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Decreto 943

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Decreto 943

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  • Encabezado
  • TÍTULO I PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TÍTULO III ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA
    • Párrafo 1º Modalidades y organización de la actividad laboral penitenciaria
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • Párrafo 2º De la jornada laboral y el descanso
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • Párrafo 3° Del Encargado Laboral y del Registro
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Párrafo 4º Contratación por empresas instaladas al interior de Establecimientos Penitenciarios
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
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      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo 5º De las remuneraciones
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
    • Párrafo 6° Término de Convenio
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • Párrafo 7° Empresario interno
      • Artículo 53
      • Artículo 54
  • TÍTULO IV PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNOS
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • TÍTULO V DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
    • Párrafo 1° Actividades de formación para el trabajo
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
    • Párrafo 2º Servicios de aseo, alimentación y mantención
      • Artículo 61
      • Artículo 62
    • Párrafo 3° De las actividades que propendan al entrenamiento ocupacional o terapéutico
      • Artículo 63
  • TÍTULO VI DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN Y TRABAJO
    • Párrafo 1° Organización, fines y tipos de Centros de Educación y Trabajo
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • Párrafo 2° Reglas aplicables a los Centros de Educación y Trabajo
      • Artículo 68
      • Artículo 69
    • Párrafo 3° De la Dirección de los CET y sus funciones
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
    • Párrafo 4° Del Financiamiento
      • Artículo 75
      • Artículo 76
    • Párrafo 5° Del Proceso de Selección de los trabajadores en los Centros de Educación y Trabajo
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • Párrafo 6 Del ingreso por actividades de formación para el trabajo
      • Artículo 82
    • Párrafo 7° Permisos de Salida
      • Artículo 83
    • Párrafo 8° Seguros de accidentes del trabajo
      • Artículo 84
    • Párrafo 9° De la explotación y comercialización de los Productos
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
  • TÍTULO VII DE LA RELACIÓN CON EMPRESARIOS Y PARTICULARES
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
  • TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
  • Promulgación

Decreto 943 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 943

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Promulgación: 23-DIC-2010

Publicación: 14-MAY-2011

Versión: Única - 14-MAY-2011

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

    Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 943.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1597, de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº 518, de 1998, de esta Secretaría de Estado, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; en el Decreto Supremo N° 36, de 2005, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre reinserción de condenados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los establecimientos penales y deroga Decreto N° 1595, de 1981, y lo dispuesto en la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1°.- Que con fecha 20 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.426, que Moderniza Gendarmería de Chile incrementando su personal y readecuando las normas de su carrera funcionaria.

    2°.- Que el cuerpo legal precedentemente mencionado, entre otras modificaciones, reformuló el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en el sentido de establecer que uno de los fines del mencionado servicio dependiente de esta Secretaría de Estado es contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes fueren detenidas o privadas de libertad.

    3°.- Que en consonancia con la reforma legal citada, el Gobierno se ha comprometido a promover el trabajo voluntario y remunerado de quienes se encuentran internos en recintos penitenciarios durante su estadía en aquéllos, lo que permitirá que contribuyan a su propia manutención y a la de sus familias, y asimismo, favorecerá su reinserción laboral, una vez que hayan cumplido su condena.

    4°.- Que a fin de dar cumplimiento al compromiso adoptado por este Gobierno y a la disposición citada en el considerando anterior, se hace necesario modificar y replantear el Estatuto de Capacitación Laboral y el trabajo que hoy desarrollan los condenados en los respectivos establecimientos penales.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo Penitenciario:

    TÍTULO I

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO


    Artículo 1. De la actividad laboral y la formación para el trabajo. Toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, en las condiciones que establezca el presente Reglamento.

    Estas actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia.

    Artículo 2. Principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo. Será principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo penitenciario, la relación de derecho público del interno con el Estado, de manera que, sin perjuicio de los derechos limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

    Artículo 3. Relación de actividad laboral y programa de reinserción. Gendarmería de Chile velará porque las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de los Establecimientos Penitenciarios, sean coherentes con los programas de tratamiento y la política penitenciaria en general, y pondrá especial énfasis en los contenidos técnicos de la capacitación y el respeto de los derechos laborales de los internos en el desarrollo del trabajo remunerado.

    Artículo 4. La relación entre internos y terceros. Las relaciones entre internos y terceros ajenos a Gendarmería de Chile, que se encuentren regidas por la legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a sindicalizarse, a negociar colectivamente, u otros que las normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los trabajadores internos, el que no podrá ser alterado en modo alguno en razón de estos derechos.

    Artículo 5. Administración Penitenciaria. Para los fines del presente Reglamento, las expresiones "Administración Penitenciaria" y "Administración" se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.

    Artículo 6. Actividad Laboral. La actividad laboral será aquella que se ajuste a las normas del Código del Trabajo, correspondiendo a la Administración Penitenciaria velar por su cumplimiento con el fin de dar protección al trabajador.

    Artículo 7. Formación para el trabajo. La formación para el trabajo será aquella dirigida al sujeto que se encuentra bajo control de Gendarmería, destinada a crear o preservar hábitos laborales y/o sociales en el trabajador, reforzando su identidad personal y prosocial, con la finalidad de lograr su reinserción social. Esta actividad será fomentada por la Administración Penitenciaria y se ajustará a la oferta programática de cada establecimiento.

    Artículo 8. Naturaleza de la actividad laboral penitenciaria y de formación para el trabajo. La actividad laboral y de formación para el trabajo, será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración.

    Su ejercicio deberá ser compatible con los límites que imponga el Decreto Supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; la seguridad interna y la oferta que en cada establecimiento exista, pudiendo los trabajadores, dentro de estos márgenes, escoger la clase de actividad que deseen realizar y que, en su caso, se ajuste con su plan de reinserción individual.

    La Administración Penitenciaria deberá desarrollar alternativas ocupacionales que reconozcan la discapacidad, el enfoque de género, el origen étnico y toda otra diferencia que favorezca la integración laboral de todos los trabajadores, permitiendo la igualdad de acceso a los planes y programas que se ejecuten con ese fin.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-MAY-2011
14-MAY-2011

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