Decreto 943
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Decreto 943
- Encabezado
- TÍTULO I PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
- TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO III ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA
- Párrafo 1º Modalidades y organización de la actividad laboral penitenciaria
- Párrafo 2º De la jornada laboral y el descanso
- Párrafo 3° Del Encargado Laboral y del Registro
- Párrafo 4º Contratación por empresas instaladas al interior de Establecimientos Penitenciarios
- Párrafo 5º De las remuneraciones
- Párrafo 6° Término de Convenio
- Párrafo 7° Empresario interno
- TÍTULO IV PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNOS
- TÍTULO V DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
-
TÍTULO VI DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN Y TRABAJO
- Párrafo 1° Organización, fines y tipos de Centros de Educación y Trabajo
- Párrafo 2° Reglas aplicables a los Centros de Educación y Trabajo
- Párrafo 3° De la Dirección de los CET y sus funciones
- Párrafo 4° Del Financiamiento
- Párrafo 5° Del Proceso de Selección de los trabajadores en los Centros de Educación y Trabajo
- Párrafo 6 Del ingreso por actividades de formación para el trabajo
- Párrafo 7° Permisos de Salida
- Párrafo 8° Seguros de accidentes del trabajo
- Párrafo 9° De la explotación y comercialización de los Productos
- TÍTULO VII DE LA RELACIÓN CON EMPRESARIOS Y PARTICULARES
- TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
- Promulgación
Decreto 943 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 23-DIC-2010
Publicación: 14-MAY-2011
Versión: Única - 14-MAY-2011
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO
Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 943.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1597, de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº 518, de 1998, de esta Secretaría de Estado, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; en el Decreto Supremo N° 36, de 2005, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre reinserción de condenados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los establecimientos penales y deroga Decreto N° 1595, de 1981, y lo dispuesto en la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°.- Que con fecha 20 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.426, que Moderniza Gendarmería de Chile incrementando su personal y readecuando las normas de su carrera funcionaria.
2°.- Que el cuerpo legal precedentemente mencionado, entre otras modificaciones, reformuló el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en el sentido de establecer que uno de los fines del mencionado servicio dependiente de esta Secretaría de Estado es contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes fueren detenidas o privadas de libertad.
3°.- Que en consonancia con la reforma legal citada, el Gobierno se ha comprometido a promover el trabajo voluntario y remunerado de quienes se encuentran internos en recintos penitenciarios durante su estadía en aquéllos, lo que permitirá que contribuyan a su propia manutención y a la de sus familias, y asimismo, favorecerá su reinserción laboral, una vez que hayan cumplido su condena.
4°.- Que a fin de dar cumplimiento al compromiso adoptado por este Gobierno y a la disposición citada en el considerando anterior, se hace necesario modificar y replantear el Estatuto de Capacitación Laboral y el trabajo que hoy desarrollan los condenados en los respectivos establecimientos penales.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo Penitenciario:
Artículo 1. De la actividad laboral y la formación para el trabajo. Toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, en las condiciones que establezca el presente Reglamento.
Estas actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia.
Artículo 2. Principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo. Será principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo penitenciario, la relación de derecho público del interno con el Estado, de manera que, sin perjuicio de los derechos limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.
Artículo 3. Relación de actividad laboral y programa de reinserción. Gendarmería de Chile velará porque las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de los Establecimientos Penitenciarios, sean coherentes con los programas de tratamiento y la política penitenciaria en general, y pondrá especial énfasis en los contenidos técnicos de la capacitación y el respeto de los derechos laborales de los internos en el desarrollo del trabajo remunerado.
Artículo 4. La relación entre internos y terceros. Las relaciones entre internos y terceros ajenos a Gendarmería de Chile, que se encuentren regidas por la legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a sindicalizarse, a negociar colectivamente, u otros que las normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los trabajadores internos, el que no podrá ser alterado en modo alguno en razón de estos derechos.
Artículo 5. Administración Penitenciaria. Para los fines del presente Reglamento, las expresiones "Administración Penitenciaria" y "Administración" se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.
Artículo 6. Actividad Laboral. La actividad laboral será aquella que se ajuste a las normas del Código del Trabajo, correspondiendo a la Administración Penitenciaria velar por su cumplimiento con el fin de dar protección al trabajador.
Artículo 7. Formación para el trabajo. La formación para el trabajo será aquella dirigida al sujeto que se encuentra bajo control de Gendarmería, destinada a crear o preservar hábitos laborales y/o sociales en el trabajador, reforzando su identidad personal y prosocial, con la finalidad de lograr su reinserción social. Esta actividad será fomentada por la Administración Penitenciaria y se ajustará a la oferta programática de cada establecimiento.
Artículo 8. Naturaleza de la actividad laboral penitenciaria y de formación para el trabajo. La actividad laboral y de formación para el trabajo, será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración.
Su ejercicio deberá ser compatible con los límites que imponga el Decreto Supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; la seguridad interna y la oferta que en cada establecimiento exista, pudiendo los trabajadores, dentro de estos márgenes, escoger la clase de actividad que deseen realizar y que, en su caso, se ajuste con su plan de reinserción individual.
La Administración Penitenciaria deberá desarrollar alternativas ocupacionales que reconozcan la discapacidad, el enfoque de género, el origen étnico y toda otra diferencia que favorezca la integración laboral de todos los trabajadores, permitiendo la igualdad de acceso a los planes y programas que se ejecuten con ese fin.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-MAY-2011
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14-MAY-2011 |
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