de una evaluación de experiencias de innovación introducidas en tribunales reformados y no reformados, la definición de criterios de uso de los recursos de un fondo concursable de proyectos de innovación (incluye reglamento), el diseño e implementación de un plan de extensión de las innovaciones, el diseño y puesta en marcha de un nuevo modelo de gestión de la innovación, y finalmente la implementación de innovaciones financiables a través de un fondo ad hoc con recursos del Programa; y (iii) rediseño de los procesos, sistemas y organización de las unidades de apoyo de la CAPJ a la gestión jurisdiccional, incluyendo las administraciones zonales.

III. Costo del Programa y plan de financiamiento

3.01 El costo estimado del Programa es el equivalente de seis millones cuatrocientos mil dólares (US$6.400.000), según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de financiamiento:

    Costo financiamiento

    (en US$).
                       

    .

3.02 Con recursos del Financiamiento y/o Aporte Local, se podrán financiar impuestos relacionados con las actividades del Programa.

3.03 Siempre que no se alteren de manera significativa los objetivos del Programa, la distribución por categorías de inversión, tanto del Financiamiento como del Aporte Local, podrán modificarse por acuerdo escrito entre las Partes.

IV. Ejecución

4.01 El Prestatario será la República de Chile y el Organismo Ejecutor será la Corporación Administrativa del Poder Judicial (Capj), organismo con personalidad jurídica, dependiente de la Corte Suprema de Justicia ("CSJ"), que actuará a través de una Unidad Ejecutora del Programa ("UEP").

4.02 El Programa estará bajo la dirección estratégica de la CSJ, la cual, a través de las decisiones de su Tribunal Pleno, aprobará las orientaciones generales de la operación. Le corresponderá, asimismo, nombrar a los integrantes del Comité de Coordinación y al/la Director(a) Técnico(a) del Programa.

4.03 El Programa contará con un Comité de Coordinación conformado por personas provenientes de los principales estamentos del PJ, el cual, a través de reuniones periódicas, definirá las orientaciones generales para la ejecución de las actividades que lo componen y les dará el seguimiento. El Comité de Coordinación del Programa ("CCP") deberá validar los productos finales y someterá a la CSJ los que requieran de su aprobación, conforme con lo establecido en la matriz de resultados.

4.04 Las funciones específicas del CCP serán: (i) coordinar el avance general del Programa; (ii) aprobar los planes operativos anuales ("POA") y los planes de adquisiciones ("PA") antes de ser sometidos al Banco; (iii) participar, en pleno o a través de algunos de sus integrantes, en las actividades de difusión del Programa y de generación de consensos; (iv) revisar los productos finales que requieran ser sometidos a la aprobación de la CSJ; y (v) pronunciarse sobre las cuestiones que someta a su consideración el Director Técnico del Programa.

4.05 Los integrantes del CCP serán designados por el Tribunal Pleno de la CSJ, debiendo quedar conformado por: (i) el Presidente de la Corte Suprema, quien actuará corno Presidente del Comité; (ii) dos ministros de la CSJ; (iii) dos ministros de Cortes de Apelaciones; (iv) el Director de la Capj; (v) un juez de primera instancia proveniente de un Tribunal Reformado; (vi) un juez de primera instancia proveniente de un Tribunal No Reformado; (vii) un miembro de la Asociación Nacional de Magistrados; (viii) un miembro de la Asociación de Profesionales de la Administración; (ix) un miembro de la Asociación de Empleados del PJ y (x) un miembro de la Asociación de Consejeros Técnicos. Adicionalmente se integrará a este CCP, con derecho a voz pero sin derecho a voto, el/la Director(a) Técnico(a) del Programa. Los miembros del CCP actuarán a título personal y no en representación de los estamentos a los que pertenecen. El CCP, en su primera reunión, acordará un mecanismo de funcionamiento y de toma de decisiones. Las reuniones se realizarán todos los meses y, excepcionalmente, cuando su Presidente lo convoque. Los acuerdos se adoptarán, en lo posible, por consenso y solamente cuando se hayan agotado las gestiones sin que ello fuera posible se decidirá mediante votación. En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.

4.06 El Programa contará con un Director Técnico que será el encargado de la correcta y oportuna ejecución técnica de todas las actividades. El Director Técnico del Programa ("DTP") será designado por el Tribunal Pleno de la CSJ, debiendo ser un juez o ministro de Cortes de Apelaciones con probadas capacidades de liderazgo y gestión, entre otras competencias técnicas. El DTP deberá estar destinado en forma preferente a este cometido, quedando en consecuencia, relevado de ejercer sus funciones, salvo que el correcto funcionamiento del tribunal al que pertenezca haga absolutamente indispensable su presencia. Las funciones del DTP serán: (i) participar en las reuniones del CCP y someter a éste los asuntos que requieran de su decisión; (ií) elaborar, con el apoyo de la UEP, los POA y los PA y someterlos a consideración del CCP; (iii) difundir las actividades del Programa tanto al interior corno al exterior del PJ; (iv) participar en las actividades del Programa destinadas a la generación de consensos; (v) elaborar, con apoyo de la UEP, los términos de referencia para la contratación de los servicios de consultoría y para la adquisición de los bienes y equipos previstos en el PA; (vi) solicitar a la UEP efectuar las adquisiciones y contrataciones necesarias para la ejecución; (vii) definir, con apoyo de la UEP, las listas cortas de empresas proveedoras de servicios de consultoría y de bienes y servicios; (viii) asignar puntaje y elaborar orden de prelación, con apoyo de la UEP, a las firmas consultoras o proveedoras que se hayan postulado a las licitaciones; (ix) solicitar la aprobación al Consejo Superior de la Capj de las adjudicaciones de licitaciones; y (x) proponer, cuando sea el caso, ajustes al POA y al PA que deberán ser aprobados por el CCP y, posteriormente, por el Banco.

