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Decreto 163

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Decreto 163

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Seguro Social
    • Párrafo I De la obligatoriedad y extensión del seguro
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 3 BIS
    • Párrafo II Disposiciones Generales
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo III De la dirección y administración del Seguro Social
      • -I- Del Consejo Directivo y del Director General
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
      • -II- De los Consejos Locales
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
    • Párrafo IV PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE ENFERMEDAD
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • Párrafo V Prestaciones por maternidad
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • Párrafo VI Prestaciones que cubren el riesgo de invalidez
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
    • Párrafo VII Del riesgo de vejez
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 39 BIS
    • Párrafo VIII Prestaciones que cubren el riesgo de muerte
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • Párrafo IX Del reajuste y fijación del monto mínimo de pensiones
      • Artículo 47
    • Párrafo X De la continuidad de la previsión.
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo XI De la venta de casas a los imponentes
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • Párrafo XII De los recursos
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
    • Párrafo XIII Sanciones
      • Artículo 61
      • Artículo 61 BIS
  • TITULO II Del Servicio Nacional de Salud
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
    • Artículo 76
  • TITULO FINAL
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 163 DFL 163 FIJA EL TEXTO DE LA LEY N° 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952, REFUNDIDO CON EL DE SUS MODIFICACIONES, INCLUSIVE LAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 16.840, DE 24 DE MAYO DE 1968

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 163

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Promulgación: 26-JUL-1968

Publicación: 13-SEP-1968

Versión: Última Versión - 10-OCT-2014

Materias: CHILE. SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, CAJA DE SEGURO OBLIGATORIO (CHILE), SEGURIDAD SOCIAL, PENSIONES, CHILE. SERVICIO NACIONAL DE SALUD, COTIZACIONES PREVISIONALES

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    FIJA EL TEXTO DE LA LEY N° 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952, REFUNDIDO CON EL DE SUS MODIFICACIONES, INCLUSIVE LAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 16.840, DE 24 DE MAYO DE 1968
    Santiago, 26 de Julio de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 163.- Vistos: lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios N°s 558 de 27 de Febrero de 1968 y 1.704, de 8 de Julio del mismo año; y la facultad que me confiere el artículo 8° transitorio de la ley N° 16.585, de 12 de Diciembre de 1966 y el artículo 3° transitorio de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968,
    Decreto:
    El texto refundido de la ley N° 10.383, publicado en el Diario Oficial N° 22.321 de 8 de Agosto de 1952, con las modificaciones vigentes introducidas en él por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 218, de 22 de Julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 5 de Agosto de 1953; por el artículo transitorio único del decreto con fuerza de ley N° 232, de 23 de Julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de Agosto de 1953; por el artículo 1° de la ley N° 11.496, de 5 de Febrero de 1954; por el artículo 78° de la ley N° 11.764, de 27 de Diciembre de 1954; por el artículo 3° de la ley N° 11.853, de 1° de Agosto de 1955; por el artículo único de la ley N° 12.052, de 10 de Julio de 1956; por el artículo 1° de la ley N° 12.463, de 19 de Julio de 1957; por el artículo 99° de la ley N° 12.861, de 7 de Febrero de 1958; por el artículo 3° de la ley N° 12.873, de 15 de Marzo de 1958; por el artículo 2° de la ley N° 12.987, de 23 de Septiembre de 1958; por los artículos 51° y 238° de la ley N° 13.305, de 6 de Abril de 1959; por el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 13.336, de 27 de Junio de 1959; por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 17 de Agosto de 1959, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de Septiembre de 1959; por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 9, de 20 de Agosto de 1959, del Ministerio de Hacienda, publicado el 1° de Septiembre de 1959; por el inciso 2° del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 72, de 28 de Enero de 1960, del Ministerio de Hacienda, publicado el 1° de Febrero de 1960; por el artículo 2° de la ley N° 14.260, de 12 de Noviembre de 1960; por los artículos 2° y 3° de la ley N° 14.687, de 26 de Octubre de 1961; por los artículos 12° y 18° de la ley n° 14.904, de 14 de Septiembre de 1962; por el artículo único de la ley N° 15.183, de 26 de Marzo de 1963; por el artículo 34° de la ley 15.386, de 11 de Diciembre de 1963; por el artículo 64° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964; por el artículo 15° de la ley N° 16.585, de 12 de Diciembre de 1966, y por el inciso 1° del artículo 107° y la letra d) del artículo 209° de le ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, será el siguiente:
    LEY N° 10.382.

