Decreto 5839
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Decreto 5839
- Encabezado
- Título I DE LA DEFENSA DEL REGIMEN DEMOCRATICO
- Título II DE LA PROTECCION DEL REGIMEN DEMOCRATICO EN LOS SINDICATOS Y DEMAS ORGANISMOS DEL TRABAJO)
- Título III DE LA PROTECCION DEL REGIMEN DEMOCRATICO EN EL SISTEMA ELECTORAL
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 5839 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONSTITUTIVAS DEL CUERPO DE LA LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 30-SEP-1948
Publicación: 18-OCT-1948
Versión: Última Versión - 06-AGO-1958
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONSTITUTIVAS DEL CUERPO DE LA LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
Núm. 5,839.- Santiago, 30 de Septiembre de 1948.- Visto lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo final de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, número 8,987, de 3 del actual, que autoriza al Presidente de la República "para refundir en un solo texto las disposiciones de "dicha ley", con las de las respectivas leyes y códigos a que ella se refiere, dándole el orden y numeración que más conviene para su mejor claridad y aplicación",
Decreto:
El siguiente es el texto refundido y coordinado de las referidas disposiciones legales constitutivas del cuerpo de la
LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
Artículo 1.o Se prohibe la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista, y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país.
Sólo se tendrán como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana.
Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse.
Las personas, asociadas o no, que infrinjan cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo segundo de la presente ley.
Artículo 2.o Cometen delito contra la seguridad interior del Estado, y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo, y multas de 5.000 a 50.000 pesos, aquellos que:
1) Induzcan de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a uno o más miembros de las fuerzas armadas o de policía a la indisciplina o al desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituídos de la República;
2) Inciten, provoquen o fomenten la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República; o del atropello, por medios violentos, de los derechos que establece la Constitución Política;
3) Propaguen o fomenten, de palabra o por escrito, o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, por medio de la violencia, el orden social o la organización política y jurídica de la Nación;
4) Se asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualquiera de los actos delictuosos contra la seguridad interior del Estado, contemplados en la presente ley, sea cual fuere la duración de las asociaciones y el número de sus miembros;
5) Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, con el objeto de recibir instrucciones o auxilios de cualquier naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a cabo alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo;
6) Subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos considerados contra la seguridad interior del Estado;
7) Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores o alguna de las demás asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos a que se refiere la presente ley, o desarrollen actividades propias de ellos o les presten su cooperación para preparar o ejecutar los actos penadas por ella;
8) Propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envían al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad y seguridad del país, el régimen económico monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos y aquellos chilenos que encontrándose fuera del país divulguen en el exteriores iguales noticias o informaciones;
9) Procedan con negligencia culpable, siendo funcionario público encargado de la fuerza, a cumplir las leyes, reglamentos o instrucciones que, en circunstancias graves y especiales, imparta el Gobierno legítimamente constituído;
10)Celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto derribar al Gobierno legítimamente constituído; conspirar o atentar en cualquier forma contra régimen legal o constitucional y la paz interior del Estado; o planear el sabotaje, la destrucción, la paralización, el trabajo lento, o cualquier otro acto que tenga como objeto alterar dolosamente el normal desarrollo de las actividades productoras del país con el objeto de perjudicar a la economía nacional o de perturbar un servicio de utilidad pública;
11) A sabiendas, arrienden o faciliten a cualquier título casas, locales o inmuebles para las reuniones destinadas a ejecutar o concertar actos contra la seguridad interior del Estado o el régimen constitucional o legal establecido, o arrienden o faciliten a cualquier título, casas, locales o inmuebles a las asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos de que trata este articulo, y demás disposiciones de la presente ley.
Los locales o inmuebles antes referidos podrán ser clausurados por el Tribunal mientras dure el proceso;
12) Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades penadas por esta ley.
Si esta ayuda fuere prestada por alguna persona jurídica, serán personalmente responsables los que la acordaren.
Artículo 3.o Cometen delito contra el orden público y serán castigados con la pena de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multa de 3.000 a 20.000 pesos, aquellos que:
1) Ultrajen públicamente el nombre, bandera o escudos de la nación; o, en igual forma cometan los delitos de calumnia, injurias, atentados o desacatos en contra el Presidente de la República y de los Ministros de Estado, sea o no con motivo de sus funciones públicas;
2) Inciten a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar, o de hecho destruyan, inutilicen o interrumpan las instalaciones públicas o privadas destinadas a algún servicio público o de utilidad pública o los medios materiales necesarios para su funcionamiento;
3) Importen, fabriquen, transporten, distribuyan, vendan o acopien clandestinamente armas, proyectiles, municiones, explosivos, gases asfixiantes, venenosos lacrimógenos y aparatos para su proyección o materiales destinados a su fabricación. En este caso se procederá al comiso de dichos elementos;
4) Organicen, mantengan o estimulen paros o huelgas con violación de las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbación en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales.
