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Ley 20530

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Ley 20530

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  • Encabezado
  • TÍTULO I
    • Párrafo 1° Objetivos, Funciones y Atribuciones
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • Párrafo 2° De la Organización
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 3° Del Personal
      • Artículo 9
      • Artículo 10
  • TÍTULO II Del Comité Interministerial de Desarrollo Social
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
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    • Artículo 26
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
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  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional

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Ley 20530 Firma electrónica CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

Ley 20530

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Promulgación: 06-OCT-2011

Publicación: 13-OCT-2011

Versión: Texto Original - de 13-OCT-2011 a 16-MAY-2012

Materias: Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, Comité Interministerial de Desarrollo Social, Banco Integrado de Programas Sociales, Banco Integrado de Proyectos de Inversión, Desarrollo Social, Ley no. 18.989, Ley no. 19.949, Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996, D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985, Ley no. 18.482, Ley no. 19.728, Ley no. 20.530

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LEY NÚM. 20.530

CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I


    Párrafo 1°

    Objetivos, Funciones y Atribuciones


    Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por que dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso.

    El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.

    Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país.

    Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o grupos vulnerables.

    El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantener información a disposición de la sociedad respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley.


    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte.

    Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la definición funcional de gasto público social.

    Un reglamento expedido por medio del Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social del artículo 11 de esta ley.

    2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su situación o condición social, económica, física, mental o sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.

    3) Banco Integrado de Programas Sociales: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    5) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del referido Ministerio, de 1991.

    6) Garantías de Protección Social: aquellas acciones y prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social, pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que corresponda en cada caso, de conformidad a la ley respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social y/o equidad en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.


    Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.

    b) Establecer, previa consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.

    c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ministerio de Desarrollo Social deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.

    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos de solución de observaciones, las circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que determine este reglamento, las características que definirán como significativa la reformulación de un programa social, reformular los programas sociales, la vigencia de las evaluaciones efectuadas, las demás materias relativas a la presentación de las propuestas de nuevos programas sociales o que se reformulen significativamente y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las demás normas e instructivos necesarios para regular la evaluación de los programas sociales serán dictados conjuntamente por los Ministros de dichas secretarías de Estado.

    El reglamento señalado en el inciso anterior contendrá también las normas a que se encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación establecida en esta letra o aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de inversión.

    Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2° de esta ley.

    d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social.

    Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2°.

    e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.

    g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo, mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social.

    En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.

    Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien en más de un 50% mediante aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.

    Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes respecto de iniciativas no comprendidas en el numeral 5) del artículo 2° de esta ley.

    h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente.

    Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración.

    i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes de agosto de cada año, un informe de los estudios de preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por el Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.

    j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos en las letras c), d), g) y h) precedentes.

    k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.

    Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales necesarias para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de dichos Bancos.

    l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de Hacienda.

    m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y de proyectos de inversión en materia de preparación, presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan anual de capacitación y dentro de sus posibilidades presupuestarias.

    n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario".

    ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social establecido en la ley N° 20.379.

    o) Promover el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.

    p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra acción necesaria para que exista coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y coordinar su ejecución.

    q) Establecer las políticas, planes y programas a que deberán ceñirse los organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas señaladas.

    r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de Desarrollo Social.

    s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.

    Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.

    El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

    Sólo se podrá solicitar información considerada dato sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales, o la mantención de los mismos, y para complementar el Registro de Información Social señalado en el artículo 6° de la ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada.

    t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente.

    En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles.

    u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social que tengan aplicación regional.

    v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar en junio de cada año, un Informe de Desarrollo Social.

    w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.

    x) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

    Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la Mujer.


    Párrafo 2°

    De la Organización


    Artículo 4°.- La organización del Ministerio de Desarrollo Social será la siguiente:

    a) El Ministro de Desarrollo Social.

    b) La Subsecretaría de Evaluación Social.

    c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.

    d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social.

    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social.


    Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3°.

    Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q), r), s) y u) del artículo 3°. Le corresponderá, además, la coordinación de los servicios públicos dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Social.

    La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá también a su cargo la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y la administración y servicio interno del Ministerio.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-JUN-2022
13-JUN-2022
Intermedio
De 15-MAR-2022
15-MAR-2022 12-JUN-2022
Intermedio
De 01-OCT-2021
01-OCT-2021 14-MAR-2022
Intermedio
De 16-ABR-2019
16-ABR-2019 30-SEP-2021
Intermedio
De 13-AGO-2018
13-AGO-2018 15-ABR-2019
Intermedio
De 18-ABR-2018
18-ABR-2018 12-AGO-2018
Intermedio
De 17-MAY-2012
17-MAY-2012 17-ABR-2018
Texto Original
De 13-OCT-2011
13-OCT-2011 16-MAY-2012

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social. (Boletín Nº 7196-06) /Rol:2061-2011
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Proyecto original

1.- Crea el Ministerio de Desarrollo Social. (Boletín N° 7196-06)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. (Boletín N° 16905-31)
2.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
3.- Para promover el envejecimiento positivo, el cuidado integral de las personas mayores, y el fortalecimiento de la institucionalidad del adulto mayor. (Boletín N° 13822-07)
4.- Crea el Ministerio de Familia y Desarrollo Social y modifica el cuerpo legal que indica (Boletín N° 11951-31)

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