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Decreto 1536

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Decreto 1536 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE OPERACIÓN DE JUEGOS DE AZAR EN NAVES MERCANTES MAYORES EXTRANJERAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1536

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Promulgación: 07-NOV-2011

Publicación: 02-FEB-2012

Versión: Única - 02-FEB-2012

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE OPERACIÓN DE JUEGOS DE AZAR EN NAVES MERCANTES MAYORES EXTRANJERAS

    Núm. 1.536.- Santiago, 7 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 19.995, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y su modificación mediante la ley Nº 20.549, publicada en el Diario Oficial de 2 de noviembre de 2011, que "Fomenta el Mercado de Cruceros Turísticos", la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República, de 2008, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y

    Considerando:

    1.- Que el artículo 63 bis de la ley Nº 19.995, en su inciso primero, faculta a las naves mercantes mayores extranjeras para operar y explotar juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional;

    2.- Que la precitada norma legal establece como una de las condicionantes para la referida explotación el que dichas naves estén incorporadas en el registro que llevará la Superintendencia de Casinos de Juego para este efecto y en el que, además, deberá inscribirse el operador de juegos de azar si es una sociedad distinta del propietario de la nave;

    3.- Que, asimismo, en la letra d) del referido artículo 63 bis dispone las únicas exigencias que pueden formularse al operador de juegos de azar de la nave, estableciéndose, además, que la forma de la solicitud de operación debe determinarse en un reglamento contenido en un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,

    4.- Que, en esas circunstancias, con el fin de cumplir con el mandato legal contenido en el ya citado artículo 63 bis de dicha ley y en ejercicio de mis atribuciones, dicto el siguiente

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la tramitación de la solicitud de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores extranjeras:

    Artículo 1º.- La tramitación de la solicitud de operación y explotación de juegos de azar en naves mercantes mayores extranjeras, se regirán por lo dispuesto en los artículos 63 bis y 63 ter de la ley Nº 19.995 y por las disposiciones del presente reglamento.

    Artículo 2º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 bis de la ley Nº 19.995, la operación y explotación de juegos de azar en naves mercantes mayores extranjeras en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, con capacidad de pernoctación a bordo, se circunscribirá al cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

    1)      Contar con servicios de hotelería, restaurante, camareros y de atención de público a bordo y tener entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos.

    2)      Contar con la autorización para navegar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, otorgada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

    3)      Encontrarse navegando y no detenidas en puertos chilenos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

    4)      El circuito turístico en el que operen y exploten tales juegos de azar, deberá tener una duración de a lo menos tres días y su cobertura deberá comprender, a lo menos, un recorrido de 500 millas náuticas.

    5)      Estar incorporadas en el registro que llevará la Superintendencia de Casinos de Juego para este efecto, en el que, además, deberá inscribirse el operador de juegos de azar si es una sociedad distinta del propietario de la nave.

    6)      La autorización de operación y explotación de juegos de azar otorgada por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 63 bis tendrá una duración de cinco años, renovables por períodos iguales.

    Esta autorización podrá ser denegada, revocada o no renovada, según corresponda, por incumplimiento de las disposiciones del referido artículo 63 bis y en caso que el operador de juegos de azar o sus representantes legales hayan sido sancionados por delito que merezca pena aflictiva o de aquellos señalados en la ley Nº 20.393, en virtud de una sentencia condenatoria penal en un proceso nacional, o que merezca una pena privativa de libertad de 3 años y 1 día o superior en un proceso extranjero, que se encuentren ejecutoriadas.

    Artículo 3º.- La Superintendencia de Casinos de Juego sólo podrá exigir los siguientes antecedentes para ingresar al registro al que se refiere el numeral 5 del artículo precedente;

    1)      Acreditar una antigüedad de, a lo menos, tres años de existencia.
    2)      Documentación que compruebe la existencia y vigencia del operador.
    3)      Sus tres últimos balances y estados financieros.

    Estos documentos deberán presentarse junto a la solicitud de autorización, debidamente traducidos al idioma español, en los casos en que sea necesario.

    Artículo 4º.- El registro deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

    1)      Razón social o nombre del propietario de la nave y del armador de ésta si fuere una persona diferente.

    2)      Razón social o nombre del operador de juegos de azar si es una sociedad distinta del propietario o armador de la nave.

    3)      Individualización tanto del o los representantes legales del propietario de la nave o del armador de ésta y del operador de juegos de azar, si es una sociedad distinta del propietario de la nave.

    4)      Detalle del circuito turístico en el que se operarán y explotarán los juegos de azar.

    5)      Fecha de inicio y de término de la autorización de operación.

    Artículo 5º.- La referida solicitud de autorización deberá presentarse ante la Superintendencia de Casinos de Juego con una antelación no inferior a 30 días al inicio de la explotación de los juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional por naves mercantes mayores extranjeras. Para tales efectos, la Superintendencia de Casinos de Juego pondrá a disposición de los interesados el formulario respectivo. Una vez puestos todos los antecedentes a disposición de la Superintendencia, ésta tendrá un plazo de 20 días hábiles para resolver.

    Artículo 6º.- En caso que la Superintendencia de Casinos de Juego resuelva conceder la precitada autorización, deberá dictar la respectiva resolución y efectuar la inscripción en el correspondiente registro. Dicha resolución deberá contener, además de las menciones señaladas en el artículo 4º de este reglamento, los siguientes antecedentes:

    1)      Identificación de la resolución de autorización para navegar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, otorgada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    2)      El número de registro.

    3)      Indicación de la fecha de inicio de la vigencia de la respectiva autorización y su duración, la cual en ningún caso podrá exceder de 5 años.

    Artículo 7º.- La solicitud de renovación de la referida autorización se sujetará a los plazos y disposiciones contenidas en los artículos precedentes. En ese caso, la solicitud respectiva deberá presentarse considerando para tales efectos la fecha de término de la respectiva autorización.


    Artículo 8º.- En todo lo no previsto en el presente reglamento, el procedimiento de autorización de operación y explotación de juegos de azar en naves mercantes mayores extranjeras y su cancelación, se tramitará según las normas contenidas en la ley Nº 19.880.

    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 ter de la ley Nº 19.995, los operadores extranjeros autorizados a explotar juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional deberán suspender la operación de los referidos juegos durante el atraque de la nave en puertos nacionales y mientras se encuentre a una distancia inferior a tres millas náuticas de tales puertos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-FEB-2012
02-FEB-2012

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