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Resolución 1648 EXENTA

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Resolución 1648 EXENTA

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Resolución 1648 EXENTA ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO Nº320, DE 2001, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, ACTUALMENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA; SERVICIO NACIONAL DE PESCA

Resolución 1648 EXENTA

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Promulgación: 09-AGO-2011

Publicación: 18-AGO-2011

Versión: Única - 18-AGO-2011

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ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO Nº320, DE 2001, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, ACTUALMENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

    Núm. 1.648 exenta.- Valparaíso, 9 de agosto de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; el DS 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS 320, de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1° Que de conformidad con el artículo 28° letra a) del DFL N° 5, mencionado en Vistos, corresponde al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, dictar las resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos.
    2° Que, el artículo 9 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, citado en Vistos, establece las condiciones generales y específicas bajo las cuales debe realizarse la limpieza y lavado de las artes de cultivo.
    3° Que se ha estimado necesario establecer un procedimiento para efectos de aplicar y fiscalizar lo dispuesto en la disposición citada en el considerando precedente.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente procedimiento para la aplicación y fiscalización de lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento Ambiental para la Acuicultura:

I.  ÁMBITO DE APLICACIÓN
    El procedimiento que se aprueba por la presente resolución sólo se aplicará a las actividades de lavado y limpieza de las redes utilizadas en las actividades de cultivo.

II.  DEFINICIONES
    Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

    a)  Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a
          evitar que organismos acuáticos se fijen a las
          estructuras artificiales utilizadas en la
          acuicultura.
    b)  Artes de cultivo: elementos o sistemas utilizados
          para la realización de acuicultura. Se comprenden
          dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y
          demás elementos destinados a la contención de
          especies en cultivo, así como los elementos de
          fijación, flotación y protección de los mismos.
    c)  Centro de cultivo o centro: lugar donde se realiza
          acuicultura.
    d)  Limpieza in situ: actividad de remoción de
          materiales de las artes de cultivo sin moverlos
          desde su posición de operación.
    e)  Redes: sistema interconectado de elementos lineales
          que forman una estructura espacial utilizada para
          contener y/o proteger a las especies en cultivo. Se
          entenderá por éstas a las redes peceras y redes
          loberas que se utilizan en los centros de cultivo
          de peces.
    f)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
    g)  Sello: elemento de material sólido, impermeable e
          indeleble, que contiene la identificación de la red
          a través de caracteres alfanuméricos o numéricos.

III. PROCEDIMIENTO

1.-  Los titulares de los centros de cultivo deberán registrar y tener a disposición del Servicio, en formato papel o digital, los ingresos y egresos de las redes al centro, debiendo indicar, para cada caso, la siguiente información:

    a)  Ingresos:
    -    Fecha de ingreso de la red al centro de cultivo.
    -    Códigos de identificación de la red.
    -    Si fueron sometidas a tratamiento de impregnación,
    -    Número de Resolución de Calificación Ambiental
          (RCA) del taller de redes del cual proceden.

    b)  Egresos:
    -    Códigos de identificación de la red.
    -    Fecha de remoción desde el arte de cultivo.
    -    Fecha de egreso del centro de cultivo.
    -    Disposición y tratamiento de residuos sólidos, en
          caso que corresponda.
    -    Identificación del medio de transporte, a través de
          la placa única o matrícula y señal distintiva,
          según se trate de transporte terrestre o marítimo.

    En ambos casos se deberá mantener en el centro la copia del documento tributario con que se efectúa el traslado de las redes, indicándose en el mismo, los siguientes datos:

    -    Códigos de identificación de la red.
    -    Centro o taller de procedencia o destino, según
          corresponda.
    -    Tipo de contenedor usado en el transporte.
    -    Identificación del medio de transporte, a través de
          su placa única o matrícula y señal distintiva,
          según se trate de transporte terrestre o marítimo.

    La identificación de la red se efectuará, por parte del titular del centro de cultivo, mediante la instalación en su relinga superior, de cuatro sellos dispuestos en forma opuesta, considerando dos por paño frontal.

2.-  Los titulares de los centros de cultivo que efectúen limpieza in situ, deberán informar al Servicio la fecha de instalación de la red en el centro, en un plazo no superior a cinco días desde que ésta haya sido instalada e indicar el sistema de limpieza in situ que se utilizará. Tal comunicación deberá incorporar los antecedentes solicitados en el formato disponible en la página web del Servicio, y enviarse, vía correo electrónico, a la dirección identificada para cada oficina en esa misma página, o, en formato papel, a la oficina del Servicio correspondiente al lugar donde esté ubicado el centro de cultivo.

    Además, los centros, por cada red deberán llevar un registro con la siguiente información: códigos de identificación de la red, tipo de limpieza in situ efectuada y fecha en que se efectuó la limpieza.

3.-  Las redes removidas de los artes de cultivos deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases cerrados, sin vías de evacuación abierta y que eviten el derrame de líquidos. Dichos contenedores o envases deberán ser debidamente sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el centro de cultivo por un plazo máximo de una semana contado desde la remoción de las redes.

4.-  Se prohíbe el acopio o mantención de redes en sitios aledaños al centro de cultivo.

5.-  El transporte de las redes desde o hacia los centros de cultivo deberá efectuarse en contenedores u otro tipo de envases cerrados, sin vías de evacuación abierta y que eviten el derrame de líquidos. Asimismo, deberán ser sellados y etiquetados.

6.-  Se prohíbe la limpieza y lavado de las redes en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales utilizados en los centros de cultivo de peces y en aquellos centros ubicados en cuerpos de agua terrestres.

    Artículo segundo: Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de las demás disposiciones que corresponda establecer a otras autoridades competentes o que se encuentren contenidas en otras leyes y reglamentos.

    Artículo tercero: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por DS 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Anótese y publíquese.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-AGO-2011
18-AGO-2011

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