    TITULO I
    DEL SEGURO SOCIAL

    Párrafo I
    DE LA OBLIGATORIEDAD Y EXTENSION DEL SEGURO

    Artículo 1° Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley.
    Del cumplimiento de los seguros y demás fines de esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguro Obligatorio, institución con personalidad jurídica que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, que se crea por la presente ley.
    El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de servicios y asignaciónRECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 2.-
RECTIFICADO
D. OF.-
2-JUL-1969
familiar para obreros, de acuerdo con las disposiciones de los decretos con fuerza de ley número 243, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953 y número 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953.
    Artículo 2° Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley.
    Quedan, también, obligados al seguro, los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la forma establecida en el artículo 8° y serán de cargo exclusivo del patrón.
    Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación, los trabajadores independientes, como artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o prestan servicios directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual total no exceda de tres ingresos mínimos anuales.LEY 18095
ART 4°
    Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener la obligación del seguro y siempre que no estén
NOTA:  1
afectos a otro sistema de previsión, podrán continuarRECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 3.-
acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el reglamento.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por salario la remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero, en dinero, especies determinadas o regalías contractuales o extracontractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones RECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 4
RECTIFICADO
D. OF.
2-JUL-1969
N° 2.-
o cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se exceptúan, las asignaciones regidas por el decreto con fuerza de ley número 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se concedan por montos globales, tales como aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá en el total del período al cual corresponda.
    La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.
NOTA:  1
    La modificación introducida por la Ley 18.095, rige a contar del día primero del mes siguiente al de su pubblicación, efectuada el 8 de enero de 1982. (Ley 18.095,3art. 5°).
    Artículo 3° El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible, que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente. En ella, los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a las cantidades indicadas en los artículos 2° y 8°.
    Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá inscribirlo en la oficina correspondiente del Servicio de Seguro Social, a más tardar en los seis días siguientes de aquél en que éste haya empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos en que funcione la oficina respectiva o dentro de los quince días siguientes, sí se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites.
    Dentro de estos mismos plazos, los patrones deberán inscribir a los obreros aprendices que contraten.
    El seguro se iniciará con esta inscripción; sin embargo, si el patrón hubiere integrado oportunamente en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la fecha de la primera imposición.
    El Servicio otorgará nueva libreta en los casos de pérdida o destrucción de la misma. El asegurado deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la pérdida o acreditar la destrucción.
    En estos casos, se reconocerán las imposiciones contenidas en la libreta extraviada o destruida que el Servicio pueda verificar en la forma que estime satisfactoria.
    El Servicio mantendrá a cada imponente una cuenta individual en la que se anotarán el tiempo y los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se hubiere hecho imposiciones.
    Los datos anotados en la cuenta individual servirán de antecedentes para conceder los respectivos beneficios que contempla la ley.
    El Servicio de Seguro Social, previo informeLEY 17671
ART 13°
favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá dictar las normas necesarias para reemplazar el procedimiento de recaudación, pago y contabilización de imposiciones por otro a base de nóminas, planillas u otros sistemas. En el ejercicio de esta facultad podrá eliminar la libreta de imposiciones, dictar las normas necesarias para su reemplazo y modificar los actuales sistemas de cuentas individuales, como también establecer el otorgamiento de los documentos que sean necesarios proporcionar al imponente, de acuerdo con las modalidades que exija el cambio del sistema.

    Artículo 3° bis Si las imposiciones no seDL 3537 1980
ART 4°
efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en el que él haya sido parte.
    El Servicio también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales, cuado la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:
    1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspección, o
    2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social.
    El Servicio resolverá en cada caso previo informe de su Departamento Jurídico y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social.
    Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos posteriores al 6 de diciembre de 1952, que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la inscripción del trabajador como asegurado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados como trabajador dependiente con anterioridad a la inscripción, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios.
    La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios.
    En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco años.
    Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre los salarios o rentas reajustados según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1° de enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se considerarán salarios o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo.
    Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal.
    Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales.
    El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.

    Párrafo II
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 4° Se entiende por salario base mensual deRECTIFICADO
D OF
2-JUL-1969
N° 3
un asegurado, la cifra que resulta de dividir por sesenta la suma de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales haya hecho imposiciones durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro. Si el asegurado se hubiese inscrito en elRECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 5
Servicio de Seguro Social en cualquiera de esos cinco años, el cuociente se determinará dividiendo la suma de salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se haya impuesto, por el número de meses transcurridos desde la inscripción hasta el siniestro.
    Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores a los tres últimos años calendario contenidos en los cinco que señala el inciso precedente, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidio del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican.
    La suma obtenida, después de aplicar las reglas de los dos incisos anteriores, se amplificará por la relación entre el salario medio de subsidios del año que precede al de iniciación de la pensión y el del que precede al año del siniestro.
    Se entiende por salario medio de subsidios, el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones y el número de las mismas personas.

    Artículo 5°.- Se denomina salario medio de pensiones, el cuociente entre la suma de los salarios base mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieron esos beneficios.
    Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá, aproximado a la decena de pesos o de milésimos de escudos más cercana, durante todo el año siguiente.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014
Texto Original
De 13-SEP-1968
13-SEP-1968 09-OCT-2014

Comparando Decreto 163 | DFL 163 |

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