No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los funcionarios, empleados u obreros fiscales, municipales, de organismos del Estado, de las empresas fiscales de administración autónoma, de instituciones semifiscales. Tampoco podrán hacerlo los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública.
Los que estimulen, promuevan o sostengan dichas huelgas o suspensión de labores incurrirán en la misma sanción contemplada en este artículo, sin perjuicio de declararse de inmediato la vacancia del empleo o función o de poner término al respectivo contrato de trabajo.
Los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en las empresas o particulares a que se refiere esta disposición se someterán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso primero de la ley N.o 7,295, en primera instancia, su arbitraje obligatorio de un Tribunal de tres miembros que tendrá el carácter de árbitro arbitrador y que será integrado por un representante de los empleados u obreros, por otro de las instituciones o empresas afectabas y por una persona designada, en cada caso por el presidente de la República;
5} Inciten a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la paralización. La implantación del sistema del trabajo lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda alterar dolosamente el normal desarrollo de las industrias vitales del país o que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de un servicio público o de utilidad pública.
Artículo 4.o. Cometen delito contra la seguridad interior del Estado y el orden público y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo aquellos que inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituído, o los que, con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal o en los Títulos I y II del libro II del mismo Código.
Artículo 5.o. Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas o Transportes, de escritos impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley.
Los Intendentes, Gobernadores, Jefes, Administradores o encargados de oficina de esas reparticiones o servicios, suspenderán hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos y periódicos y darán cuenta de ello al Juez de Letras del departamento dentro del mismo plazo, quien breve y sumariamente resolverá si se niega o da curso a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, incurrirán en la pena señalada en el artículo 3.o de esta ley, rebajada en un grado.
No podrán las autoridades administrativas aquí indicadas ni otras cualesquiera, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales.
Artículo 6.o. Ningún nombramiento, designación o contrato, remunerado o no, para una función o empleo fiscal, municipal, en organismos del Estado o en instituciones o servicios fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma podrá recaer en personas afiliadas a algunas de las organizaciones, entidades, facciones, movimientos o partidos a que se refieren los artículos l.o y 2.o y demás disposiciones de esta ley o que ejecuten o desarrollen alguna de las actividades prohibidas por ella, debiendo declararse la vacancia de la función o empleo que desempeñen los individuos comprendidos entre esos elementos.
Lo establecido en el inciso precedente rige también respecto de los cargos de Consejeros o Directores de las instituciones o servicios fiscales, semifiscales, municipales y demás organismos del Estado, sean o no de administración autónoma o independiente, que se encuentren en idéntica situación.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo por parte de los referidos Consejeros o Directores o de la persona favorecida con el nombramiento, designación o contrato, se sancionará con la pena señalada en el artículo 3.o de esta ley, rebajada en dos grados.
Los Jefes de Servicios, a quienes corresponda declarar o recabar la declaración de vacancia de la función, cargo o empleo a que se refieren los incisos precedentes, que no lo hicieren dentro del plazo de cinco días contados desde aquel en que esté en situación de hacerlo serán sancionados con la pena señalada en el inciso precedente, incurriendo, además, en la pérdida de su respectivo empleo o cargo.
Artículo 7.0. Si por medio de la imprenta o de la radio se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, el Tribunal señalado en el artículo 18.o o el Juez Letrado en lo Criminal en aquellos departamentos que no sean de asiento de Corte de Apelaciones, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretará la suspensión de la publicación hasta de diez ediciones del diario o revista culpable y la suspensión de las transmisiones radiales hasta por 30 días y, en caso de reincidencia, ordenará la clausura de la imprenta y de la radio por un mes y por dos meses, respectivamente, sin perjuicio de que en la sentencia pueda ordenarse su clausura hasta por un año. Si es el Juez Letrado el que adopta la medida, deberá enviar en el acto todos los antecedentes al Tribunal señalado en el artículo 18.
Los directores y los propietarios, gerentes o administradores de los periódicos, revistas o publicaciones y de las estaciones radiodifusoras serán responsables de los delitos penados en la presente ley que se cometan por medio de ellos y sufrirán las penas señaladas en el articulo 3.o de la presente ley, rebajadas en un grado, y las multas allí señaladas.
Los afectados podrán reclamar de esa resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio y forma. La Corte resolverá el reclamo, procediendo breve y sumariamente, con audiencia de las partes, y dentro de las veinticuatro horas de interpuesto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrán los Tribunales allí mencionados, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún delito penado por la ley.
Si el afectado fuere absuelto en definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco de los perjuicios sufridos con la adopción de cualquiera de las medidas expresadas.
Y si fuere condenado, se considerará, para los efectos de la penalidad, que la adopción de cada una de esas medidas equivale a una circunstancia atenuante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-AGO-1958
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06-AGO-1958 | |||
Texto Original
De 18-OCT-1948
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18-OCT-1948 | 05-AGO-1958 | ||
Refunde a: Ley 8987 / 03-SEP-1948
De 03-SEP-1948
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03-SEP-1948 | MODIFICA LA LEY Nº 6,026 SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, EN LA FORMA QUE INDICA |
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