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Decreto 161

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Decreto 161

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  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
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    • Artículo 3
  • TITULO II De la Autorización de Instalación
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO III De la Organización y Dirección Técnica
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    • Artículo 23
  • TITULO IV Del Local, Instalaciones y Personal
    • Artículo 24
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  • TITULO V De los Establecimientos que Prestan Atención Médico Quirúrgica
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    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
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  • TITULO VI De los Establecimientos que Presten Atención Gineco-obstétrica
    • Artículo 33
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    • Artículo 39
    • Artículo 40
  • TITULO VII De los Establecimientos que Presten Atención Pediátrica
    • Artículo 41
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  • TITULO VIII De los Establecimientos que Presten Atención Psiquiátrica
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
  • TITULO IX De la Aplicación y Vigencia del Reglamento
    • Artículo 50
    • Artículo 51
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 161 APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICAS

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 161

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Promulgación: 06-AGO-1982

Publicación: 19-NOV-1982

Versión: Última Versión - 14-FEB-2020

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APRUEBA REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLINICASDTO 152, SALUD
Nº 1 a)
D.O. 08.02.2006

    Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 161.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de reglamentar la instalación y funcionamiento de los hospitales y clínicas privadas; lo dispuesto en el artículo 129 y en los Libros VII y IX del Código Sanitario y en los artículos 4, 6, 16 y 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento de autorización y funcionamiento de hospitales y clínicasDTO 152, SALUD
Nº 1 a)
D.O. 08.02.2006
:

    TITULO I
    Disposiciones generales
    ARTICULO 1°.- El presente reglamento se aplicará a todo los hospitales, clínicas y demás establecimientosDTO 152, SALUD
Nº 1 a y b)
D.O. 08.01.2006
de salud en que se preste atención cerrada para ejecutar fundamentalmente acciones de recuperación y rehabilitación a personas enfermas.

    ARTICULO 2°.- Los establecimientos o centros destinados a la atención de personas cuya condición física o mental demande cuidados permanente, sin requerir atención médica y de enfermería continua, tales como hogares de ancianos, asilos, casas de reposo, hospicios, etc., no estarán sometidos a este reglamento, pero deberán ser autorizados e inspeccionados por la autoridad sanitaria, en conformidad a la ley.
    ARTICULO 3°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clinicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.
    Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados.
    TITULO II
    De la Autorización de Instalación
    ARTICULO 4°.- La instalación de los establecimientos sometidos al presente decreto será autorizada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyoDTO 152, SALUD
Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006
DTO 152, SALUD
Nº 1 c)
D.O. 08.02.2006
territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento.
    Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado. Con el fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la República" aprobará las correspondientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones.

    ARTICULO 5°.- La autorización tendrá una vigencia de tres años, vencidos los cuales ella se entenderá automáticamente renovada, a menos que existan razones calificadas para disponer caducidad, mediante resolución fundada del Secretario Regional Ministerial de Salud.DTO 152, SALUD
Nº 1 e)
D.O. 08.02.2006

    ARTICULO 6°.- Requerirán también autorización de laDTO 152, SALUD
Nº 1º d)
D.O. 08.02.2006
Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de los establecimientos y su traslado a otras ubicaciones.

    ARTICULO 7°.- La instalación de todo hospital o clínica deberá hacerse en un local independiente y adecuado.
    Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de Salud una solicitud en la que deberán indicarse o acompañarse los siguientes datos y antecedentes:
    a) Ubicación y nombre del establecimiento;
    b) Individualización del propietario o de un representante, si se tratare de una persona jurídica;
    c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo;
    d) Objetivos y campos de acción en que se desarrollará la actividad del establecimiento;
    e) Croquis del edificio, que indique la distribución funcional de las dependencias; y
    f) Copias de los planos de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de gas, visados por las autoridades competentes.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-FEB-2020
14-FEB-2020
Intermedio
De 08-FEB-2006
08-FEB-2006 13-FEB-2020
Intermedio
De 17-DIC-2003
17-DIC-2003 07-FEB-2006
Intermedio
De 14-JUL-2000
14-JUL-2000 16-DIC-2003
Texto Original
De 19-NOV-1982
19-NOV-1982 13-JUL-2000

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