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Decreto 315

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Decreto 315

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  • Encabezado
  • TÍTULO I DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL
    • Párrafo Primero De la obtención del Reconocimiento Oficial
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 21 BIS
      • Artículo 21 TER
      • Artículo 22
      • Artículo 22 BIS
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 24 BIS
    • Párrafo Segundo De la fusión, receso y renuncia del Reconocimiento Oficial
      • Artículo 24 TER
      • Artículo 24 QUÁTER
      • Artículo 24 QUINQUIES
      • Artículo 24 SEXIES
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
    • Párrafo Tercero De la fiscalización
      • Artículo 28
      • Artículo 29
  • TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
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Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 315

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Promulgación: 09-AGO-2010

Publicación: 29-JUN-2011

Versión: Intermedio - de 13-ENE-2023 a 02-ENE-2025

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REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

    Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.- Considerando:
    Que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley;
    Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;
    Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;
    Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación;
    Que el mismo artículo 46 previamente citado, señala en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación; y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    TÍTULO I

    DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL


    Artículo 1º.- Reglaméntanse los requisitos establecidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media en la forma establecida por los siguientes artículos.

    Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
    Un Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.01.2016
establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el título II del presente reglamento.
    Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los artículos 21 bis y 22 de este reglamento.


    Artículo 3º.- Todo establecimiento educacional deberá tener un sostenedor, quien será una persona jurídica de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
    El representante legal y el administrador de las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán acreditar estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; no haber sido condenado, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 20.01.2016
como autor, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que establezca la ley yDecreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 20.01.2016
no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
    Asimismo,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 20.01.2016
el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
    Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.


    Artículo 4º.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un Proyecto Educativo que será establecido y ejercido autónomamente por cada sostenedor.
    Se entenderá Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 23.10.2017
por Proyecto Educativo institucional, todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El Proyecto Educativo define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar. Por experiencia educativa se entenderá, en tanto, los acontecimientos o situaciones planificados por el establecimiento, dedicadas a la enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes, incluyendo a su entorno familiar.
    Todo proyecto Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.01.2016
educativo y reglamento interno deberán resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
    Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán cumplir con la normativa educacional vigente.
    El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán ser informados a la comunidad educativa mediante su publicación en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados que lo requieran.
    En los establecimientos educacionales subvencionados la modificación del Proyecto Educativo deberá ser consultada al Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 19.979.



    Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba.
    En el caso de la educación parvularia, el establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al decreto supremo que establezca las bases curriculares para la educación parvularia.
    Los establecimientosDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 18.05.2012
educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:

          1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2
            años de edad.
          2º Nivel: Nivel Medio
            2 a 4 años de edad.
          3º Nivel: Nivel de
            Transición 4 a 6
            años de edad.

          Los niveles antes señalados deberán
          subdividirse, respectivamente, en:

          Sala Cuna.
          Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
          Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

          En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 2 años 6 meses de edad.

          Nivel Medio.
          Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
          Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

          Nivel de Transición.
          Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.
          Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.

    Sin perjuicio Decreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 18.05.2012
de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio y transición. El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo heterogéneo de los niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel de Transición.
    En el caso de la educación básica, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo reemplace.
    En el caso de la educación media, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo reemplace.
    Tratándose de las modalidades educativas de adultos, especial - diferencial o las que se creen de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos de los decretos que establecen los planes y programas de estudio respectivos.
    En caso que los establecimientos educacionales empleen los planes y programas de estudio del Banco de Planes y Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33 de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres, apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la respectiva matrícula.




    Artículo 6º.- El establecimiento educacional deberá tener y aplicar un Reglamento de Evaluación y Promoción de los alumnos y alumnas para los niveles de educación básica y media, que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción.
    El reglamento deberá considerar, a lo menos, las formas de calificar los aprendizajes de los alumnos y alumnas y de comunicar los resultados a los estudiantes, padres y apoderados; los procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación académica final de los alumnos y alumnas; Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 20.01.2016
y las formas de evaluación adaptadas, sean éstas temporales o permanentes, que permitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes que así lo requieran. El Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 20.01.2016
rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
    Asimismo,Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 20.01.2016
los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esta causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
    El Reglamento de Evaluación y Promoción de alumnos y alumnas y sus modificaciones, deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.


    Artículo 7.- El sostenedorDecreto 115, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 18.05.2012
deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales de aprendizaje.


    Artículo 8º.- El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente.
    El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, los protocolos Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 23.10.2017
de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un Plan Integral de Seguridad y accidentes escolares, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.
    El reglamento y sus modificaciones deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.
    Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. No Decreto 241, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.10.2018
obstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecer sanciones a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
    Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.


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03-ENE-2025
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13-ENE-2023 02-ENE-2025
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01-FEB-2020 12-ENE-2023
  • DTO 217 MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA 13-ENE-2023
Intermedio
De 20-OCT-2018
20-OCT-2018 31-ENE-2020
  • REC 2056 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 01-FEB-2020
Intermedio
De 23-OCT-2017
23-OCT-2017 19-OCT-2018
  • DTO 241 MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA 20-OCT-2018
Intermedio
De 02-DIC-2016
02-DIC-2016 22-OCT-2017
  • DTO 108 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 23-OCT-2017
Intermedio
De 20-ENE-2016
20-ENE-2016 01-DIC-2016
  • DTO 148 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 02-DIC-2016
Intermedio
De 26-SEP-2015
26-SEP-2015 19-ENE-2016
  • DTO 506 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 20-ENE-2016
Intermedio
De 18-MAY-2012
18-MAY-2012 25-SEP-2015
  • DTO 264 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 26-SEP-2015
Texto Original
De 29-JUN-2011
29-JUN-2011 17-MAY-2012
  • DTO 115 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 18-MAY-2012

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