4.07 El Programa contará con una UEP, a cargo de materializar las decisiones operativas adoptadas por el DTP y ejecutar el Programa en el marco de esos lineamientos. Las funciones de la UEP serán asumidas por la Capj, la que contará con un coordinador para efectos de esta operación, aprovechando la capacidad instalada para el manejo administrativo y financiero del Programa.

4.08 Las funciones de la UEP serán: (i) apoyar al DTP en la elaboración de términos de referencia, en la preparación de las licitaciones, en la identificación de consultores y en la elaboración de listas cortas, así como en el análisis técnico y evaluación de postulaciones; (ii) elaborar, a petición del DTP los documentos relativos a la selección y contratación de consultorías y servicios y tramitarlos hasta que se encuentren perfeccionados; (iii) supervisar y facilitar la labor de las consultorías específicas en términos del seguimiento de sus contratos, una vez aprobados técnicamente por el DTP; (iv) apoyar técnicamente la formulación de los POA y los PA y en el seguimiento y evaluación del cumplimiento de sus objetivos y metas; y (v) facilitar los medios e intervenir en la organización de las actividades que se deba ejecutar directamente, tales como talleres de generación de consenso y actividades de difusión.

4.09 Los técnicos de la UEP trabajarán en estrecha coordinación con el DTP, a quien proveerán del apoyo técnico y logístico que requiera, de forma de garantizar que todo lo acordado por el CCP y previsto en los POA y PA se cumpla satisfactoriamente. Adicionalmente, la UEP apoyará la gestión administrativa, financiera, contable y presupuestal del Programa. Con este fin, la CapJ prevé poner al servicio del Programa: (i) un profesional especialista en manejo presupuestal, encargado de gestionar los contratos y llevar el registro financiero de las diferentes actividades relacionadas con el Programa y responsable de verificar que todas las operaciones financieras y presupuestales derivadas de la ejecución del proyecto se ajusten a la normativa contable vigente para el país y el Banco; (ii) un profesional especialista en administración de proyectos encargado de la preparación de la documentación necesaria para las licitaciones y contrataciones y de las actividades necesarias para la gestión de las consultorías; y (iii) un profesional especialista en gestión encargado de la coordinación de las instancias del PJ que permitan una buena gestión de las consultorías.

4.10 Con el objeto de fortalecer los mecanismos de control interno que se requiere para garantizar un monitoreo y contabilidad eficientes y transparentes, la UEP se encargará directamente de administrar los recursos y preparar los estados financieros correspondientes al préstamo. Dado que la Capj es la única ordenadora del gasto, será su responsabilidad la emisión de los pagos correspondientes a las contrataciones y adquisiciones realizadas con recursos de la operación. Asimismo, la UEP mantendrá una estrecha coordinación con la Representación del Banco en Chile, asegurando con ello, una total concordancia entre los procedimientos internos de control contable y financiero y los utilizados por el Banco.

4.11 El desarrollo de las actividades del Programa seguirá una programación instrumentada a través de los POA, los cuales deberán contar con la no objeción del Banco, una vez aprobados por el CCP. Los respectivos POA identificarán los objetivos específicos dentro de cada componente, las actividades que se llevarán a cabo, el cronograma correspondiente y el presupuesto respectivo, necesarios para cumplir con las metas indicativas establecidas para el Programa. El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, presentará al Banco al final de cada año de ejecución, un informe sobre el progreso de la implementación de los Poas y de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo. El Banco revisará los informes de seguimiento, evaluará la calidad técnica de los avances del Programa y el progreso en las metas establecidas.

V. Seguimiento y Evaluación

5.01 Para el seguimiento y evaluación del Programa, se tomarán en cuenta las metas y los indicadores de avance y de éxito definidos, en conjunto con el organismo ejecutor, y precisados en la Matriz de Resultados. Se prevé realizar una evaluación intermedia y otra final que abarque tanto los aspectos técnicos como los administrativos y financieros. Estas evaluaciones serán realizadas cuando se alcance el cuarenta y cinco por ciento (45%) y el noventa por ciento (90%) de los desembolsos del Financiamiento, respectivamente. El objetivo de estas evaluaciones será establecer el grado de avance y cumplimiento de los indicadores, resultados y metas previstas, así como formular recomendaciones, proponer acciones correctivas y establecer buenas prácticas y lecciones aprendidas. La UEP contratará consultores externos para la realización de dichas evaluaciones que considerarán los siguientes aspectos: (i) el cumplimiento de las metas que se establecieron en el plan inicial y en los POA, según el cronograma de actividades definido para la realización de los componentes; (ii) las avances en la implementación de las actividades definidas en la Matriz de Resultados; y (iii) las recomendaciones que sean necesarias incluyendo ajustes de las montos de recursos asignados a cada componente de la operación, a fin de asegurar el mejor cumplimiento de los objetivos del Programa.

5.02 Se realizará anualmente una reunión de seguimiento conjunta entre el Organismo Ejecutor, a través de la UEP, y el Banco, donde se discutirá: (i) el avance de las actividades identificadas en el POA; (ii) el nivel de cumplimiento de los indicadores establecidos en la Matriz de Resultados para cada componente; y (iii) el POA para el año siguiente y el PA para los próximos 12 meses. Asimismo, se revisarán anualmente, en el marco de un taller cota los involucrados, los avances técnicos de la operación, los que también podrán servir, en su caso, para el intercambio de experiencias y aprendizaje. En estos talleres, se acordarán los ajustes técnicos que fuera necesario realizar para el buen desempeño del Programa.     
                       


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-MAY-2011
13-MAY-2011

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